CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34614 JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO PAGE 20 CASACIÓN 34614 JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO Proceso n.º 34614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cuarenta meses de prisión impuesta a cada una de las referidas personas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que los declaró coautores de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. En la madrugada del 5 de abril de 2009, cuando Jonathan Eiber Lemus Torres se disponía a ingresar a su vivienda situada en el barrio Patio Bonito de Bogotá, fue interceptado por tres personas, entre ellas los hermanos JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, quienes se movilizaban en el vehículo marca Toyota de placas COI-010.
Según el relato de Johana Carolina Bernal Serrano, compañera sentimental de Jonathan Eiber Lemus Torres (quien presenció lo ocurrido desde la ventana del inmueble), los MILLÁN VELASCO, después de golpear a su esposo, le dispararon con un revólver en dos ocasiones y luego le pasaron el automóvil por encima. Debido a la llamada que ella hizo a las autoridades, JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO fueron capturados por miembros de la Policía Metropolitana: el primero cuando entraba el automotor a un parqueadero, y el segundo luego de que los agentes lo vieran arrojarse del vehículo.
Una vez llegó Johana Carolina Bernal Serrano, los identificó como las personas que acabaron con la vida de Jonathan Eiber Lemus Torres. Momentos antes de lo acontecido, los hermanos MILLÁN VELASCO estaban ingiriendo licor en un bar acompañados de Álbert Darío Díaz Camacho, amigo común de la infancia. Este último fue asesinado por Jonathan Eiber Lemus Torres, tras recibir un impacto proveniente de la misma arma de fuego con la que poco después sería muerto el agresor y que no pudo ser hallada por las autoridades de policía. 2.
Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma (ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad) y al pago de perjuicios morales, una vez agotado el incidente de reparación. Así mismo, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Apelada la providencia por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de los hermanos MILLÁN VELASCO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó que las sentencias fueron proferidas en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al inicio de la actuación la policía no les practicó una prueba de absorción atómica a los capturados, a pesar de la petición de éstos en tal sentido, ni tampoco un examen de alcoholemia.
Al respecto, solicitó a la Corte revisar su postura relacionada con el principio de investigación integral en el nuevo sistema acusatorio, pues en los supuestos de flagrancia existe un lapso considerable entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de la imputación, momento a partir del cual tan sólo es posible la asistencia letrada del defensor, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 119 del ordenamiento adjetivo.
Añadió que idéntica situación ocurre en la investigación previa, pues a la persona no se le informa acerca de la existencia de la misma y, por lo tanto, el contradictorio únicamente se concreta después de la referida audiencia preliminar. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. 2.
Segundo cargo (subsidiario) Propuso la vulneración del derecho de defensa durante el juicio oral, toda vez que la funcionaria de conocimiento (i) obligó a desistir de los testimonios de descargo, al exigir que estuviesen presentes los declarantes antes, durante y después de la realización del juicio oral, al pedirle con despotismo al abogado la comparecencia de éstos y al prohibir la alteración del orden en la práctica de aquéllos;
(ii) permitió a la Fiscalía dejar que sus testigos señalasen a los acusados e incluso le pidió a uno de ellos identificarse, aspecto que implicó la realización de una prueba ilegal; (iii) impidió a la contraparte revelar elementos de convicción atinentes a la persona que efectuó el disparo mortal; y (iv) durante los alegatos finales, le concedió al representante de la defensa el mismo tiempo otorgado de manera individual a la Fiscalía y al apoderado de la víctima, en lugar del doble, cuando eran dos los acusados.
Por consiguiente, pidió a la Corte anular la actuación a partir de la fase del juicio. 3. Tercer cargo (subsidiario) Formuló con base en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal la violación indirecta de la ley sustancial, debido a los siguientes errores fácticos: 3.1. Falso juicio de identidad, toda vez que tanto la primera como la segunda instancia distorsionaron lo dicho por la declarante Johana Carolina Bernal Serrano. Al respecto, aseguró que en una entrevista hecha a esta persona (debidamente introducida al juicio) no se apreciaron circunstancias trascendentes, como haber señalado la testigo que (i) fueron tres los agresores en lugar de dos, (ii) el vehículo en el que se movilizaban se estrelló contra un poste, (iii) el autor de los disparos tuvo problemas para accionar el revólver, (iii) un allegado también había presenciado los hechos y (iv) luego ella fue a examinar el cadáver.
Así mismo, destacó que en la audiencia oral la deponente señaló a JULIÁN ENRIQUE como el autor de los disparos, pero luego sostuvo que fue JHON JAIRO; o también que el conductor del automóvil había sido éste, cuando era un hecho indiscutible que se trataba de aquél. 3.2. Falso juicio de identidad por cercenamiento en los testimonios de los agentes Hólber Gómez González y Líyer Ruiz Montaño, toda vez que en una entrevista (también incorporada al juicio) el primero no hizo mención alguna a la participación de un taxista en la captura de los procesados, al contrario de lo que sucedió en audiencia pública. 3.3.
Falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de María de Jesús Mendoza, Ramón Elías Conde, Ana Delina Velasco y Édgar Mesías Velandia, debido al desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Respecto de María de Jesús Mendoza y Ramón Elías Conde, señaló que la juez de conocimiento vulneró el principio lógico de razón suficiente, por cuanto era baladí el único motivo consignado en el fallo de primera instancia para desestimar el alcance probatorio de sus relatos, consistente en que la primera aceptó abrirle a JULIÁN ENRIQUE el parqueadero, a pesar de haber afirmado que a esas horas de la madrugada acostumbraba a no hacerlo.
En cuanto a Ana Delina Velasco y Édgar Mesías Velandia, adujo que también se infringió el principio de razón suficiente, pues si bien es cierto que el ad quem admitió que la primera instancia tuvo como base unas ínfimas inconsistencias para desechar lo manifestado por ellos, también lo es que incurrió en otro tanto al señalar que ninguno de los testigos explicó por qué los hermanos MILLÁN VELASCO se separaron en el bar después de que Álbert Darío Díaz Camacho fuera herido de muerte, ignorando de esta manera que eran los acusados, y nadie más, los únicos llamados a responder por tal comportamiento.
Así mismo, precisó que el Tribunal debió haber razonado de forma ex ante, no ex post, y que en todo caso las circunstancias relativas a la separación de los acusados no se vieron enmarcadas dentro de lo cotidiano, de suerte que la sana crítica permite establecer que los testigos sí hablaron con la verdad. 3.4. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Héctor Rincón Turriago, así como en los de los procesados JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, debido al desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostuvo que la segunda instancia obró en detrimento del principio lógico de razón suficiente cuando les reclamó a los procesados no haber justificado su separación, sin que efectuara el raciocinio de manera ex ante, y al no considerar las circunstancias extraordinarias en las que se produjo el hecho.
Agregó que lo aducido por JULIÁN ENRIQUE, en el sentido de que se desvió del camino a su casa porque la vía estaba en reparación, sí constituye un motivo valedero, sobre todo cuando no fue desvirtuado su dicho, e incluso aparece respaldado por pruebas de cargo, como el examen de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal (según el cual el revólver que Jonathan Eiber Lemus Torres usó para quitarle la vida a Álbert Darío Díaz Camacho fue el mismo empleado en contra del primero), de lo que se desprende que los acusados jamás portaron ni llevaron consigo un arma de fuego y que tampoco hubo el acuerdo de voluntades propio de la coautoría. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a los MILLÁN VELASCO en virtud de su comprobada inocencia, o bien en aplicación del in dubio pro reo. 4.
Cuarto cargo (subsidiario) Planteó un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del dictamen de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la medida en que el Tribunal desconoció el principio de razón suficiente cuando estimó configurado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues a pesar de admitir que el arma empleada por Jonathan Eiber Lemus Torres fue la misma con la que resultó ultimado, de ello no se podía predicar que JULIÁN ENRIQUE o JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO la poseyeran en algún instante, ni tampoco que hubieran participado a título de coautores en la acción materia de juicio.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver a los acusados de todos los cargos, ya sea ante su absoluta inocencia o en atención de una duda de carácter razonable. 5. Quinto cargo (subsidiario) Propuso al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el móvil admitido por el Tribunal en la decisión objeto del recurso consistió en una alteración del estado de ánimo derivada del consumo de alcohol y de la muerte de Álbert Darío Díaz Camacho, amigo de toda la vida de los procesados, por acción proveniente del sujeto pasivo de la conducta, situación que constituye la figura de la ira e intenso dolor.
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la decisión del ad quem y en su lugar reconocer en el delito de homicidio la circunstancia en comento, al igual que redosificar la pena respectiva. 6. Sexto cargo (subsidiario) Formuló con base en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal la violación del derecho de defensa, por cuanto la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (que no está ligada la pena principal, al contrario de lo que sucede con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ) de ninguna manera fue motivada cuantitativa o cualitativa-mente por las instancias, de suerte que no fue posible ejercer el derecho de contradicción al respecto.
Por lo tanto, solicitó a la Corte excluir dicha medida accesoria de la sanción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, es posible resolver sin entrar a examinar de lleno el expediente las cuatro primeras censuras planteadas por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, pues no logró sustentar de manera convincente que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contravía de la Constitución o la ley.
Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo respecta, la Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece de forma expresa una disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000 –artículo 310), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que la rigen, razón por la cual continúa vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la carga procesal de demostrar la afectación real de garantías de las que es titular, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento.
En el presente asunto, el profesional del derecho le propuso a la Corte considerar la aplicación para el sistema de la Ley 906 de 2004 del principio de investigación integral (es decir, de la obligación en cabeza de las autoridades de recaudar elementos probatorios tanto a favor como en contra de los intereses del procesado), aduciendo que la persona sometida al poder punitivo está desamparada de cualquier posibilidad de ejercer el derecho a la prueba hasta que en audiencia preliminar le sea formulada la imputación y se le garantice la defensa técnica.
Tal argumento es a todas luces insostenible, pues el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal (mencionado por el demandante en apoyo de su postura) establece de manera clara e inequívoca que la elección del asistente letrado “ deberá hacerse desde la captura si hubiere lugar a ello ” (inciso 1º), e incluso que el “ presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía ” (inciso 2º).
Así mismo, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ una vez adquirida la condición de imputado ” de que trata el inciso 1º del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, después de analizar respecto del tema que nos ocupa lo siguiente: “[…] la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos.
Por ello, la limitación establecida en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatoria del derecho de defensa. ” Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación ”.
Por su parte, la Sala ha sostenido que el actual régimen “ comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 ” y, por lo tanto, “ no es posible reprochar en el proceso acusatorio […] omisiones en materia probatoria ”, sobre todo cuando, a la luz de los parámetros internacionales, “[…] es en el procesado, y no en la Fiscalía, en quien reside tanto el derecho como la facultad de ” ‘[…] (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación ’ ”.
Es más, en la doctrina nacional se ha indicado que “ la Fiscalía no tiene que investigar aquello que le es favorable a la defensa ”. Y, en la de otros países, también se ha sostenido que el proceso de adversarios no es compatible con la obligación de investigar lo que le beneficie al procesado: “[…] en el Derecho procesal alemán rige el principio de investigación […], que excluye, desde un comienzo, que la fiscalía y la defensa dispongan sobre la materia procesal.
De manera distinta a aquello que sucede en el Derecho inglés, tampoco se puede calificar al proceso penal alemán como ‘proceso contradictorio de partes’. Una caracterización semejante sería incorrecta no sólo porque no son las ‘partes’ las que dominan el proceso en las etapas decisivas, sino, sobre todo, porque la fiscalía alemana no está limitada al papel de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo ”.
Incluso se ha planteado que la tendencia de mejorar la capacidad de participación de la defensa en la fase investigativa de la actuación iría en detrimento del principio de averiguación de la verdad: “ Pues quien realiza las investigaciones, ya sea el fiscal o el juez de instrucción, para examinar eficazmente la sospecha que existe contra un inculpado (que conforme a la naturaleza de la persecución penal impondrá todos los obstáculos posibles), necesita un espacio libre para la investigación secreta y sin intervenciones, que dependa de su poder discrecional.
Por eso, una etapa procesal de instrucción que posibilite la participación destruiría justamente la verdadera instrucción […], el imputado tendría todas las posibilidades de hacer uso de sus derechos de participar no para averiguar la verdad, sino para impedir una averiguación ”. En este orden de ideas, si lo que quería el demandante era convencer a la Sala de la procedencia de la investigación integral en el presente asunto, jamás podía hacerlo con una postura de tal índole, ya que, en principio, la obligación de investigar lo favorable al reo no opera para sistemas de partes como el de la Ley 906 de 2004. 2.2.
En cuanto al segundo cargo (según el cual la funcionaria incurrió en diversas irregularidades que afectaron en forma relevante a la defensa), es de destacar que no hubo argumentación relevante alguna para demostrar la vulneración de la garantía judicial en comento, ni mucho menos la afectación de cualquier otro derecho del que hayan sido titulares los acusados.
En efecto, los supuestos vicios de trámite a los que hizo alusión el profesional del derecho no son tales, máxime cuando algunos de ellos ni siquiera tuvieron ocurrencia dentro del juicio oral. En primer lugar, no es posible predicar que la juez ‘obligó’ a desistir de las declaraciones de los testigos de descargo, pues el apoderado jamás arguyó, más allá de la simple enunciación, cómo el hecho de solicitar a la defensa la presencia o permanencia de los mismos, o de requerir su comparecencia inmediata, constituyeron actos de amenaza o constreñimiento, o que de algún modo fueran en contra del orden jurídico en general y del sistema acusatorio en particular.
Por el contrario, la Corte advierte que el inciso final del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal establece que el testigo “ deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine ”; o que, en virtud del artículo 384 ibídem, la defensa puede solicitar medidas especiales para asegurar la presencia de los testigos, en el evento de que se negaren a comparecer.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que no hay vulneración al debido proceso si el funcionario dispone lo que considere pertinente respecto del orden en el que habrán de practicarse las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria: “ En legislaciones foráneas que han sido fuentes de consulta, no sólo para la estructuración del modelo acusatorio acogido mediante la Ley 906 de 2004, sino, también, para aclarar los casos dudosos presentados durante su implementación, se consagra como regla que ‘ El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados […] en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias ’, prerrogativa que ‘ descansa en la sana discreción del tribunal de instancia ’ […] ” En conclusión, con respaldo en autorizada doctrina, puede afirmarse que ‘ el orden de incorporación de la prueba, en principio, es un asunto que le compete al presidente del tribunal, pero debe satisfacer los principios del fair trial’, esto es, el de igualdad de armas ”.
En segundo lugar, el señalamiento o la incriminación desfavorable al acusado, proveniente de quien declara en la práctica de un testimonio, no se traduce en anomalía procesal alguna. Según la Corte: “ El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio oral resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular, de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público oponerse a la pregunta [en el] supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa. ” Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor ”.
Aunado a lo anterior, cuando el demandante adujo que era prueba ilícita la intervención de la juez (consistente en pedirle a uno de los acusados decir su nombre tras haber sido señalado por un testigo de cargo), confundió la noción de error de garantía con la de error de juicio, pues lo primero debe plantearse al amparo del numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ por afectación sustancial […] de la garantía debida a cualquiera de sus partes ”) y suele tener como consecuencia la nulidad, mientras que lo segundo debe formularse con base en el numeral 3 ibídem (es decir, debido al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción […] de la prueba ”) y tiene relación con la procedencia o no de la regla de exclusión, en tanto habría sido valorado como medio de prueba uno imposible de considerar como tal, o le habría sido negado ese carácter a un elemento que sí lo tenía. Y, en este caso, el abogado solicitó la nulidad del juicio oral con fundamento en la supuesta práctica de una prueba contraria a la Constitución o la ley cuando lo único que hubiera podido pretender al respecto era la no valoración del medio probatorio considerado ilícito.
En todo caso, tampoco advierte la Sala que dicho proceder haya suscitado la realización de prueba ilegal alguna, porque, entre otras razones, no es posible afirmar que la manifestación del propio nombre sea desde el punto de vista ontológico una declaración judicial, ni mucho menos un medio coercitivo para incriminarse en sentido jurídico, sino tan sólo una forma de dejar constancia, para efectos del registro, que la persona reconocida por el testigo no fue otra distinta al acusado.
En tercer lugar, el profesional del derecho no aportó las razones fácticas y jurídicas por las cuales la situación procesal descrita (esto es, que la juez le impidió a la defensa descubrir en el juicio oral elementos probatorios tendientes a revelar la identidad de la persona que efectuó los disparos mortales) se ajustaba a la hipótesis normativa contemplada en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, no indicó por qué razón dicha prueba debía ser admitida de manera excepcional (por ejemplo, porque sólo pudo ser hallada con posterioridad al descubrimiento); ni tampoco señaló los motivos por los cuales admitirla no afectaba el principio de igualdad de armas o la integridad del proceso; ni mucho menos adujo que su exclusión perjudicaba de manera considerable al derecho de defensa.
Por último, la Sala no advierte cómo pudieron ser coartadas las garantías mínimas por el hecho de que la juez le concedió a la defensa cuarenta minutos para que procediera a los alegatos de conclusión (con el único sustento de que se trató del mismo tiempo otorgado a la Fiscalía y la defensa, pese a que los acusados eran dos), pues el juez dispone de amplias facultades para alcanzar la adecuada marcha del procedimiento, así como la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal), por lo que no deviene en extraño que limite la intervención de las partes a periodos razonables, e incluso el defensor goza en estos eventos del derecho de réplica, y, en todo caso, es obligatorio otorgarle dentro del debate argumentativo el último turno de intervención (artículo 443 inciso final ibídem). 2.3.
En lo que al tercer cargo atañe, es de anotar, por un lado, que cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de determinar el medio persuasorio mediante el cual incurrió el cuerpo colegiado en una distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, así como la de demostrar la trascendencia de tal equívoco confrontándolo con las restantes premisas en virtud de las cuales el juzgador construyó el fallo objeto de impugnación, para con ello establecer la violación de una norma de derecho sustantivo, ya sea por ausencia de aplicación o aplicación indebida.
En este asunto, el abogado propuso un falso juicio de identidad por cercenamiento, debido a la omisión proveniente de las instancias de diversas circunstancias relatadas por la declarante Johana Carolina Bernal Serrano (persona que observó lo ocurrido desde la ventana de su casa), así como por el patrullero Hólber Gómez González (quien acompañado del agente del orden Líyer Ruiz Montaño participó en la captura de ambos procesados), en sendas entrevistas sobre las cuales pudo ejercerse el contradictorio durante el juicio oral.
El demandante, sin embargo, no demostró la relevancia de las aludidas pretermisiones. En primer lugar, si bien es cierto que Johana Carolina Bernal Serrano sostuvo en la entrevista que cuando le dispararon a Jonathan Eiber Lemus Torres había tres personas, y que luego en el juicio oral aseguró que para ese instante ya se había ido el acompañante de los acusados, también lo es que el Tribunal le dio crédito a la testigo en lo que respecta a una característica común en ambos relatos, esto es, que tanto JULIÁN ENRIQUE como JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO no sólo estuvieron presentes, sino que participaron durante la ejecución del homicidio de su compañero sentimental.
En palabras del Tribunal: “[…] la Sala le concede crédito a Johana Carolina Bernal, en cuanto a que presenció el momento en el que los acusados le dispararon a su esposo, lo que posteriormente causaría su muerte, hallándose de esta forma suficientemente acreditada su participación a título de coautores del delito de homicidio de Jonathan Eiber Lemus ” (destaca la Corte).
Por su parte, de la entrevista cuyo análisis valorativo reclama el demandante, no es posible llegar a una conclusión distinta de la anotada por el juez plural. Según la deponente: “[…] los sujetos que estaban ahí capturados eran los mismos que yo había observado momentos antes disparándole a mi esposo frente a mi casa, sólo que habían [sic] dos capturados y anteriormente cuando le dispararon a mi esposo habían [sic] tres, pero dentro de los capturados está el que le disparó a mi esposo ” (resaltado de la Sala).
Adicionalmente, el ad quem partió de la base de que la versión de los hechos suministrada por la testigo de cargo en audiencia pública “ fue criticada por los apelantes por cuanto, a su juicio, contradijo lo manifestado por la misma declarante en dos entrevistas anteriores ”, pero a su vez precisó que “ las supuestas contradicciones entre las diferentes versiones de Johana Carolina Bernal se desvanecen al estudiarse en conjunto, como lo manda el artículo 380 del estatuto instrumental penal ”.
De ahí que ni siquiera era plausible sostener el desconocimiento por parte de Tribunal de las circunstancias narradas por la testigo en la entrevista y que fueron traídas a colación en el escrito de demanda, máxime cuando el cuerpo colegiado tan sólo estaba obligado a responder en el fallo materia de impugnación la concreta situación fáctica y jurídica propuesta por los recurrentes (distinta a la propuesta en sede de casación), sin que de ello fuere exigible el análisis de todos y cada uno de los detalles que, dicho sea de paso, figuran a todas luces como irrelevantes.
En efecto, la Sala no encuentra, ni el demandante tampoco lo demostró (a pesar de un extenso discurso), por qué la decisión en el fallo habría sido distinta en el evento de considerarse que, de acuerdo con una primera versión de Johana Carolina Bernal Serrano, el automóvil en que se movilizaban los acusados se chocó con un poste, o el autor de los disparos tuvo problemas para activar el revólver, u otra persona presente en la vivienda también observó el homicidio, o el cadáver fue examinado por la testigo momentos después; o que, respecto de la declaración del agente Hólber Gómez González, se estimara que en una entrevista anterior no mencionó la colaboración de un taxista en la captura.
La Corte no sólo ha precisado que el alcance de un testimonio no depende de la absoluta concordancia del deponente en sus distintas intervenciones, sino también que, en el proceso de adversarios, la valoración de lo narrado por un testigo debe estar ligada a las impugnaciones que en el juicio hayan puesto de presente las partes: “[…] si en el momento oportuno, esto es, en desarrollo del juicio oral, la defensa no acude a los mecanismos de impugnación de credibilidad (artículo 403, Ley 906 de 2004), ni cuestiona la percepción, la memoria, el estado de sanidad, el tiempo y modo de lo percibido, los procesos de rememoración o el comportamiento de los testigos (artículo 404 ibídem), salvo que se esté frente a manifestaciones o características palmarias, advertibles sin esfuerzo alguno, el juez no queda compelido a corroborar o desvirtuar cada una de esas variables, cuando ni siquiera los adversarios han planteado una controversia razonable al respecto ”.
Lo anterior también es pertinente para responder lo relacionado a las aparentes inconsistencias de Johana Carolina Bernal Serrano durante la práctica del testimonio (alusivas a la persona que accionó el revólver y a la que condujo el vehículo), pues se trata de aspectos que, como los otros, de ninguna manera fueron planteados ante las instancias.
No obstante, es de advertir que de las aludidas contradicciones en la testigo ninguna tiene el carácter de tal, ya que, en la primera, ésta no se refirió a JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO como la persona que de manera concreta le disparó a Jonathan Eiber Lemus Torres, sino al momento en que por primera vez vio al agresor de su marido (“ no lo conocía hasta esa noche… Lo único que sé es que fue la persona que le disparó a mi esposo ” ); y, en la segunda, el reclamo no fue frente al dicho de la deponente, sino respecto de otros elementos de juicio que el demandante jamás se tomó la molestia de concretar (“ describió que el conductor era JHON JAIRO cuando es un hecho incontrastable que al mando del carro siempre estuvo JULIÁN ” ).
Por lo tanto, no es posible hablar de contradicción, pues ésta únicamente se predica cuando hay identidad de sujeto y de sentido, así como simultaneidad en los enunciados. 2.4. Siguiendo con el cargo, cuando el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.
Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta. En el presente caso, el demandante planteó un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de María de Jesús Mendoza, Ramón Elías Conde, Ana Delina Velasco, Édgar Mesías Velandia y Héctor Rincón Turriago, así como en las declaraciones de los acusados JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, por violación del principio de razón suficiente y de las máximas de la experiencia. En el desarrollo de los reproches, sin embargo, no explicó la aptitud o idoneidad de cada uno de los medios probatorios como fundamentos que bastasen para concluir acerca de la verdad de sus contenidos (más allá de una digresión relativa a lo poco habitual de los hechos), ni tampoco probó la ausencia de una justificación razonable en las consideraciones del Tribunal (a pesar de la utilización de calificativos como “ en extremo baladí ” o “ reparos […] inadmisibles ” ), ni mucho menos señaló qué reglas empíricas desconocieron las instancias, o a cuáles máximas les atribuyó pretensiones de universalidad sin que en realidad las tuviesen.
Es más, partió de supuestos infundados, pues no es cierto que el único motivo estimado por las instancias para desestimar los dichos de los declarantes María de Jesús Mendoza y Ramón Elías Conde se redujo a que la primera admitió abrirle el parqueadero a JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO a pesar de que también sostuvo que no acostumbraba hacerlo en horas de la madrugada.
El a quo, por el contrario, desestimó el relato de Ramón Elías Conde tras referirse a amenazas provenientes de un individuo que luego no pudo describir (circunstancia que ni siquiera compartió con su mujer); y el de María de Jesús Mendoza, por cuanto llegó a la conclusión de que hubo “ un aleccionamiento previo con el fin de dibujar o desdibujar un acontecer diferente ”.
Esta última afirmación tuvo origen en la valoración conjunta de los medios de prueba que apoyaban a la teoría del caso sostenida por la defensa. De acuerdo con la primera instancia: “ Si bien la defensa trató durante el juicio por todos los medios de sacar de la escena del crimen a JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, arrojando evidente la estructuración de una coartada para esgrimir un juicio de duda sobre su responsabilidad, colocándolo junto con Édgar Velandia en la casa de su madre, la señora Ana Delina Velasco, y apareciendo solamente con posterioridad en el parqueadero donde fue capturado JULIÁN ENRIQUE minutos después tras una llamada de éste, versión que se trató de corroborar con los testimonios de Édgar Velandia, María de Jesús Mendoza y Ramón Elías Conde, se ciñen las imprecisiones de que a [sic] dado cuenta este despacho y, frente a ellos, el testimonio de Johana Carolina Bernal Serrano, esposa de Jonathan Eiber Lemus, hoy occiso, quien presenció los hechos sucedidos en la parte exterior de su vivienda ”.
Tampoco es cierto que el Tribunal descartara lo narrado por Édgar Mesías Velandia, Héctor Rincón Turriago y los acusados con base en el único argumento de que estos últimos no explicaron las razones por la cuales se habrían ido cada uno por su lado después de la muerte de Álbert Darío Díaz Camacho. Por ejemplo, en relación con Héctor Rincón Turriago (persona que declaró haber acompañado a los hermanos MILLÁN VELASCO en el bar y, después del incidente, subirse a la camioneta de placas COI-010 con JULIÁN ENRIQUE y un tercero), el cuerpo colegiado estimó lo siguiente: “ No sobra precisar que el deponente no pudo contestar varias preguntas respecto de las demás personas con las que se encontraba en el bar (excepto sobre los hermanos MILLÁN), a pesar de que refirió que ese mismo día, desde la tarde, habían estado jugando tejo en otro lugar, y una vez en el local comercial se sentaron en la misma mesa.
Tampoco pudo describir a la persona que encontraron antes del choque, ni al otro hombre que abordó la camioneta, asegurando que no le había visto el rostro, situación que incluso llevó al fiscal que lo contrainterrogaba a manifestar ‘ usted ese día no se fijó en nadie ’, a lo que contestó ‘ no, señor, únicamente estaba con ellos, estaba era con ellos tomando ’ ”.
En cuanto a JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO (quien sostuvo que después del disparo del incidente en el bar se dirigió en compañía de Édgar Velandia a la casa del primero, en donde la policía ya había capturado a su hermano), precisó: “ JHON JAIRO refirió encontrarse al momento del disparo en tres lugares: pagando la cuenta, en el baño y frente a la rocola del establecimiento.
Como los mencionó indistintamente debe concluirse, o bien que mintió y sólo estaba en uno de ellos, o que estos se encontraban muy cerca entre sí, de tal manera que pudo estar en los tres de manera casi simultánea; aunque la segunda opción también arroja como conclusión su falsedad, dado que, como ya se expuso, en el instante del disparo Héctor Rincón estaba en el baño, en tanto JULIÁN MILLÁN estaba pagando la cuenta, por lo que necesariamente se encontró con uno de esos sujetos, siendo incomprensible que no haya abordado la camioneta con ellos.
Por lo tanto, debe deducirse que los hermanos MILLÁN no se separaron en ningún momento, conclusión que se complementa a la perfección con el testimonio de Johana Bernal, quien, como ya se expuso, los vio agredir a su esposo ”. Y, en general, sostuvo (tal como se arguyó en el escrito de demanda) que “ ninguno de los testigos de descargo pudo justificar consistente-mente la razón por la cual se separaron los hermanos MILLÁN ”: “ Este argumento se ofrece poco creíble si se tiene en cuenta que ambos llegaron juntos al establecimiento a bordo del vehículo mencionado, por lo que lo más lógico habría sido irse de allí juntos en el mismo medio de transporte; además de que ello implicaría que JULIÁN ENRIQUE abandonó a JHON JAIRO tras la muerte de Alberto, dándole prioridad a los dos amigos que abordaron la camioneta Toyota Prado, lo que denotaría una mayor preocupación por su seguridad que por la de su fraterno. Estas circunstancias riñen abiertamente con las reglas de la experiencia, lo que impide otorgarles credibilidad ”.
Mediante todos esos criterios el Tribunal descartó la teoría del caso de la defensa, según la cual “ JHON JAIRO no se encontraba en el lugar de los hechos; y […] aunque JULIÁN ENRIQUE sí estaba allí, no tuvo nada que ver con la muerte violenta ”. El recurrente, entonces, limitó su argumentación a cuestionar tan sólo una de las posturas probatorias del cuerpo colegiado, a la que antepuso su propia convicción: que lo relatado por los testigos de descargo era creíble porque los designios de los acusados son inescrutables y porque de la muerte extraordinaria de su amigo podía esperarse cualquier reacción de su parte.
Lo que debió haber hecho el demandante en tal aspecto en particular no era esbozar ‘razones suficientes’ que tan sólo se gestaron dentro de su imaginación, sino desvirtuar la regla empírica que aparecía implícita dentro del razonamiento del Tribunal, de acuerdo con la cual siempre o casi siempre que se presenta una situación de riesgo para la vida o integridad física, los implicados no dejan a sus parientes más cercanos abandonados a su suerte.
El reproche, por consiguiente, no es más que un alegato de instancia, que no basta para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar un error de mérito o de juicio, pues, debido a la naturaleza extraordinaria de este recurso, la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2.5.
Por último, en relación con el cuarto cargo (que también figura expuesto en el discurso argumentativo del anterior), no sólo resulta aplicable lo señalado en precedencia acerca del principio de razón suficiente, sino que además carece de asidero alguno el problema jurídico de fondo planteado por el censor, atinente a que no es posible imputar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ni tampoco el acuerdo de voluntades propio de la coautoría, ante el hecho de que el revólver con el que Jonathan Eiber Lemus Torres acabó con la vida de Álbert Darío Díaz Camacho fue el mismo de donde vinieron los disparos mortales en contra del primero. Tal planteamiento es insostenible, pues, por un lado, incluso en el evento de que los hermanos MILLÁN VELASCO se hayan apropiado del revólver al momento de ejecutar la acción, eso no significa que no lo hayan portado de manera jurídico penalmente relevante, máxime cuando el instrumento bélico no fue encontrado en la escena del crimen ni en poder de los acusados (lo que implica para estos últimos que se lo llevaron consigo y dispusieron del mismo).
Y, por otro lado, ha sido tan pacífico como reiterado el criterio de la Sala según el cual el elemento subjetivo de la coautoría no tiene que manifestarse de forma expresa y previa a la realización del comportamiento, sino que también puede presentarse de modo tácito y concomitante al mismo. En consecuencia, como la Corte concluye que los cuatro reproches en mención carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la decisión impugnada violación de los derechos fundamentales de los procesados, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda al respecto y, por lo tanto, aquéllos no serán admitidos, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
No acontece lo mismo con los cargos quinto y sexto planteados de manera subsidiaria por el demandante, de acuerdo con los cuales el Tribunal no aplicó la rebaja punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal (pese a reconocer un estado de ira o intenso dolor en los acusados), ni tampoco subsanó la irregularidad cometida por el a quo, relativa a la ausencia de motivación en la individualización de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
En consecuencia, la Sala ajustará a derecho los referidos reproches y, en atención de ellos, fijará fecha para la audiencia de sustentación, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (en donde las partes e intervinientes se referirán únicamente a los cargos admitidos), una vez agotado respecto de los otros lo pertinente al trámite del mecanismo de insistencia, acerca del cual la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO en lo que a los cuatro primeros cargos objeto de formulación se refiere. 2. ADMITIR la demanda interpuesta por el recurrente en relación con los cargos quinto y sexto. 3. Como consecuencia de lo anterior, FIJAR fecha para la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, en donde quienes intervengan se referirán únicamente a los reproches admitidos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el numeral 1º de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque en audiencia preliminar les había sido imputado el delito de homicidio agravado por la sevicia (artículo 104 numeral 6 del Código Penal), el organismo a cargo de la investigación retiró de la formulación de cargos dicha circunstancia, pues no consideró posible demostrar en el grado de certeza el hecho de que la víctima fuera arrollada por el vehículo. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Artículo 8-. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: […] (cursivas de la Sala). � Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. � Auto de 29 de julio de 2008, radicación 30081.
Es de agregar que el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal consagra que “[l]a Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”. � Auto de 30 de septiembre de 2009, radicación 32616. � Ibídem, citando a las sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 22726. � Bernal Cuellar, Jaime, y Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 5ª Edición, 2004, p. 150.
Y añaden, no obstante, que el organismo acusador “tampoco tiene potestad alguna para omitir la evidencia que descargue la posible responsabilidad del imputado”. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 123. � ‘Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global’ (conferencia pronunciada en Bogotá en el año 2004), en Schünemann, Bernd, Obras.
Tomo II, Rubinzal-Culzoni, 2009, pp. 417-418. � Auto de 28 de noviembre de 2007, radicación 28656, citando a Reglas de evidencia de Puerto Rico y Federales, Regla 43 (c); y Chiesa Aponte, Ernesto L., Tratado de derecho probatorio, Publicaciones JTS, Estados Unidos, 2005, Tomo II, p. 325; y Roxin, Op. cit., p. 359, respectivamente. � Sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 28935. � Artículo 344-.
Inicio del descubrimiento. […] / Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. � Folio 125 del cuaderno del Tribunal. � Folio 67 ibídem. � Folio 31 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Folio 64 ibídem. � CF., entre otros, sentencia de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305. � Auto de 23 de septiembre de 2008, radicación 29566.
En el mismo sentido, sentencia de 25 de julio de 2007, radicación 26693. � Folio 135 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folio 151 del cuaderno del Tribunal. � Folio 155 ibídem. � “[…] Ramón Elías Conde asevera que hace mes y medio aproximadamente fue amenazado si se presentaba como testigo, por una persona que no pudo describir bien a pesar de haber hecho presencia en horas de la tarde, y que no informó a las autoridades de ello por miedo, situación que nunca mencionó a su mujer”.
Folio 82 de la carpeta del juicio. � Ibídem. � Folio 78 ibídem. � Folios 67-68 del cuaderno del Tribunal. � Folio 71 ibídem. � Folio 71 ibídem. � Ibídem. � Folio 67 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.