SDS CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros PAGE 14 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Proceso n.º 34613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 315. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 5 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede el 12 de diciembre de 2008 que condenó a los prenombrados, junto con Fredy Melgarejo Gutiérrez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, adicionalmente a SANDOVAL BLANCO, por falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma: “HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO, investigador judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Tunja, como coordinador del grupo de apoyo operativo, en compañía de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA quien se desempeñaba igualmente en el CTI de Tunja como técnico de investigación judicial uno, y Florentino Martínez Dueñas que era el químico, participaron con el Ejército Nacional en un operativo realizado el 3 de septiembre de 2003 en la vereda Monumentos del municipio de San Luis de Gaceno, donde se hallaron aproximadamente 1.240 galones de insumos para el procesamiento de alcaloides, de los cuales tan sólo recogieron los datos para saber qué sustancias eran y decidieron no destruirlas en el lugar para no causar daños ecológicos, dejándolos bajo custodia del Ejército que los trasladó al Batallón Bolívar de Tunja, donde quedó en custodia, junto con otras sustancias sólidas que también encontró el Ejército.
HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA tomaron parte de las sustancias líquidas y sólidas incautadas y traídas de San Luis de Galeno en cantidad aproximada de diez arrobas y cinco libras de permanganato de potasio, ciento veinte galones de metil etil cetona, sesenta galones de alcoholes y sesenta galones de hidrocarburos y las llevaron a la residencia de Fredy Melgarejo Gutiérrez ubicada en Tunja utilizando los vehículos que tenían asignados del CTI para retirar las sustancias del Batallón Bolívar, lo que hicieron en tres viajes en días diferentes y al anochecer, quedando el resto de las sustancias en el Batallón Bolívar; y en la tarde del 18 de octubre de 2003 Fredy Melgarejo Gutiérrez retiró de su residencia parte de dichas sustancias y las transportaba en un vehículo de servicio público, taxi, cundo fue capturado por agentes del DAS, aduciendo las llevaría al municipio de Oicatá donde las dejaría a guardar en casa de un señor Piamonte.
HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO, para aparentar la destrucción de las sustancias, redactó y escribió el informe de fecha 10 de septiembre de 2003 y un acta del 3 del mismo mes y año, donde dijo que las sustancias incautadas en cantidad de 1.240 galones de precursores de la cocaína habían sido destruidos el mismo 3 de septiembre de 2003 en la vereda Monumentos de San Luis de Galeno, mediante el proceso de incineración controlada previa la toma de las muestras, que no había asistido la personería por la lejanía del sector y el conflicto de grupos armados, documentos que suscribió como coordinador del grupo de apoyo operativo CTI y con firmas a nombre de Florentino Martínez Dueñas como profesional universitario del CTI y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA como técnico judicial 1, sin que en realidad éstos hubieran firmado”.
Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción penal a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, entre otros, Fredy Melgarejo Gutiérrez, José María Piamonte Rodríguez, HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA. Al resolver su situación jurídica la fiscalía afectó a los tres primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, mientras que, respecto del último de los mencionados, se abstuvo de imponerla.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 28 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO por “los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con falsedad ideológica y falsedad material” y de Fredy Melgarejo Gutiérrez, José María Piamonte Rodríguez y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA únicamente por la primera ilicitud, determinación que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Tunja el 9 de noviembre siguiente.
El adelantamiento de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, donde se agotaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Después, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma localidad, el 12 de diciembre de 2008, profirió la sentencia de primer grado, por cuyo medio se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones: - Condenar al acusado HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión y multa por valor de 8.000 salarios mínimos legales mensuales, “como autor responsable del concurso de delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad ideológica en documento público”.
Además, lo absolvió de la conducta punible de falsedad material en documento público. - Condenar a los sindicados WILLIAM LEONARDO ESPINOSA y Fredy Melgarejo Gutiérrez a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y multa por valor de 8.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - Así mismo, determinó condenar a los mencionados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, negarles el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso no condenarlos al pago de perjuicios y, -Absolver a José María Piamonte Rodríguez del cargo formulado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En contra de la anterior decisión, promovieron recurso de apelación los defensores de los tres procesados condenados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Tunja, mediante determinación del 5 de octubre de 2009, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con el fallo del ad quem, los defensores de los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA interpusieron en su contra recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron presentando sendas demandas, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LOS LIBELOS En la demanda allegada por el defensor de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO se formulan dos cargos; el primero tiene sustento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre el fallo y la resolución de acusación y, el segundo, se fundamenta en la causal primera ibídem por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Por su parte, el defensor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA plantea un único reproche por este mismo motivo casacional, originado en “errores de hecho por falso juicio de existencia”. Con el fin de resolver lo pertinente en relación con el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para admitir los libelos, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, sintetizará los planteamientos de los recurrentes y, de inmediato, expondrá su criterio.
En desarrollo de tal labor, abordará conjuntamente el estudio de los cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial. Finalmente, precisará en torno al acaecimiento del fenómeno de la prescripción penal de la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por la que fue condenado el sindicado, no recurrente en casación, Fredy Melgarejo Gutiérrez y el absuelto, también no recurrente ante esta sede, José María Piamonte Rodríguez. 1.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO. Incongruencia entre sentencia y acusación. 1.1. Planteamiento: Para fundamentar su pretensión, sostiene el libelista que el yerro anunciado se configura por “haber proferido el Tribunal Superior de Tunja sentencia condenatoria contra HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos con fundamento en las conductas de transporte y tenencia, mientras que en la resolución de acusación se le imputó la de comercialización ” (subrayas tomadas del texto original).
Al respecto, comienza por precisar que la acción de comerciar no está comprendida dentro de la extensión del término tráfico, “de acuerdo con el uso que le da la norma en cita y que en consecuencia no se puede aplicar como conducta alternativa para suplir la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia”. Después de referir a las diferentes acepciones idiomáticas del verbo comerciar, señala que el tipo penal no incluye esa conducta y que el Tribunal incurrió en equivocación cuando entendió que el nomen iuris incluía el verbo traficar, “cuando realmente la ley usa el término tráfico, que, como se acaba de ver tiene acepciones distintas”.
A partir de tal yerro, prosigue, el juzgador considera como punible una conducta que la ley no incrimina, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad, pues sólo son punibles las conductas previstas taxativamente en la ley. Este aspecto, señala, se ve reforzado por la comparación del tipo penal en cuestión con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde el legislador sí tipificó explícitamente la conducta de comerciar alucinógenos, por lo que resulta incorrecta la afirmación del fallador de segunda instancia al homologar la conducta de traficar con la de comerciar.
Acto seguido, en procura de establecer si en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia se hace referencia al transporte y tenencia de sustancias para el procesamiento de narcóticos, indica que un tal objetivo “sólo podrá hacerse por la vía de la transcripción literal de todos los argumentos dados en este sentido, dada la interpretación que de ellos hace el Tribunal”.
Concluida esa labor, el casacionista aduce que el contenido de tales providencias no deja duda de que se imputó la comercialización de las sustancias y “obviamente se echan de menos en todo la imputación fáctica la argumentación que lleva a la conclusión de que están incursos en el delito por haber transportado o tenido los productos químicos controlados.
En las providencias citadas no hay otros análisis que se refieran a la conducta imputada”. Tan cierta resulta esta conclusión, añade, que las defensas de varios de los imputados desplegaron su esfuerzos a desacreditar el comercio de las sustancias, llegándose, incluso, a hablar de la configuración de una tentativa de comerciar. Luego de confrontar algunos apartes de los fallos de instancia colige que “es indiscutible que tanto la resolución de acusación de primer instancia como la de segunda hacen consistir la conducta de los sindicados en la intención de hacer un comercio ilegal con las sustancias incautadas en este proceso y sólo tangencialmente se refieren a que estaban depositadas donde Piamonte y a que las llevaban para Oicatá, sin que se pueda predicar que se haga consistir el delito en las conductas de tenencia ni de transporte, mientras que por su parte el Juzgado, especialmente, hace consistir la conducta, de manera palmaria, en la tenencia y el transporte.
De la sentencia de segunda instancia debe decirse que procura matizar la diferencia, en razón al reproche de incongruencia que se hace a la sentencia de primera instancia, sin poder evitar los reales verbos rectores”. Dicha situación, afirma el libelista, constituyó una modificación de la calificación fáctica de la conducta en su núcleo esencial, irregular en cuanto no se siguió el procedimiento previsto para variarla en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, depreca la casación del fallo con el fin de que se “declare la existencia de incongruencia en este proceso”. 1.2. Consideraciones de la Corte: De entrada la Sala advierte un evidente error de argumentación que conduce inevitablemente a la inadmisión de la censura, por no satisfacerse el presupuesto contenido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “la demanda de casación deberá contener:…La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subraya fuera de texto).
La falencia a la que se hace referencia dice relación con la premisa sobre la cual el censor apoya su prédica para sustentar la causal segunda de casación del artículo 207 ibídem, por incongruencia entre la sentencia y los cargos contenidos en la resolución de acusación. En efecto, como se viene de sintetizar, para el actor la sentencia no se sujeta a lo estrictos términos de la imputación fáctica de la providencia acusatoria, circunscrita, según dice, a la comercialización de los insumos para el procesamiento de narcóticos.
Esta afirmación, cimiento de la censura, se reitera, no se ajusta a la realidad procesal y, por lo mismo, desconoce el principio regente en esta sede de corrección material, pues si bien el casacionista extrajo apartes textuales de dichas providencias con el fin de demostrar su pretensión, de forma conveniente omitió otros en donde queda claro que la imputación fáctica no se limitó a la comercialización de las sustancias prohibidas, sino, igualmente, a su transporte y tenencia, referencias que no se pueden calificar de tangenciales, como erradamente lo dice el censor, en tanto hacen parte de una imputación fáctica omnicomprensiva que incluye indistintamente las modalidades de tenencia, transporte y comercialización, mas no exclusivamente esta última.
Así, para empezar, dígase que son múltiples los segmentos de la parte considerativa de la resolución de acusación de primera instancia de los cuales se extrae que la imputación fáctica abarcó la tenencia y el transporte de los insumos, entre otros, los siguientes: “Con relación a la comisión de los hechos, ha quedado probado que HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, traficaron sustancias utilizadas para la elaboración de estupefacientes, que habían sido dejadas en custodia en el Batallón Bolívar de la ciudad, y sacadas sin la autorización de la autoridad competente, que en nuestro caso radicaría en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, no conformándose con tal situación, los almacenan en la casa de otro de los encartados Fredy Melgarejo Gutiérrez como comerciante en dichas sustancias” (subrayas fuera de texto).
Más adelante, en la misma providencia se señaló: “Es por ello que reiteramos que tanto HÉCTOR ADOLFO y WILLIAM LEONARDO incurriendo en el indicio de mala justificación, colocando como coartadas los dichos referidos por los mismos, como en caso de WILLIAM LEONARDO, de no saber los procedimientos que estaban llevando al cabos (sic) su compañero HÉCTOR ADOLFO, teniendo el mismo conocimiento sobre el procedimiento a seguir en caso de trasladar las sustancias de un lugar a otro, sin la autorización del funcionario competente …” (subraya fuera de texto).
Afirmación que se complementa con la siguiente: “Por las razones antes expuestas podemos colegir que los planteamientos esgrimidos por la defensa de los encartados antes referidos no son de recibo del despacho, pues se reitera que los hechos materia de investigación tuvieron una real ocurrencia, como fuera que desde el principio se traficara con sustancias ilegales que aparentemente habían sido destruidas o que en su momento eran de la custodia exclusiva de los funcionarios implicados, habida cuenta que esas sustancias que fueran almacenadas al interior de la casa de habitación de Melgarejo, con pleno y absoluto conocimiento de esto y luego se encontraran en un taxi, donde iban a ser trasladadas a la finca del padre de otro de los sindicados José María Piamonte, que a pesar de intentar hacerse pasar en la presente investigación como un convidado de piedra, al pretender que ignoraba tanto el origen como el destino de éstas, donde en realidad sí tenía amplios conocimientos respecto de las sustancias que se llevaban al interior de un vehículo de servicio público, como quiera que las mismas iban a ser llevadas para su comercialización en cantidades pequeñas, a la finca del padre de Piamonte” (subrayas fuera de texto).
También cuando se indicó que: “Indudablemente los hechos materia de investigación no son atípicos como quiera que han tenido amplia comprobación y no es la mera sospecha que tiene vinculado a los funcionarios de CTI y particulares comprometidos, sino son las afirmaciones que en sus primeras salidas procesales dieran los sindicados, aunado al hallazgo de unas sustancias controladas en un inmueble de uno de lo encartados, en donde se logró comprobar que eran las mismas de las encontradas el año pasado en un laboratorio en la vereda Monumentos jurisdicción de San Luis de Gaceno y a las cuales no se les dio el trámite establecido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando de sustancias prohibidas se trata” (subraya fuera de texto).
Por su parte, en la resolución de acusación de segundo grado, dictada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja el 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual se confirmó la anterior, no obstante que su conocimiento estaba restringido a los temas objeto de apelación planteados por los defensores y a aquellos vinculados con éstos, conforme lo señala el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, encaminados a demostrar que los procesados habrían actuado al amparo de las causales de ausencia de responsabilidad penal por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal y acatando una orden legítima de autoridad competente, se plasmaron referencias concretas que también delinean los términos de la imputación fáctica, inicialmente cuando se refirió de forma expresa a la responsabilidad de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO, así: “El dolo en los delitos porque se le procesa se acredita a través del conocimiento que tenía HÉCTOR ADOLFO de que estaba falsificando documento público que correspondía a acta de destrucción de precursores para la elaboración de narcóticos, con el fin de sacarlos de la órbita de su custodia pues se sabe se encontraban en las instalaciones del Batallón Bolívar de esta ciudad a donde habían sido trasladados por la imposibilidad de destruirlos en el sitio de su incautación de acuerdo a recomendaciones de Florentino Martínez Dueñas, funcionario de policía judicial vinculado a la misma institución en la que laboraba el procesado, precursores que fueron trasladados sin información, autorización ni orden escrita de autoridad competente a residencia no dispuesta para tal efecto, pero que su actividad no consistió exclusivamente en el traslado de los insumos hasta el sitio de residencia de Fredy Melgarejo, sino además como este último lo informa en su injurada, HÉCTOR ADOLFO en oportunidad diferente y luego de la destrucción de un laboratorio en Monterrey, llevó unas cosas para que las guardara ” (subraya fuera de texto).
De la misma forma, en la siguiente acotación referida a la responsabilidad de los procesados, al señalar: “Además de lo anterior basta apreciar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde residiera Fredy Melgarejo, que fuera convertida en sitio de almacenamiento, no solamente para la venta de insumos para el procesamiento de narcóticos sino de otros elementos para los mismos fines, en la cual se evidencia la presencia de un sinnúmero de sustancias precursoras … el hecho de que WILLIAM y Fredy el día de la diligencia de allanamiento en las horas de la mañana sacaran un tarro y una cantina pequeña del lugar conforme a la información suministrada por la esposa de este último, la circunstancia de que el mismo día de la diligencia de allanamiento, José María Piamonte se desplazara en compañía de Fredy transportando parte de los insumos almacenados en el sitio de residencia de éste en compañía de dos personas procedentes de la ciudad capital… para determinar que efectivamente los procesados concertados se dedicaban a la actividad ilícita de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ” (subrayas fuera de texto).
Emerge diáfano de las necesarias transcripciones anteriores que no asiste razón a libelista cuando so pretexto de fundamentar el motivo de casación invocado aduce que el acusador se circunscribió a imputar fácticamente la conducta de comercialización, porque lo que se evidencia, se reitera, es que esta imputación fue omnicomprensiva, esto es, también involucró las conductas de tenencia de los precursores prohibidos, al hablar de su almacenamiento y, de su transporte, esto último tanto cuando indicó que fueron retirados subrepticiamente de la unidad militar a donde fueron enviados luego de su incautación a la vivienda del coprocesado Fredy Melgarejo Gutiérrez, como cuando éste los trasladaba parcialmente a otro lugar con el fin de comercializarlos, momento en el cual se obtuvo su captura en flagrancia. Así las cosas, deviene nítido el error argumentativo del casacionista para fundamentar el cargo, por basarse en una premisa errada, esto es, que no corresponde, como quedó demostrado, con la realidad del proceso, lo cual basta para decretar su inadmisión. 2.
Segundo cargo de la demanda a nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y único de la promovida a favor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA. Violación indirecta de ley sustancial: 2.1. Planteamiento: En el segundo cargo del libelo a nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO señala el censor que se incurrió en el motivo casacional referido por falso juicio de identidad en la valoración del informe suscrito por Víctor Armando Ramírez García, director seccional del CTI de Boyacá, de acuerdo con el cual se infirió que su prohijado no había intervenido en la investigación adelantada en contra de Pedro Rincón, alias “Pedro Orejas”.
Afirma, en sustento de tal pretensión, que si bien en el aludido informe se “habla de la reunión, del trabajo con el informante y el FUDRA y de que los funcionarios con los que habló quedaron de adelantar el operativo, de este informe no se puede concluir que SANDOVAL y ESPINOSA quedaron separados de la investigación contra Pedro Orejas. En estas condiciones se está haciendo decir al informe más de lo que él dice.
Puede pensarse que sea cierto que lo hayan separado de la investigación, pero no se puede presentar como un hecho afirmado por la constancia”. Este error, añade, se hace más evidente tras complementar el informe con la declaración rendida el 30 de octubre de 2003 por el propio Ramírez García, quien ratificó que a los investigadores SANDOVAL BLANCO y Danilo Sierra se les asignó, 10 días antes de estos hechos, una misión de trabajo con el objeto de realizar labores de inteligencia en relación con “ Pedro Orejas”, para lo cual se desplazaron al municipio de Pauna, como así se ratifica, igualmente, con el oficio 40000-24-DS-1028 de 13 de julio de 2004 e, igualmente, con la declaración de Elsa Pradilla.
Por razón de este equívoco, señala el casacionista, el Tribunal concluyó erradamente que la investigación estaba en cabeza del nivel central de la Fiscalía y que los procesados SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA “no estaban facultados para actuar motu proprio en dicha investigación, y con menos razón ‘de manera oculta a las directivas del CTI’.
También la primera instancia ha partido de esta base”. Además, condujo al fallador a desvirtuar los argumentos defensivos expuestos por su prohijado, según los cuales para la época en que se incautaron los precursores “todo lo hecho por él estaba encaminado a judicializar a Pedro Orejas” y de ahí sostener que se derrumbaba toda la defensa, pues “si bien se discuten tangencialmente otros argumentos defensivos, ninguno resulta aceptable a partir del momento en que se dice que SANDOVAL no tenía nada que hacer con esa investigación, cuando la realidad demostrada es la contraria: SANDOVAL efectivamente trabajaba en ese asunto para la época de los hechos aquí juzgados y este hecho da cabida a las argumentaciones que se presentaron por su defensa”.
Posteriormente, en el capítulo de “sentencia de reemplazo”, aduce que respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, “debe reiterarse que la conducta de comercialización no está tipificada por el artículo 382, al tiempo que debe recordarse que la sentencia condenatoria se fundó en la tenencia y el transporte de esas sustancias”.
En cuanto toca con el delito de “falsedad ideológica en documento privado” afirma que “habrá que volver a los argumentos esgrimidos a lo largo de todo el proceso, para solicitar la absolución”, pues si se considera que su prohijado adelantaba investigaciones tendientes a desarticular organizaciones de narcotráfico “resulta válido partir de la base de que la falsificación ideológica del documento de destrucción de las sustancias incautadas en el operativo de Monumentos, estuviera encaminada a hacerse a una parte de ellas con el objetivo de adelantar operativos contra Rincón”.
De lo anterior infiere que su defendido actuó en cumplimiento de un deber legal y que “La Fiscalía de 2ª. instancia y las demás instancias judiciales han fundado las conclusiones de que HÉCTOR SANDOVAL procedió, motu proprio, ignorando las limitaciones que sus funciones le imponían, ejecutar actividades que no le eran permitidas y que eran constitutivas de delitos…”.
Adicionalmente, ante el interrogante sobre la necesidad que tendría su defendido para aparentar la destrucción total de los insumos responde que era con el objeto de prevenir la frustración de la operación contra el narcotráfico, porque en medio del trámite administrativo se filtra información. A la par llama la atención sobre lo inadmisible que resultaría concebir que su defendido hubiera arriesgado su carrera por unas sustancias cuyo valor asciende a escasos seiscientos mil pesos, e igual en punto de la tergiversación realizada por la fiscalía de segunda instancia al descartar la causal de exoneración punitiva relativa al cumplimiento de un deber legal.
Acto seguido, advierte que en cuanto a la falsedad documental se debe tener en cuenta la finalidad perseguida con la acción típica, siempre dirigida al quebranto de un bien jurídico, aspecto que aquí no se configuró, pues “el propósito de la falsedad fue el de poder usar las sustancias para montar un nuevo operativo”. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se expida uno de reemplazo por medio del cual se absuelva a su defendido.
A su turno, en el único reproche planteado en el libelo a nombre de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA por el mismo motivo, su defensor aduce que se incurrió en falta de aplicación del artículo 7°, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 y en aplicación indebida del artículo 382 de la Ley 599 del mismo año, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Refiere el casacionista a los testimonios de Víctor Armando Ramírez García, Elsa Pradilla Tarazona y Danilo Sierra Cortés, pues aun cuando fueron citados por los juzgadores, al analizarlos “los excluye, los ignora en su totalidad, omitiendo su apreciación” En ese sentido, señala que el Tribunal, para llegar a la conclusión de que Fredy Melgarejo no era informante, únicamente se fundamentó en la base de datos y el archivo físico de la Oficina de Información y Análisis del CTI, excluyendo del material probatorio el testimonio de Elsa Pradilla Tarazona, quien era la Jefe de la Sección de Investigaciones del CTI de Boyacá y Casanare, el análisis rendido por el investigador del CTI Danilo Sierra Cortés y la ampliación de declaración de Víctor Armando Ramírez García, cuyos dichos transcribe en lo pertinente.
Acto seguido, indica que esa misma corporación no aceptó que el procesado HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL tuviera para el mes de octubre del año 2003 como misión la investigación sobre la conducta de Pedro Rincón, basándose para ello únicamente en la prueba documental, específicamente en el oficio del director del CTI acerca de su desplazamiento a Bogotá y el informe sobre misiones de trabajo y desplazamientos efectuados para verificar información de Pedro Nel Rincón con registro del 1° de noviembre de 2002, pero excluyéndose los testimonios de los mencionados.
Después de transcribir segmentos de las declaraciones de los reseñados, colige que “la inferencia lógica efectuada por el Tribunal fue equivocada, al pretermitirse las pruebas antes señaladas en el proceso de apreciación por cuanto se llegó a la certeza sobre la responsabilidad del señor WILLIAM LEONARDO ESPINOSA estableciéndose que su dicho no tenían ningún respaldo probatorio”.
Sin embargo, precisa el actor, con fundamento en las pruebas aludidas no puede llegarse a la conclusión de que las sustancias no fueron retiradas del batallón con el fin de utilizarlas como señuelo para encontrar a varios narcotraficantes de la región, utilizando para ello a Fredy Melgarejo como infiltrado. Tampoco puede inferirse con certeza, agrega, que éste no actuara en tal condición, pues “se encuentra demostrado que participó como tal en un operativo y que le suministraba información a HÉCTOR SANDOVAL, situación que era conocida por su superior inmediato la señora Pradilla Tarazona.
Esta circunstancia coincide plenamente con lo expresado por WILLLIAM LEONARDO ESPINOSA”. Igualmente, que SANDOVAL BLANCO no tenía como misión investigar y lograr la captura de alias “Pedro Orejas”. Por lo tanto, asegura, yerra el Tribunal cuando estima que “la finalidad de la sustracción, transporte y tenencia de las sustancias por parte de los procesados, y específicamente por parte de WILLIAM LEONARDO, quien sólo transportó una parte por orden de su coordinador un solo día con la convicción de que tal procedimiento era legal, era netamente particular, pues con los medios de convicción tantas veces señalados, no existe certeza de tal circunstancia”.
Desde esa perspectiva, estima no existe certeza sobre la responsabilidad de su prohijado, “generándose la duda respecto de si obró o no con la convicción de que al transportar la sustancia del batallón a la residencia del informante Fredy Melgarejo Gutiérrez, no incurría en delito alguno y que lo hacía legalmente”. Es decir, concluye, surge duda en cuanto a la presencia de dolo en su actuar, “porque al parecer no obró con la representación de que con su conducta concurrían los elementos que hacían de la tenencia y el transporte de la sustancia una conducta ilegal”.
Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “para proferir sentencia de reemplazo en la que se absuelva al señor WILLIAM LEONARDO ESPINOSA del cargo imputado y por el que se lo convocó a juicio”. 2.2. Consideraciones de la Sala Teniendo en cuenta que el tema ventilado en los dos reparos cuyo estudio se ha determinado abordar en un mismo acápite es el relacionado con la presencia de errores en la apreciación probatoria por errores de hecho por falso juicio de identidad (segundo cargo de la demanda a nombre de HÉCTOR SANDOVAL ) y falso juicio de existencia (único de la promovida a favor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA ), bien está, previo a avocar el estudio pertinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, evocar el alcance y naturaleza de estos yerros valorativos, como marco referencial necesario.
Pues bien, en cuanto al primero de estos errores, se ha precisado por la Sala que se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone un error de hecho por falso juicio de identidad cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador. iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. v) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Ante esta hipótesis, siguiendo la misma metodología empleada en cuanto al anterior, el recurrente está obligado a lo siguiente: i) Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. ii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio. iii) Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Es decir que en ninguno de los dos casos, se destaca, resulta procedente discutir en torno a la credibilidad de los medios de prueba, tópico que sólo se debe abordar para demostrar su trascendencia después de verificarse el error de contemplación material propuesto y a diferencia de lo que sucede con el también error de hecho por falso raciocinio, en donde el debate se centra en la credibilidad otorgada a una prueba en detrimento de los postulados de la sana crítica, esto es, de reglas científicas, máximas de la experiencia o principios lógicos.
Elucidado lo anterior, se procederá a determinar si las censuras de los casacionistas cumplen los presupuestos que vienen de verse. En tal sentido ha de tenerse en cuenta que los fallos de instancia, en cuanto coinciden respecto de la declaratoria de responsabilidad penal de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad ideológica en documento público y de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, únicamente por la primer conducta punible mencionada, conforman una unidad jurídica inescindible o, lo que es lo mismo, son complementarias, de modo que sólo y en tanto se derrumben las argumentaciones de ambas decisiones, tras comprobarse que no existe contradicción entre ellas, se logrará el propósito de derruirlas.
Este aspecto no fue considerado por el defensor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA en el único cargo formulado en la demanda a su nombre, al afirmar categóricamente que el falso juicio de existencia se verificó por no haberse valorado los testimonios de Víctor Armando Ramírez García, Elsa Pradilla Tarazona y Danilo Sierra Cortés, tanto para inferir que el coprocesado Fredy Melgarejo no era informante, como que HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO tenía como misión investigar la conducta de Pedro Rincón, alias “Pedro Orejas”, supuesto narcotraficante de la región. En efecto, no reparó el censor que dichos testimonios fueron debida y ampliamente valorados por el a quo y que si el Tribunal no se ocupó de ellos fue por razón de su competencia funcional restringida a lo estatuido en el artículo 204 del estatuto procesal penal.
De esa forma, comenzó el sentenciador de primera instancia por señalar, cuando analizó la situación de SANDOVAL BLANCO -sobre el particular relacionada necesariamente con la de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA dado que la estratagema defensiva está fundada sobre la misma hipótesis- lo siguiente: “Ahora bien, en lo tocante a lo declarado por los superiores y compañeros de SANDOVAL BLANCO, encontramos que sus atestaciones dan cuenta de las actividades investigativas que debía desarrollar el procesado en ejercicio de su cargo (Fol.. 195 c.1, 6 y 56 c.2), sabían también que se debían adelantar diversas labores investigativas en el occidente de Boyacá, en las que incluso se desmantelaron varios laboratorios para el procesamiento de narcóticos, pero no es posible inferir que tuvieran conocimiento respecto del seguimiento realizado a una persona específicamente, y menos aún que se estuviera diseñando un operativo que permitiera dar con la captura de alias Pedro Orejas.
No puede confundirse entonces el conocimiento de las labores habituales de SANDOVAL BALANCO, con el conocimiento de una actividad específica de éste destinada a la captura de alias Pedro Orejas; además debemos advertir que resultaba imposible para sus superiores Ramírez García, Pradilla Tarazona y para su compañero Sierra Cortés, conocer la finalidad de perseguida por el procesado, ya que la misma era un mero albur, habida cuenta que como lo manifestó en desarrollo de sus diferentes salidas procesales, la supuesta operación que daría con la captura de dichas personas estaba apenas en gestación y dio al traste al ser capturado Melgarejo Gutiérrez” (subrayas fuera de texto).
También se ocupó este sentenciador de dichas probanzas cuando abordó la responsabilidad de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, así: “En primer lugar debemos advertir que tal y como se discernió al analizar el comportamiento de SANDOVAL BLANCO, el despacho no concede el valor que esperan los defensores de los procesados a los testimonios de Víctor Armando Ramírez García, Elsa Pradilla Tarazona y Danilo Sierra Cortés, ya que como se vio los mismos no acreditan la existencia del operativo utilizado como exculpación por SANDOVAL BLANCO, sino que dan cuenta de las actividades ordinarias que éste desarrollaba en ejercicio de su cargo, análisis al que se le aúna el hecho de que la supuesta misión de trabajo que facultaba las actividades investigativas de HÉCTOR ADOLFO no estaba orientada a dar con la captura de alias Pedro Orejas, sino a lograr establecer si en un inmueble ubicado en el municipio de Barbosa-Santander, se estaban desarrollando actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, además visto el comportamiento de SANDOVAL BLANCO, el mismo resulta contrario a las reglas de la experiencia, por lo que sus manifestaciones resultan inverosímiles siendo imposible asignarles mérito probatorio alguno” (subrayas fuera de texto).
Es evidente, entonces, que a diferencia de lo señalado por el defensor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, para quien en el fallo impugnado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por haberse omitido la valoración de los testimonios de Víctor Armando Ramírez García, Elsa Pradilla Tarazona y Danilo Sierra Cortés, lo que se logra establecer es que tal prédica contrasta con la realidad de las sentencias, en donde se advierte, como quedó visto, su efectiva ponderación, emergiendo así un craso error de argumentación en la propuesta cuyo efecto, indefectible, es el de su inadmisión. En error similar se incurre en la propuesta contenida en el segundo cargo del libelo presentado por el defensor de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO en cuanto resulta incompatible con la naturaleza del error de apreciación probatoria formulado por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del informe rendido por Víctor Armando Ramírez García y su posterior declaración, pues lejos de demostrar que su contenido se alteró por cercenamiento o adición, el libelista se contrae a disentir subjetivamente de su valoración con el anhelo de que su criterio personal valorativo prime sobre el expuesto por el sentenciador.
Tal forma de concebir el recurso, como lo ha señalado pacíficamente la Corte, no tiene cabida en esta sede por no constituir una tercera instancia de decisión y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada en este caso, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Pero mayor incorrección se advierte en el reparo cuando involucra discusiones que ninguna relación guardan con los defectos en la valoración probatoria, como cuando en relación con la responsabilidad de su defendido por el injusto penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos reclama que la conducta es atípica por no contener la modalidad de comerciar.
Igualmente cuando respecto de la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público advierte que el comportamiento endilgado es antijurídico en tanto no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo penal, sin que ofrezca claridad acerca de si esa conclusión emerge de un defecto en la apreciación probatoria y, más aún, al acotar que la responsabilidad de su prohijado en la primera delincuencia es inconcebible porque el valor de los insumos es insignificante y no compensa el sacrificio de un futuro profesional.
Todas esas aseveraciones deshilvanadas e inconexas del reproche comprometen en grado sumo la claridad argumentativa que debe ostentar, reforzando la conclusión de inadmitirlo. Además, las dos censuras objeto de análisis resultan intrascendentes frente a lo declarado en la sentencia y particularmente frente a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, el cual, como ya se dijo, conforma una unidad jurídica indisoluble con el impugnado, que el censor estaba obligado a rebatir so pena de que, como finalmente sucede, los ataques pierdan incidencia. En efecto, se persigue a través de los dos reparos demostrar que con su comportamiento el agente del CTI HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO pretendía usar las sustancias como señuelo para lograr el desmantelamiento de organizaciones dedicadas al narcotráfico en el departamento de Boyacá y recolectar evidencias en contra de Pedro Rincón, alias “ Pedro Orejas”, supuesto cabecilla de una de ellas.
A su vez, que WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, bajo la coordinación del primero, simplemente obedeció la orden de transportarlas en procura de obtener el mismo propósito, por lo cual no se configuran las conductas imputadas. Sobre ese particular los actores no tuvieron en cuenta las disertaciones de los sentenciadores, y especialmente del a quo, en el sentido de que los tipos penales atribuidos no tienen un componente teleológico especial y que para su realización basta con la actualización de los verbos rectores en ellos estipulados, tópico que tiene incidencia directa en la determinación del dolo, entendido como elemento subjetivo del tipo.
Así lo indicó precisamente el juzgador de primer grado al analizar la responsabilidad penal de HÉCTOR SANDOVAL BLANCO en el delito contra la Fe Pública imputado en su contra, al señalar: “En este orden de ideas, considera el despacho que para que se configure el delito de falsedad, no importa, al menos en términos de tipicidad, el fin último pretendido por el agente, es decir, es inocuo si la falsedad pretende verbigracia crear un convencimiento errado en un funcionario judicial para obtener una decisión favorable; engañar a un tercero para obtener un provecho ilícito de éste; lograr la adopción de un niño que se encuentra en condición de abandono, o como en este caso dar con la captura de importantes criminales; el aspecto teleológico para el derecho penal reside en que se satisfaga el fin establecido en la descripción típica correspondiente; es decir, que se quiera modificar o dar un alcance diverso al valor probatorio contenido en un documento público”.
Similar acotación se plasmó al tratar la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos respecto del mismo acusado: “Dicho lo anterior, en lo referente a la finalidad pretendida por SANDOVAL BLANCO hemos de remitirnos a lo dicho al respecto para el delito de falsedad ideológica, es decir, que a efectos de adecuar típicamente las conductas del agente, resulta irrelevante la finalidad última de éste, aunque no desconocemos que la misma pueda tener consecuencias en los ámbitos de la antijuridicidad, la culpabilidad o la punibilidad.
Así mismo y como lo indicamos, ha de atenderse en principio a los aspectos teleológicos plasmados en la descripción típica, los cuales como se advierte fácilmente de una lectura somera del art. 382 del C.P, ciertamente no exigen más que tener, trasportar, exportar o importar ilegalmente sustancias para el procesamiento de narcóticos, como fines del agente, para estimar que se encuentra incurso en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente para este juzgador que el elemento subjetivo echado de menos por el defensor, no es un requisito para que se configure la tipicidad en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ya que de haber sido así el legislador lo habría contemplado expresamente en el tipo penal correspondiente tal y como se ve en los múltiples tipos penales que contemplan descripciones como: ‘el que con el propósito de; el que con el fin de; el que con el ánimo de; etc.’ que evidentemente pretenden limitar las acciones a un fin determinado”.
Punto que se reiteró al estudiar la responsabilidad criminal de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, manifiesta la defensa que si bien su prohijado acepta haber trasladado precursores químicos para el procesamiento de narcóticos a la residencia de Melgarejo Gutiérrez, jamás admitió haber traficado con tales sustancias, es más advierte que WILLIAM LEONARDO no tenía el ánimo de traficar con las mismas a efectos de que se produjeran estupefacientes, de ello infiere, que no se satisface uno de los elementos necesarios para estructurar el tipo penal.
Así las cosas debemos recordar nuevamente el principio de tipicidad o taxatividad al que hicimos referencia al momento de evaluar objeción similar formulada por el apoderado de SANDOVAL BLANCO, habida cuenta que el tipo penal por el que se juzga al procesado no tiene establecido el elemento subjetivo al que hace mención el defensor de ESPINOSA, por lo que no puede exigirse dicho requisito para estructurar la tipicidad del delito endilgado”.
Fluye de lo expuesto que a más de que los planteamientos esgrimidos en las censuras objeto de consideración no compaginan con la naturaleza de los errores de apreciación probatorios invocados, ni con la de ninguno otro de los yerros demandables en esta sede extraordinaria, se tornan intrascendentes habida cuenta que las probanzas sobre los cuales se edifican tienen por objeto demostrar un elemento que, para los juzgadores, no tiene ninguna repercusión en la configuración de los tipos penales atribuidos a los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA.
Pero tampoco la tienen -y ello para rebatir el argumento del defensor del primero- en punto de la antijuridicidad, con el fin de que se acepte que su comportamiento estaba amparado por una causal de justificación, pues, como también lo adujo el a-quo al referirse a la responsabilidad penal de este sindicado por el delito de falsedad: “…resulta evidente que la conducta exteriorizada por SANDOVAL BLANCO no se halla justificada, ya que si bien una de las labores de su cargo apunta a la persecución de la criminalidad, ello lo facultará a ingresar a lugar no abierto al público para detener la comisión de un injusto, para privar de la liberad a una persona a efectos de que sea puesta a disposición de las autoridades competentes, o para interceptar las comunicaciones de una persona, sin que ello implique que cometa los delitos de violación de habitación ajena (art. 189 C.P.), privación ilegal de la libertad (art. 174) y violación de comunicaciones (art.192 C.P).
Sin embargo, la condición con la que cuenta SANDOVAL BLANCO nunca lo facultará a él ni a ningún funcionario del Estado colombiano, para falsificar un documento, ya que podemos afirmar sin hesitación alguna, que dentro del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, no existe ninguna norma que faculta a un servidor público o a un particular para falsificar un documento; deber cuya existencia constituye elemento esencial de la justificante ya que es el cumplimiento del mismo lo que lo troca en legal –justificada la conducta En consecuencia, es claro para el despacho que aun cuando SANDOVAL BLANCO pretendiera aprehender importantes traficantes de narcóticos al falsificar el acta que se juzga, su comportamiento no se halla justificado, habida cuenta que constituye un abuso o exceso de las facultades a él conferidas, por lo que tal conducta jamás estará justificada y por ende siempre será antijurídica”.
Igual argumento hizo extensivo este juzgador al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos respecto del mismo procesado, más adelante replicado respecto de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, como así lo indicó inicialmente: “Por tanto, resulta evidente el obrar antijurídico de SANDOVAL BLANCO, habida cuenta que ninguna norma lo facultaba para disponer de las sustancias incautadas independiente del fin pretendido por éste, es más el ordenamiento prohibía dicho comportamiento, tal y como lo hemos visto; debemos precisar también, que no será posible argüir que se desconocía el contenido de la norma transcrita y que por ello el procesado se motivó a transgredirla, ya que ante el desconocimiento, lo prudente es abstenerse o informarse antes de realizar una conducta que puede resultar reprochable, tal y como lo indica la doctrina calificada al respecto.
De este modo se ha corroborado el desvalor de acción en la conducta del procesado ”. De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que las dos censuras objeto de estudio en este acápite, al igual que la analizada en precedencia, acusan evidentes defectos de argumentación, tanto porque no exponen errores para casar el fallo, como porque desatienden fundamentos de la decisión impugnada que determinan su intrascendencia, lo cual, en suma, conduce a la Sala a declarar su inadmisión. Cuestión final, prescripción de la acción penal respecto de los no recurrentes en casación Fredy Melgarejo Gutiérrez y José María Piamonte Rodríguez: Como se reseñó en el capitulo alusivo a la síntesis de la actuación procesal, a estos procesados se los acusó exclusivamente por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conducta por la cual Melgarejo Gutiérrez fue condenado en los fallos de instancia, mientras que Piamonte Rodríguez fue absuelto en la sentencia de primer grado sin que su situación se viera modificada con el fallo de segunda instancia. Pues bien, observa la Corte que respecto de la acción penal derivada de la conducta punible a ellos imputada ha operado el fenómeno de la prescripción penal, por las siguientes razones: Empiécese por reseñar que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el artículo 86 de esa misma codificación. Con ese marco normativo se tiene que el delito imputado a estos procesados, no recurrentes en casación, se reprime en el artículo 382, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de diez (10) años de prisión. Este último guarismo, de conformidad con las pautas legales vistas, para establecer el término de prescripción de la acción penal en la fase del juicio, ha de contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación; en este caso, cinco (5) años.
Ahora bien, como aquí la resolución de acusación cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Tunja confirmó el calificatorio de primer grado, refulge evidente que el lapso de prescripción de la acción penal en la fase del juicio para esta conducta se verificó el 9 de noviembre de 2009, siendo oportuno aclarar que este cómputo es diverso al de la acción penal respecto de los procesados recurrentes en casación HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, toda vez que en su condición de servidores cometieron las conductas “en ejercicio de sus funciones” (falsedad ideológica de documento público, en cuanto al primero) y “con ocasión de ellas” (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para los dos), de manera que, conforme a la misma disposición, el término de prescripción de la acción penal se aumenta para ellos en una tercera parte.
El fenómeno extintivo de la acción penal, valga destacar, sobrevino mucho antes de que el presente asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y poco después de proferirse el fallo de segunda instancia, precisamente cuando se surtía el trámite de su notificación. Como consecuencia de lo expuesto, procedería la cesación de procedimiento a favor de los procesados Fredy Melgarejo Gutiérrez y José María Piamonte Rodríguez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; sin embargo, la Sala contraerá esta determinación al primero de los mencionados, en tanto el segundo fue absuelto de este único cargo proferido en su contra, en cuyo caso, como se tiene sentado, se preferirá esta determinación por resultar más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal.
Por otro lado, aclárese que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado Fredy Melgarejo Gutiérrez en razón de este diligenciamiento. Finalmente, cabe advertir que la Sala encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los titulares de los despachos judiciales a cuyo cargo se surtió la fase de la causa, en cuanto el trámite ante esa instancia tardó más de 3 años, lo cual, a la postre, precipitó la prescripción de la conducta investigada en los términos señalados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos seguida en contra de Fredy Melgarejo Gutiérrez, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el sindicado Fredy Melgarejo Gutiérrez por el mencionado delito. 4.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado en razón de este diligenciamiento. 5.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los titulares de los despachos judiciales a cuyo cargo se surtió la fase de la causa de este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servisio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pág. 16 de la resolución acusatoria de primer grado. � Pág. 17 ibídem. � Pág. 18 ib. � Pág. 19 ib. � Pág. 15 de la resolución acusatoria de segunda instancia. � Págs. 18, 19 ibídem. � Pág. 33 del fallo de primer grado. � Pág. 37 ibídem. � Pág. 18 el fallo de primer grado. � Págs. 24-25 ibídem. � Pág. 38 ib. � Págs. 27-28 ib. � Pág. 30 Ib. � El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 21 de julio del año en curso. � Cfr., entre otras, sentencia del 27 de mayo de 2009, rad. 27494 y autos del 20 de mayo ibídem, rad. 31171 y del 26 de septiembre de 2007, rad. 28067.