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34612(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34612 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mi diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL CARMEN ISAZA QUIROGA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar, en síntesis, que la accionante controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia, que denegó la petición principal de reintegro hecha por la recurrente. La demandante solicitó, en forma principal que, como consecuencia de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con el Instituto, camuflada bajo el ropaje de contratos administrativos, se decretara el reintegro al cargo que ocupaba cuando se le desvinculó el 30 de noviembre de 2003, como auxiliar de servicios administrativos, más salarios y prestaciones dejados de percibir; pretensión a la cual el ISS se opuso al invocar la contratación permitida por la Ley 80 de 1993-32, y proponer las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

El a quo no concedió el reintegro sino que condenó al pago de cesantías, intereses de éstas, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, indemnización por despido, indexación y costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso, el Tribunal, luego de transcribir apartes de sentencias de esta Sala manifestó que la accionante, después de entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003, había pasado a ser empleada pública, por lo que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto era la contenciosa.

Argumentó así: “Reintegro de la demandante. El señor apoderado de la actora pretende que se revoque la decisión de primera instancia que ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y se reintegre a la demandante al mismo cargo que tenía, como se expresa en la pretensión principal de la demanda. Dice el apelante que: "En el proceso se encuentra suficientemente acreditado que en la planta de cargos del ISS ha existido el cargo de Técnico de Servicios Administrativos (que corresponde al desempeñado por la demandante); y era a la entidad demandada a quien incumbía demostrar la supresión de tal cargo (evento que no ocurrió) o la imposibilidad de que se pudiera materializar el reintegro pretendido".

La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2006 (Rad. 26892), dijo: "2°) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en tomo al decreto en mención ".

"El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003".

"El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, "salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales ".

"Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo ". "Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: " 'En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada.

Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: "'Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad'. "Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad".

"No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta". "Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada".

"La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral".

Es claro que si la actora siguió trabajando después del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, razón por la cual cualquier diferencia que ocurra con posterioridad a ésta fecha ha de ser resuelta por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia (expediente 27109) dijo: "Reitera la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, "Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto", la demandante quedó automáticamente incorporada a esa planta de personal y cambió, por ministerio de la ley, su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, sin ningún otro requisito diferente al de continuar laborando en la nueva entidad." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo recurrido para que, en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió de la petición de reintegro y acogió las pretensiones subsidiarias a éste, para que, en su lugar, se disponga el reintegro deprecado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar.

Con tal objetivo presenta tres cargos, replicados, por la causal primera de casación, los cuales, dada su unidad de designio se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Lo expuso así: “La sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: 1, No dar por demostrado estándolo que después del 26 de junio de 2003 la demandante le continuó prestando sus servicios al ISS y no a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003. 3.

No dar por demostrado estándolo que para el 26 de junio de 2003 la demandante le prestaba servicios al ISS adscrita a la Gerencia de la EPS de la entidad. 4, Dar por demostrado sin estarlo que la demandante le prestó servicios a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de dicha anualidad.

Los errores señalados fueron consecuencia de: La falta de apreciación de las certificaciones obrantes a folios 91 y 92 del expediente, de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de la confesión contenida en la contestación de la demanda y de la respuesta emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS al Oficio 1826 (Fs. 406).

DESARROLLO DEL CARGO Para absolver de la pretensión principal de reintegro la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín entendió que a partir del 26 de junio de 2003 la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de cargos de una de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de dicha anualidad, ostentando desde dicho momento la condición de empleada pública, correspondiéndole a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (y no a la jurisdicción laboral) definir cualquier diferencia ocurrida con posterioridad a tal época.

Razonó así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para negar el reintegro reclamado: "Es claro que si la actora siguió trabajando después del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, razón por la cual cualquier diferencia que ocurra con posterioridad a ésta fecha ha de ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

El error del Tribunal radicó en no advertir que para el 26 de junio de 2003 la demandante se encontraba adscrita a la Gerencia de la EPS del ISS y no a una de las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria relacionados en el Decreto 1750 de 2003; y en no apreciar que con posterioridad al 26 de junio de 2003 la demandante continuó prestándole servicios al ISS (a la EPS de esta entidad) y que nunca laboró para una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto referido.

Los yerros referidos tuvieron origen en la falta de apreciación de prueba calificada que evidencia que en este caso específico la servidora no pasó a laborar a la ESE creada por el Decreto 1750 de 2003, sino que continuó laborando para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Tal prueba, no apreciada por el Tribunal, y uniforme en su contenido es la siguiente: Al dar respuesta al hecho primero de la demanda el apoderado de la entidad demandada confesó (Fs. 380) que la demandante le prestó servicios al ISS hasta el 30 de noviembre de 2003 y que en tal fecha la relación terminó por el vencimiento del plazo del último contrato celebrado (valga advertir que al contestar la demanda no se alega que la demandante hubiese pasado a prestar servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe).

A folios 92 del expediente obra una certificación expedida por el Coordinador de Selección y Administración de Personal del ISS (Dr. MAURICIO VIEIRA MUÑERA) en la cual se hizo constar: Que la señora GLORIA DEL CARMEN ISAZA QUIROGA con cédula de ciudadanía número 22.139.775 presta sus servidos en la Institución como ASISTENTE DE OFICINA, bajo la modalidad de Contratación de Prestación de Servicios, de manera discontinua, desde el 15 de Agosto de 1995.

Su contrato vigente vence el día 30 de Noviembre de 2003 y sus honorarios fijos mensuales actuales son de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($825.740). Al responder el Oficio 1826 (librado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín) la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS certificó que la demandante le prestó servicios a la entidad (el ISS y no la ESE RAFAEL URIBE URIBE) hasta el 30 de noviembre de 2003, haciendo constar que: “El plazo del contrato Ato 21570-03, fue fijado por 5 meses del 01 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003, período estrictamente necesario para cumplir con las necesidades del servicio, necesidades que de persistir hubieran ameritado la celebración de un nuevo contrato.

No siendo éste el caso, se concluye que el motivo por el que la señora GLORIA DEL CARMEN (SAZA QUIROGA dejó de prestar sus servicios personales al Instituto, fue el vencimiento del plazo pactado en el contrato ya mencionado". En los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 12 de junio de 2000 se estableció que la demandante se comprometía a prestar sus servicios en la "GERENCIA SECCIONAL EPS" (Fs. 61) o en la "GERENCIA EPS" (Fs, 64, 67, 70, 73, 76, 80 y 84).

En el último contrato de prestación de servicios suscrito por las partes (con vigencia a partir del 1° de julio de 2003) se estableció que la demandante se obligaba para "con el INSTITUTO a prestar tos servidos requeridos por la Entidad y que se concretan en: 1. CAPTACIÓN Y VINCULACIÓN DE NEONATOS

2. DAR INFORMACIÓN DE LOS NEONATOS PARA SU AFILIACIÓN AL GRUPO FAMILIAR DEL COTIZANTE

3. CAPTAR BENEFICIARIOS DEL MISMO GRUPO FAMILIAR EN SALUD

4. FORTALECER LA ENTIDAD, HACIENDO UN MERCADEO EN LOS TRES (3) RIESGOS: SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES 5. AUMENTAR A DIARIO LA BASE DE DATOS DE LOS NEONATOS

6. DAR ASESORÍA EN GENERAL SOBRE SEGURIDAD SOCIAL. Responsabilizarse del inventarío que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones, mantener la debida reserva y discreción de tos asuntos que conozca en razón de sus actividades: manejar adecuadamente los elementos que el Instituto le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverías a te terminación del contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en tos numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO - DIRECCIÓN PLANEACIÓN OPERATIVA Seccional Antioquia".

Los documentos invocados demuestran que para el 26 de junio de 2003 la demandante no estaba adscrita a uno de los establecimientos o dependencias del ISS relacionados por el artículo 17 del Decreto 1750; que después del 26 de junio la demandante le continuó prestando servicio al ISS y no a una de las empresas sociales del estado creadas por la normatividad citada; que la demandante laboró al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003; y que las funciones que ejecutó la demandante hasta el 30 de noviembre de 2003 estaban vinculadas a la EPS de la entidad demandada.

En consecuencia, si el Tribunal Superior de Medellín hubiese valorado la prueba calificada invocada, no habría podido sostener que con posterioridad al 26 de junio de 2003 la demandante pasó a ostentar la condición de empleada pública (de una de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2002) ni concluir que cualquier reclamación originada con posterioridad a dicha fecha debía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, Se insiste, la prueba calificada invocada evidencia sin lugar a duda que la demandante le prestó servicios al ISS (y no a una empresa social del estado) hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual la entidad demandada (el ISS y no una ESE) decidió prescindir de los servicios de la señora ISAZA DE MOSCOSO.

La misma prueba correlativamente demuestra que para el 26 de junio de 2003 la demandante estaba adscrita a la Gerencia de la EPS y no a una Clínica o Centro de Atención Ambulatoria de la entidad. La apreciación de las pruebas invocadas deja sin sustento el fallo impugnado, pues al establecerse que para el 26 de junio de 2003 la demandante no estaba adscrita a una de las Clínicas o Centros de Atención relacionados por el Decreto 1750 de 2003, no podía sostenerse (como equivocadamente lo hizo el Tribunal) que a partir del 26 de junio de 2003 la demandante pasó a ostentar la condición de empleada pública, puesto que tal mutación solo se produjo en relación con los servidores del ISS que para la fecha señalada laboraban en los establecimientos citados por el Decreto aludido y no para los demás trabajadores del ISS (caso de los que estaban adscritos a la Gerencia de la EPS).

Ello resulta coherente con las certificaciones expedidas por la propia entidad demandada en las cuales se hace constar que la demandante le prestó servicios a la entidad hasta el 30 de noviembre de 2003 (y no hasta el 26 de junio de tal anualidad). La demostración de los errores de hecho invocados determina la casación de la sentencia, debiéndose ordenar en sede de instancia el reintegro de la demandante, por haber ostentado la condición de trabajadora oficial y haber sido despedida por la entidad demandada el 30 de noviembre de 2003, sin que existiera causa para el efecto (reintegro consagrado por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, cuyos beneficios se le aplican a la demandante, como lo reconoció el Juzgado de primera instancia)”.

CARGO SEGUNDO “La sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

DESARROLLO DEL CARGO Para absolver de la pretensión principal de reintegro la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín entendió que a partir del 26 de junio de 2003 la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de cargos de una de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de dicha anualidad, ostentando desde dicho momento la condición de empleada pública, correspondiéndole por lo tanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (y no a la jurisdicción laboral) definir cualquier diferencia ocurrida con posterioridad a tal época.

El Tribunal se apoyó y transcribió para su decisión apartes de sendas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 26.892) y 27.109; sentencias en las cuales la H. Corte explicó los efectos del Decreto 1750 de 2003 en relación con los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Con base en dichas sentencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó: "Es claro que si la actora siguió trabajando después del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, razón por la cual cualquier diferencia que ocurra con posterioridad a ésta fecha ha de ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

Sin duda el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 establece que los servidores públicos que a la entrada en vigencia de dicha normatividad "se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" quedaban automáticamente incorporados, sin solución de continuidad a la planta de cargos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo Decreto.

Pese a que la norma referida (transcrita en la sentencia 26.892 invocada por el Tribunal) circunscribe sus efectos específicamente a los servidores del ISS que se encontraran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria de la entidad pública demandada, el Tribunal se abstuvo de valorar o analizar si la demandante estaba o no adscrita a una de tales dependencias para el 26 de junio de 2003.

El Tribunal le dio una aplicación automática a la norma citada, haciéndole producir efectos frente a la demandante sin detenerse a analizar si la señora GLORIA DEL CARMEN ISAZA estaba o no vinculada a una de las dependencias del ISS citadas. Y tal análisis resultaba esencial, pues los servidores del ISS que para el 26 de junio de 2003 no estuvieran adscritos a los establecimientos citados, continuaban con una relación laboral con el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conservando su condición de trabajadores oficiales.

Dicho de otra forma, los únicos servidores del ISS que pasaron a hacer parte de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 eran aquellos que estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria de la entidad. Por lo anterior se predica la aplicación indebida de los preceptos acusados, y en especial de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, pues la correcta aplicación de dichas normas exigía que el fallador de instancia valorara la dependencia específica del ISS a la cual se encontraba vinculada la demandante para el 26 de junio de 2003; como tal análisis fue omitido por el Tribunal y el mismo era esencial para hacer producir efectos cabales a las normas citadas procede la casación de la sentencia. Precisamente, si del análisis reclamado se concluyese que la demandante no estaba adscrita a una de las dependencias citadas, claro es que ningún obstáculo quedaría para considerar al Juez Laboral como el competente para dirimir las pretensiones que tienen como base hechos posteriores al 26 de junio de 2003 (puesto que conservaría su condición de trabajadora oficial).

Constituida en sede de instancia corresponde a la H. Corte apreciar las pruebas practicadas en el proceso (las certificaciones obrantes a folios 91 y 92 del expediente, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la confesión contenida en la contestación de la demanda, la respuesta emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS al Oficio 1826 y la prueba testimonial, las cuales evidencian que para el 26 de junio de 2003 la demandante estaba vinculada directamente a la Gerencia de la EPS de la entidad y no a uno de los establecimientos del ISS relacionados por el Decreto 1750 de 2003.

La constatación de tal hecho permite a su vez entender que la demandante le prestó servicios al ISS como trabajadora oficial hasta el 30 de noviembre de 2003, teniendo derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba para tal fecha en razón de haber sido despedida sin justa causa y por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 (en cuyo artículo 5° se consagra el derecho al reintegro para el trabajador oficial de la entidad despedido sin justa causa)”.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación interpretación errónea los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

El desarrollo es similar al del segundo cargo, con adecuación a la interpretación errónea. LA RÉPLICA Manifiesta que para el 31 de octubre de 2001 la demandante tenía una relación de carácter civil en la modalidad de prestación de servicios, no sujeta al reconocimiento de la convención colectiva invocada en el recurso, y que los trabajadores oficiales carecen de derecho al reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que era claro que, como la actora había seguido trabajando después del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, por lo que, cualquier diferencia ocurrida con posterioridad a esa fecha debía ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, postura jurídica que se derivó del entendimiento dado por esta Sala a las consecuencias del Decreto 1750 de 2003, al mutarse el carácter de los trabajadores oficiales del ISS por el de empleados públicos, durante el proceso de escisión en el Instituto y crearse las Eses contempladas en aquella normativa.

Cabe razón a la censura en cuanto a que el ad quem no verificó, previamente, que era necesario, para efectos de la aplicación correcta de la preceptiva antecitada, analizar si la demandante estaba o no vinculada a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria del ISS cuando se produjo su desvinculación, dado que el personal de dichos ámbitos era el llamado a ser transferido, automáticamente, y sin solución de continuidad, a constituir el de las siete Eses creadas por aquel decreto.

Pero, aun cuando la acusación resulta fundada, ello no implica que la casación solicitada se abra paso, puesto que, en sede de instancia, la Corte debería llegar a la misma solución del colegiado cuestionado. Lo anterior porque, de las juradas de León Fabio Gaviria y Clara Eugenia Gómez, se desprendería, claramente, contrario a lo afirmado por el censor, que la accionante desarrollaba su labor contratada en clínicas del ISS: “ …eran cinco funcionarios a cargo mío entre ellos Gloria, y la misión de nosotros era montar oficinas en las clínicas del Seguro para la afiliación de los recién nacidos.

Ella laboró en la Clínica Santa Rosario de Itagüí – Antioquia, y luego en la Clínica León XIII (fls. 389 a 390 cdno de instancias); “… ella estuvo aproximadamente seis años y el resto en Medellín en la Clínica León XIII y en la C línica Santamaría del Rosario de Itagüí…” (fl.391 ibidem). Luego, si la misma censura centró su argumentación en el análisis anterior preterido por el Tribunal, y en que los únicos servidores del ISS que pasaron a integrar el personal de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 eran los que estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Salud, a las clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, al realizarlo la Corte en sede de instancia, y obtenerse el resultado atrás evidenciado, se arribaría, como se dijo, a la misma conclusión del ad quem.

El ser fundado un cargo, se recuerda, no conlleva, indefectiblemente al quebranto de la sentencia acusada, pues, como se ve, el hecho de que el ad quem quebrante la ley sustancial de carácter nacional en un determinado sentido no implica que la conclusión buscada por el actor sea la que se abra paso. Los cargos, pues, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por GLORIA DEL CARMEN ISAZA QUIROGA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 18