Proceso nº 34610 Revisión – reposición 34.610 HERLID MORA VALDERRAMA y FERNANDO PATIÑO BORJA Revisión – reposición 34.610 HERLID MORA VALDERRAMA y FERNANDO PATIÑO BORJA Proceso nº 34610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de Herlid Mora Valderrama y Fernando Patiño Borja contra el auto del 5 de marzo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES 1. Por auto del pasado 5 de marzo la Sala inadmitió la demanda presentada a favor de Herlid Mora Valderrama y Fernando Patiño Borja, en virtud de la cual se pretendió la revisión de las sentencias dictadas el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y el 22 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en las que se les declaró penalmente responsables de peculado por apropiación. 2.
Luego de surtidas las notificaciones, el proceso se envió al archivo de esta Corporación. 3. El apoderado de los sentenciados presentó escrito a través del cual interpone recurso de reposición en contra del proveído del 5 de marzo de 2012. Allí sostiene que no es necesario manifestar en la demanda en qué etapa del proceso se presentó la prescripción porque ello debe realizarse en la etapa de alegatos y que, además, no pretende reabrir debates ya superados.
CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2.
Su interposición y trámite se rigen por lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 187 ibidem. Por manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales. Esa obligación fue incumplida por el censor, toda vez que durante el término legal no presentó impugnación alguna, y tan solo lo hizo luego de que el proceso se encontraba archivado y, obviamente, ejecutoriado el auto inadmisorio. 3.
Consta en el expediente que para notificar el interlocutorio objeto de reproche –el del 5 de marzo de 2012-, se libró oficio el 6 de marzo siguiente al apoderado judicial de los sentenciados, el que fue remitido ese mismo día, según aparece en el sello de Servicios Postales Nacionales S.A., y que luego se notificó por estado del 12 de marzo del año en curso, sin que durante el término de ejecutoria se formulara recurso alguno. Después, con oficios del 16 de marzo siguiente, la Secretaria de la Sala (i) devolvió al apoderado de los condenados la demanda junto con sus anexos, y (ii) envió el proceso al Jefe de Archivo de la Corte Suprema de Justicia. Solo hasta el 23 de marzo del mismo año el abogado aportó escrito manifestado su deseo de interponer recurso de reposición. Sin duda, el recurso es extemporáneo pues fue presentado luego de que el proceso fuese archivado y, obviamente, luego de que el auto inadmisorio de la demanda cobrara ejecutoria.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Herlid Mora Valderrama y Fernando Patiño Borja contra el auto del 5 de marzo del año en curso. En consecuencia, abstenerse de resolver la impugnación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien contra la última decisión se interpuso recurso de casación, esta Corporación inadmitió la demanda el 15 de julio de 2009. � Folio 35 reverso. � En igual sentido actuó la Sala de Casación Penal en auto del 30 de septiembre de 2009 (radicado 27.642). 1 5