CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 30 Rad. No. 34610 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HORACIO POSSO AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones 066 del 8 de octubre de 1998 y 033 de 24 de abril de 2000, por medio de las cuales se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor y se resolvió una petición presentada por éste y, en consecuencia, se ordene la revisión total de dicha pensión, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar al demandante los salarios, incrementos salariales por prima, derecho a la salud, viáticos y demás derechos inherentes al cargo, desde el momento en que le fuera reconocido el derecho a la pensión. Además, se pidió la declaración atinente a que no ha existido solución de continuidad en el disfrute de la pensión vitalicia de vejez.
En el acápite de los hechos, se afirma que el señor HORACIO POSSO AYALA devengaba al momento de su desvinculación laboral la suma de $1.168.830,oo y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la suma $647.048,oo, a partir del 29 de junio de 1998, equivalente a un 55.35% de su promedio salarial; cantidad, que se indica, no corresponde al 75% que se menciona en la resolución 066 del 8 de octubre de 1998.
Al respecto, se anota que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por escrito, el 28 de enero de 2000, dirigido al Director Seccional de Salud de Antioquia, de la que recibió respuesta tardía y por ello decidió demandar directamente el reconocimiento de su derecho, sin darle más oportunidades dilatorias a los directivos de la D.S.S.A. Igualmente se aduce que el vicio de nulidad de que están revestidas las resoluciones 066 de 8 de octubre de 1.998 y la 033 de 24 de abril de 2000, conceden al accionante el derecho a una justa y legal revisión total de su liquidación de cesantías definitivas, así como la aplicación del régimen de transición, al que pertenece, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la consiguiente aplicación de la normatividad anterior que se aviene a su caso, esto es la Ley 6ª de 1945 y las ordenanzas 038 de 1971, 023 de 1974, 4 de 1975 y 033 de 1980.
En consonancia con lo anterior, se afirma que las citadas resoluciones dejan ver en su contenido la vulneración de los derechos adquiridos del demandante, durante el tiempo que laboró en las instituciones departamentales, dado que las ordenanzas que lo cobijan son muy claras respecto a la plenitud del derecho al 100% de su pensión vitalicia de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad departamental convocada al proceso no dio respuesta a la demanda. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones del actor, en sentencia que fue confirmada en su integridad en la sentencia recurrida en casación. En torno al tema de la normatividad aplicable al actor para efectos pensionales, que es el aspecto sobre el que recae la inconformidad en casación, se concluyó en la sentencia recurrida, después de un amplio recuento de las disposiciones que en materia de pensiones han regido en los órdenes nacional y territorial, así como de jurisprudencia sobre la materia, que era el previsto en la Ley 33 de 1985, de tal suerte que no tiene razón el demandante al sostener que su derecho pensional se rige por la Ley 6ª de 1945 y las ordenanzas departamentales invocadas.
En consonancia con lo anterior, anotó el Tribunal que así como el derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985 igual sucede con el monto de tal prestación, que se establece en el 75%, de manera que no puede reclamarse el 100% con invocación de ordenanzas departamentales, conforme a la doctrina del Consejo de Estado sobre el tema. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada y consecuencialmente la de primer grado, para que en su lugar se reconozca al actor el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 29 de junio de 1998, así como los demás derechos reclamados en la demanda inicial como principales y, en su defecto, los subsidiarios.
Con el propósito anotado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, que se estudiarán simultáneamente por razones prácticas y, que además, se citarán textualmente en razón a que su brevedad así lo aconseja. PRIMER CARGO El cargo fue propuesto de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín.- Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral, lo contenido en el artículo 1602 del Código Civil y que reza “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ( Ley para las partes) y el 1546 que dice “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, que no fue precisamente lo puesto en práctica por el Despacho que ejerció la Segunda Instancia, pues se apartaron de la Constitución y la Ley, para en una interpretación errónea CONFIRMAR la desacertada decisión del Señor Juez, de la Primera Instancia, pues para nadie es un secreto que el Honorable Congreso de la República, legisla sobre la ley sustancial y a las Corporaciones Públicas de los Entes Departamentales y Municipales, les corresponde establecer los salarios y demás derechos laborales de los servidores públicos y oficiales.
Tal como quedó consagrado en las Leyes 4ª de 1.992 y 100 de 1.993, en lo que a pensiones se refiere; reitero habiendo sido explícito el Legislador, con respecto a las facultades de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, respecto a los salarios de los servidores públicos y oficiales de los Entes Territoriales.” (Los textos entre paréntesis y negrillas son del recurso).
SEGUNDO CARGO Fue formulado en los siguientes términos: “En una interpretación totalmente errónea de las normas bien precisas en la Constitución Política de 1.991, muy especialmente del artículo 53 que reza “ El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
“El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. “ La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” ( Subrayado y resaltado fuera de texto); que no fue precisamente lo puesto en práctica por los jueces de la Segunda Instancia; pues en una aplicación caprichosa de las normas, desconocieron la desacertada decisión del A quo de la primera instancia y desde luego los legítimos derechos Constitucionales y legales, tan perfectamente claros delimitados y definidos por el legislador; desconocidos aquí por quienes fallaron la segunda instancia, en una DECISIÓN, violatoria de los derechos del trabajador y en la que el EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ningún momento presentó ante el Despacho de la Primera Instancia; documentación ninguna que contradijera los derechos ciertos y legítimos del trabajador, decisión de la Segunda Instancia, que no sólo se apartó de los postulados Constitucionales y Legales, sino que perjudicó los legítimos derechos del trabajador, que laboró por más de Veinticinco (25) años ininterrumpidos, para el Ente Accionado, para que los Magistrados de la Segunda Instancia, le desconocieran ese derechos que tantas veces el Honorable Tribunal Superior de Medellín, le ha reconocido en sus múltiples sentencias y pronunciamientos a los servidores públicos en asuntos de pensiones.
(Los textos entre paréntesis y negrillas son del recurso) TERCER CARGO Textualmente dice lo siguiente: “Igualmente, con la equivocada actuación de los Honorables Magistrados que ejercieron la Segunda Instancia, se ha vulnerado a mi poderdante el artículo 49 de la Constitución, que expresa “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de salud y la de su comunidad” ( Negrillas y resaltado fuera de texto); pero otra interpretación, por demás caprichosa y perjudicial para el trabajador, le dieron los falladores de la Segunda instancia al contenido del precitado artículo, porque a cientos de compañeros de mi poderdante que laboraron por más de 25 años para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que se jubilaron por su misma época, éste les costea la atención a la salud integral.” (Los textos entre paréntesis y negrillas son del recurso).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda en su conjunto y los cargos en particular están formulados sin observancia de las principales reglas que gobiernan el recurso de casación, lo cual da lugar a que no sea posible emprender, en este caso, su examen de fondo, habida consideración de que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa.
En efecto, se observa de entrada que la impugnación no plantea adecuadamente lo que doctrinalmente se ha denominado como el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, pues pretende que se quiebren simultáneamente las sentencias de primera y segunda instancias, lo que resulta equivocado, toda vez, que salvo que se trate de la casación per saltum, la demanda extraordinaria debe ser dirigida contra la sentencia de segundo grado, de manera que ésta es la que debe ser confrontada por el recurrente, quien, en consecuencia, debe demostrar el error o los errores que estime condujeron al desacierto de que se acusa.
En torno al aspecto concreto de la deficiencia advertida en el alcance de la impugnación, la jurisprudencia laboral, de manera reiterada e invariable, ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar.
Por otra parte, se observa que la censura no citó en los tres cargos que formuló en la demanda de casación ninguna norma sustancial del orden nacional relacionada con la pensión de jubilación respecto de la cual se persigue su reajuste, pues en el primer cargo únicamente se mencionó el artículo 1602 del Código Civil, que se refiere a un principio que rige en materia de contratos entre particulares y, de manera general, a las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, en tanto que en los dos restantes se citaron los artículos 53 y 49 de la Constitución Política, en ese orden.
Corresponde anotar que no es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hace la censura en el primer cargo, respecto de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, porque es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente.
En cuanto a la cita de las normas constitucionales, no obstante la importancia que revisten, en este caso específico no guardan relación con el reajuste pretendido, ya que corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales, cuya cita aislada no es suficiente para integrar debidamente la proposición jurídica.
Por lo tanto, los cargos propuestos muestran la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial laboral que haya sido conculcada por la sentencia impugnada, por lo que resultan desestimables por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” A más de las deficiencias observadas, se encuentra que el Tribunal no se refirió en concreto al artículo 53 de la Constitución Política, ni es dable considerar que lo tomara en consideración, de suerte que no pudo incurrir en la equivocada interpretación que se le atribuye en el segundo cargo.
De igual modo, en el tercer cargo no se explican las razones por las cuales de haber tomado en cuenta el fallador el artículo 49 de la Carta habría llegado necesariamente a una conclusión diferente, por manera que no se demuestra su infracción directa. Aparte de todo lo anterior, en ninguno de los tres cargos que integran la demanda de casación se controvierten las consideraciones que llevaron al Tribunal a concluir la improcedencia del reajuste pensional, particularmente las atinentes a que el régimen pensional aplicable al actor era el regulado por la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, que el monto de la prestación era el previsto en esa normatividad.
Esa omisión, al lado de las anteriormente destacadas, conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para arribar a la conclusión reseñada permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, en la medida en que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, por cuanto no se demostró que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por HORACIO POSSO AYALA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14