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34609(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34609 Blanca Margarita Romero vs. Evelyn Products Ltda.. Evelpro Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34609 Acta No.03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MARGARITA ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad EVELYN PRODUCTS LTDA. – EVELPRO LTDA..

ANTECEDENTES BLANCA MARGARITA ROMERO llamó a juicio a sociedad EVELYN PRODUCTS LTDA. – EVELPRO LTDA., con el fin de que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía como sanción por pago anticipado de la misma; la prima de Servicios por los años 2001, 2002 y 2003; vacaciones por el año 2003; dotaciones por los años 2001, 2002 y 2003; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 16 de junio de 2003; se le hicieron firmar varios contratos de trabajo; fue despedida injustamente; la demandada no le consignó la cesantía en un fondo ni le liquidó intereses; se le debe lo que reclama. Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos.

No propuso excepciones. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2007 (fls. 175 – 181), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2007, confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar la prueba documental que obra a folios 16 a 102 y el testimonio de Mercedes Diva Alarcón Rodríguez, consideró lo siguiente: “Del estudio en conjunto de las documentales aportadas en su totalidad conjugándola con la versión rendida por el único testigo arrimado al instructivo, las que valoradas en los términos del artículo 61 del C. P. L. y S. S., es evidente que el nexo laboral aquí demostrado tuvo solución de continuidad, en efecto, como se puede colegir de las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales aquél se verificó en dos oportunidades así: del 2 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1990 (f. 20) y del 1º de junio de 1991 al 16 de junio de 2003, acotando que respecto de este último nexo laboral si bien la entidad empleadora efectuó liquidaciones de prestaciones sociales en tres oportunidades una por 3 años y las otras por un año amparándose en la celebración de contratos a término fijo, que de paso sea bueno recordar no fueron aportados en su totalidad y el único que se allegó ni siquiera tenía la fecha de terminación, lo cierto es que para esta Sala este último vínculo laboral fue continuo.

“En este orden de ideas y como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró la existencia de una sola relación laboral como lo pregonó en la demanda, sino todo lo contrario, se constató que entre las partes contendientes en la litis se verificó dos nexos laborales entre los que medió un lapso de tiempo, las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, por cuanto las mismas se fundamentaron en un solo vínculo laboral, además de que aparece acreditado que en cada una se sufragó por parte de la demandada las respectivas acreencias laborales siendo prohibido en esta instancia entrar a estudiar dichas pretensiones, en relación a cada una de ellas por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello facultades ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del CPL y SS.

Facultades que es bueno señalar carece este Tribunal en esta instancia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 (mod. Art. 1 Ley 50 de 1990), 24 (mod. Art. 1 Ley 50 de 1990),25, 37, 45, 54, 55, 65, 186, num. 1, 249 y 306, num. 1 y 2 del C. S. T; 98 Y 99, num. 1, 2, 3 y 4 Ley 50 de1990; 5, num. 1 y 2, 17 num. 1 Decreto 2351 de 1965; 28 Ley 789 de 2000; 7 y 8 Ley 11 de 1984; 1 Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política; 51 y 145 del C. P. L.; y 175, 248, 249 y 250 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre la demandante… y la sociedad demandada… solamente existió y rigió durante la vinculación laboral un solo contrato de trabajo de carácter indefinido. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que la demandante… laboró para la sociedad… desde el 2 de febrero de 1989 sin solución de continuidad hasta el 16 de junio de 2003.

“3. No dar por demostrado estándolo evidentemente que la demandante… fue afiliada por la Empresa… a la EPS ISS desde el 17 de febrero de 1989, como empleada en oficios varios, con validez a partir del 2 de febrero de 1989. “4. Dar por demostrado contra la evidencia, que entre la demandante… y la sociedad… se verificaron dos nexos laborales con solución de continuidad.

“5. Dar por demostrado, con la evidencia, que en los autos no obra la prueba demostrativa de los extremos del contrato de trabajo que vinculó a la demandante… y a la demandada…” Como pruebas mal apreciadas señala los documentos de folios 16, 20, 21, 22, 23 y 63 y el testimonio de Mercedes Diva Alarcón Rodríguez y, como dejadas de apreciar, los indicios graves derivados de la aceptación en la audiencia de conciliación de los hechos de la demanda 6 y 19; el interrogatorio de parte de la demandante; el certificado de afiliación 0621-06212-4972; y la declaración de Myriam Stella Sanabria Morales.

En la demostración sostiene la censura que la demandada expidió certificación el 6 de marzo de 2001 en donde consta que desde el 2 de febrero de 1989 la demandada le presta servicios y se encuentra afiliada al ISS, lo que dice, demuestra que no hubo solución de continuidad, y conllevó al Tribunal a no rastrear el contenido de la certificación de folios 147 y 148; que en las liquidaciones no aparece que el empleador hubiere desvinculado a la trabajadora; que la liquidación de folio 22 indica como tiempo de servicio del 1-1-94 al 30-12-95 y la de folio 23 va del 1-1-96 al 12-31-96; la liquidación del folio 21 corresponde al período 1-6-91 al 1-2-93, que hay que cotejar con el documento de folio 63 sobre el pago al sueldo del 1 al 15 de diciembre de 1993, prima de servicio de 1993, el pago al ISS E y M de octubre, lo que, señala, hubo continuidad en el trabajo desde 1-6-91 a diciembre de 1993.

Señala, así mismo, el censor que la testigo Mercedes Diva Alarcón no infirmó que hubiera solución de continuidad, por lo que fue mal apreciado por el Tribunal; que la representante legal de la demandada, en la audiencia de conciliación, aceptó los hechos 3, 4, 6 y 19 de la demanda, esto es, que la demandada le hizo firmar a la actora varios contratos a término fijo hasta 1997, que no se le preavisó para la terminación o prórroga de los mismos, de lo cual infiere que no hubo solución de continuidad; que los indicios graves que dejó de ver el Tribunal son la médula del contrato realidad, en tanto hubo aprovechamiento de la empresa para hacer firmar a la trabajadora contratos; que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó haber ingresado a trabajar el 2 de febrero de 1989, mediante contrato a término fijo y que luego firmó otros, pero no se le dio copia de los mismos, ni se le preavisó, ni informó sobre las prórrogas; que no vio el Tribunal la prueba de folios 147 y 148 en la que el ISS certifica que la demandante fue afiliada por la demandada desde el 20 de febrero de 1989, lo que dice demuestra que no existió interrupción en el contrato que vinculó a la actora; que tampoco apreció el Tribunal el testimonio de Myriam Stella Sanabria Morales, que declaró que la demandante siempre trabajó durante los 10 años en que ella también laboró para la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal, como lo dijo en sus consideraciones, estuvo soportada en el análisis del conjunto de la prueba documental y el testimonio de la señora Mercedes Diva Alarcón, dentro de la cual se encontraba incluida la certificación de trabajo de folio 16 y las liquidaciones de contratos de trabajo, del cual dedujo que lo que aparecía demostrado era que entre las partes, al menos, se habían dado dos relaciones de trabajo: una del 2 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1990 y, otra, del 1º de junio de 1991 al 16 de junio de 2003.

Deducción que está acorde con las liquidaciones de contrato de trabajo que fueron aportadas por la demandante y que denuncia la censura como mal apreciadas, especialmente la de folio 20, indica que el contrato de trabajo entre las partes fue liquidado el 2 de febrero de 2002, sin que aparezca prueba alguna que señale que dicha trabajadora fuera nuevamente vinculada por la empleadora, al menos, no antes del 1 de junio de 1991, como lo acredita la liquidación que aparece a folio 21.

El hecho que, dentro del caudal probatorio que fue analizado por el ad quem, aparezcan algunas pruebas, como la certificación de folio 16, de las cuales se puede desprender una conclusión diferente, en tanto que allí aparece certificado por la demandada que la actora “…presta sus servicios en esta compañía desde el 02 de febrero de 1989, fecha desde la cual se encuentra afiliada al I.S.S..”, no tiene la virtualidad de desquiciar el fallo, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando del conjunto de las pruebas existen algunas que indiquen determinada situación fáctica, mientras que otras, señalan lo contrario, no incurre en error evidente el Tribunal cuando, en ejercicio de su labor de valoración, acoge uno u otro grupo, pues, se ha dicho, esa es su función principal y la que le atañe como juzgador.

Ahora bien, no aparece equivocada la apreciación que hizo el Tribunal de las liquidaciones referidas, pues eso es lo que indican y no otra cosa. Además, debe decirse, que no es expreso el reconocimiento de la demandada en el certificado de folio16 de que la vinculación de la demandante desde el 2 de febrero de 1989, se hubiera dado sin solución de continuidad, como para dar confesada esa situación, tal como lo alega la censura, máxime en este caso en que la trabajadora, tanto en la demanda, como en el interrogatorio de parte a que fue sometida reconoció que suscribió con la demandada varios contratos.

Respecto a la certificación del ISS, no puede decirse que el Tribunal hubiere desconocido que la demandante estuvo afiliada desde el 2 de febrero de 1989, pues eso es lo que aparece en el certificado expedido por la empleadora, que fue analizado por el ad quem y, como se dijo, no incurre en error evidente el juzgador cuando acoge unos hechos con base en unas pruebas, en desmedro de otras que puedan indicar lo contrario.

Del reconocimiento de los hechos 3, 4, 6 y 19 de la demanda, hecha por la demandada en la primera audiencia de trámite, solo se desprende el horario en que laboró la demandante, el sitio donde prestó sus servicios, que la demandada hizo firmar a la trabajadora varios contratos de trabajo, cuya copia no le entregó y que no la preavisó sobre la terminación y/o terminación, y la empleadora la afilió al ISS desde 17 de febrero de 1989, lo que no infirma la base sobre la que se edificó el fallo.

Los indicios y la prueba testimonial no son prueba calificada para sustentar un yerro en casación, y solo pueden ser estudiados en la medida que se demuestre un error evidente respecto a un medio calificado, que solo lo son el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA MARGARITA ROMERO a la sociedad EVELYN PRODUCTS LTDA. – EVELPRO LTDA..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13