CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34607 BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ VS TEXAS PETROLEUM COMPANY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34607 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario que adelantó la recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES Demandó el actor el mayor valor de las cesantías, de la prima de servicios, los intereses y multa por el no pago, causados entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo recibido por el demandante en ese año, por salarios, primas, bonificaciones y otros emolumentos. Subsidiariamente pidió declarar que el pago de las cesantías, a 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la Ley, carece de poder liberatorio y sólo configura una cancelación parcial no autorizada por la ley; en subsidio, la liquidación de las cesantías, al 16 de junio de 1995, con base en el último salario devengado, primas de servicio de 1993 a 1995, intereses a las cesantías de 1993 y 1994, reliquidación y pago del mayor valor de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, y de los intereses del mismo año, sanción por no pago e indemnización moratoria.
Adujo que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de septiembre de 1969; por la naturaleza de su cargo, de Gerente Zona Norte, se clasificó y trató como de nómina mensual, sin beneficio de las convenciones, exclusivas para nómina diaria; la demandada le otorgó una bonificación por vacaciones del 160% del valor de las vacaciones y otra por antigüedad, que constituían salario para todas las prestaciones sociales, haciéndole retención en la fuente; el 18 de diciembre de 1992, la empresa le planteó su incorporación a salario integral o acogerse a un plan de retiro anticipado; aceptó lo primero, a cambio de una bonificación y la aplicación del factor prestacional de 53.8% e incrementos con el IPC; firmó entonces un “OTROSI” en el contrato, pero quedó en blanco el monto salarial y el factor prestacional; al liquidar las cesantías a 31 de diciembre de 1992, no se incluyeron las primas o bonificaciones realmente causadas y devengadas por el actor en ese año, lo que generó una errada liquidación y saldos insolutos; para pagar el salario integral se aplicó un factor prestacional del 45.90%, cuando debió ser el real de la empresa; afirmó que nunca fue afiliado al ISS, y su contrato terminó el 16 de junio de 1995.
La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones y señaló que pagó la totalidad de los derechos causados a la terminación del contrato, por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pago, buena fe, compensación y prescripción. Fundamentó su defensa en la terminación del vínculo, por acuerdo del 16 de junio de 1995, iniciado el 1 de septiembre de 1969.
En dicha acta se dejó a paz y salvo a la empresa, respecto de cualquier obligación de tipo laboral y, en especial, la referente al factor prestacional. Se elaboró un cálculo actuarial y el ISS lo declaró ajustado a la ley. Por sentencia del 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, aunque declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La providencia del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Única, de Pamplona, el 31 de mayo de 2007, cuando resolvió la apelación interpuesta por el actor. Copió apartes del acta de conciliación del 14 de julio de 1995, en la que dijo se liquidó un valor de vacaciones y salarios pendientes, se aclaró la modalidad de acuerdo de salario integral y se acordó la suma de $260.868.500 correspondiente a pacto único de pensión. Tanto la cónyuge del trabajador, como éste, manifestaron la conformidad con el acuerdo al que se le impartió la aprobación por el Inspector del Trabajo; después de transcribir los artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S., el Tribunal concluyó que el acta de conciliación “se realizó conforme a lo establecido por los mencionados artículos constituyéndose obligatoria para las partes, con efectos definitivos e inmodificables.
Igualmente se advierte que el trabajador la suscribió con plena libertad, ya que no hizo ninguna objeción ante el Inspector de trabajo en su momento, pues podía aceptarla o no; luego, si el consentimiento expresado por este no estuvo violado de dolo o violencia, ni el demandado obró con error invencible, fue válido el acto conciliatorio, y quedó, por tanto, en firme, con autoridad de cosa juzgada”.
Consideró el Tribunal que el solo hecho de existir conciliación, ameritaba la confirmación de la sentencia, y tuvo en cuenta que el arreglo suscrito entre las partes generó la terminación del contrato por mutuo acuerdo; además, por la incorporación a salario integral, el actor recibió $41.041.010, imputables a cualquier derecho anterior al momento de dicho convenio; también suscribió contrato en el que se acordó como remuneración $2.215.346, desde el 1 de enero de 1993, conforme con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y agregó que lo recibido como bonificación “ puede ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”.
Finalizó el Tribunal así: “ ….a pesar de que el punto central de la conciliación fue el pacto único de pensión, amén de otras acreencias pendientes, llenó sus expectativas para llegar a un acuerdo con la empresa demandada; cuando expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada unos de los términos del acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo de cualquier obligación de tipo laboral y especialmente en lo referente al factor prestacional acordándose enseguida como forma de remuneración el salario mínimo integral, por lo que nada le debe, ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia nacida o por surgir del contrato que finalizó de mutuo acuerdo”.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones principales de la demanda” y en sede de instancia, revoque la del a quo y la condene a reliquidar y pagar las prestaciones causadas hasta diciembre de 1992, más las sanciones demandadas.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en relación con el artículo 2469 del CC; 19, 20 y 78 del CPL en relación con el 332 del CPC, lo que produjo la violación de los artículos 65, 127, 132, 249 (17 del Decreto 2351 de 1965); 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 en concordancia con el 19 del CST y 145 del CPC.
Esta violación se produjo, dice, por manifiestos errores de hecho, así: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el acta de conciliación suscrita entre las partes 14 de julio de 1995 ante la Inspección DÉCIMA de Trabajo de Bogotá hacía referencia y cubría toda la relación de trabajo, incluida la liquidación definitiva que se le hizo al Actor el 31 de diciembre de 1992 con ocasión de su paso al sistema de remuneración de salario integral. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita en julio 14 de 1995 ante la Inspección DÉCIMA de Trabajo de Bogotá solo se refirió expresamente a la liquidación final del contrato terminado el 16 de junio de 1995 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los efectos de cosa juzgada no podían cubrir la primera liquidación que hizo la empresa a 31 de diciembre de 1992 cuando ocurrió el paso del actor al salario integral. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, como consecuencia del efecto limitado que la misma conciliación circunscribió expresamente al período durante el cual el trabajador devengó salario integral que comprendió del 1° de enero de 1993 a junio 16 de 1995, que en la liquidación definitiva efectuada a 31 de diciembre de 1992, la demandada no tomó en cuenta dentro del promedio salarial que sirvió de base para liquidar la cesantía causada hasta esa fecha y la prima de servicios del segundo semestre, las bonificaciones y primas extralegales de vacaciones que pagó con ella y devengó el actor en ese año. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada con anterioridad a esta liquidación definitiva por paso al salario integral, siempre tuvo en cuenta lo pagado por primas y bonificaciones extralegales de vacaciones y antigüedad o estabilidad para la liquidación de los derechos laborales concomitantes con su pago. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que al no tomar como factor salarial la totalidad de las primas y bonificaciones extralegales de vacaciones pagadas durante el año 1992 y con ocasión de la liquidación final cortada a 31 de diciembre de 1992, aunque correspondieran a períodos anteriores, perdieron su efecto salarial al no incluirse en el promedio salarial para liquidar las primas de servicio causadas con anterioridad y jamás se aplicarían a la cesantía definitiva. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, pues siempre con anterioridad había tomado el valor de las primas extralegales de vacaciones y antigüedad como factor salarial cuando se pagaban, pues solo en ese instante tenían representación real y además había sido advertida expresamente del riesgo de no tomarlas”.
Señala como pruebas apreciadas erróneamente: el acta de conciliación No.028 de 14 de julio de 1995, suscrita ante la Inspección 10 de Trabajo de Bogotá (folios 9 a 80 y 102 a 105), la propuesta formulada por la empresa al actor, para su incorporación al sistema de remuneración de salario integral, el 18 de diciembre de 1992 (folios 273 a 292); la aceptación de tal propuesta (folios 113 y 196); el recibo de pago parcial de la bonificación ofrecida como compensación por el paso a salario integral, suscrito el 28 de enero de 1993, (folio 114); como no apreciadas relaciona: la confesión derivada del escrito de contestación de la demanda (folios 36 a 40) y concretamente los fundamentos de la defensa, numerales segundo, tercero, séptimo y octavo; liquidación definitiva por paso al salario integral (folio 298); inspección judicial anticipada extra proceso adelantada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que obra en dos cuadernos anexos al expediente; acumulados de conceptos mensuales por los años 1992 y 1993 (folios 133 a 144 y 191); nóminas y formatos de liquidación de cesantías parciales, incorporados en la diligencia de inspección judicial, (folios 442 a 481);
“OTROSI” suscrito entre las partes como consecuencia del paso a salario integral y recibo del pago de parte de la bonificación por tal motivo (folios 112 y 113); memorando interno de la demandada, del 29 de octubre de 1991, suscrito por el representante legal dirigido a Jaime Moreno, sobre la prima de vacaciones para la liquidación de cesantías y primas (folio 174, 175, anexo No. 2); liquidación por terminación del contrato de trabajo, de fecha 16 de junio de 1995, en la que aparece un saldo líquido a pagar de $258.139.986.00 (folio 101); inspección judicial, visible en los folios 244 y 245, 377 a 397, 442 a 481, 485, 488 y 489, junto con los documentos que se aportaron dentro de ella, en la cual se rindió el dictamen pericial.
Aduce el recurrente que la absolución del ad quem se sustenta en el acta de conciliación, por darle los efectos de cosa juzgada frente a toda la relación laboral, cuando el acuerdo sólo comprende del 1 de enero de 1993 al 16 de junio de 1995, periodo durante el cual el trabajador estuvo remunerado por salario integral. Por ministerio de la ley se efectuó la liquidación definitiva, que le dio un saldo insoluto de $258.139.986, que en ningún momento incluyó el periodo que se pretende en el proceso; por eso, la conciliación no planteó discrepancia por los conceptos solicitados, la única fue el factor prestacional posterior al 1 de enero de 1993.
Agrega que si el querer de las partes era extenderlo al período anterior, nada se los impedía, pero el acuerdo se limitó al primeramente mencionado y no cuando devengó salario ordinario, cuyo reajuste se solicita. De haber apreciado correctamente el acta de conciliación, señala, la liquidación hubiera dejado por fuera de sus efectos el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1992, y hubiera concluido que el salario era inferior al realmente devengado, por no incluir prima de antigüedad y bonificación por vacaciones.
Manifiesta que el salario devengado en 1992 fue de $2.142.640, sin embargo, se tuvo en cuenta la suma de $1.942.782. Existe, entonces, una diferencia en las cesantías, en la prima de servicios y en los intereses; puntualiza: La actitud de la empresa, de quitarle a las primas extralegales de vacaciones que correspondían a períodos vacacionales anteriores, el carácter salarial, demuestra un atropello contra el trabajador y la actitud de mala fe, máxime que ya la empresa intervenía en inspección judicial practicada como prueba anticipada, por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, “que evidencia el elemento ‘a sabiendas’, a los efectos adversos” a los intereses de los trabajadores.
Agrega que el Tribunal analizó de manera segmentada el documento de folio 113, e hizo una trascripción parcial de un recibo de pago suscrito por el actor, por lo que pareciera que se trataba de un solo documento; se apreció, erróneamente “ la aceptación de la propuesta ” (folio 113) formulada al actor el 18 de diciembre de 1992 (folios 273 a 292) porque allí se le propuso incorporarse al salario integral, a cambio de una suma estimada con base en su salario, antigüedad y en la proyección de “la pérdida de la retrospectividad de las cesantías, que quedaría incorporada al factor prestacional”.
Correctamente comprendida esa documental habría llevado a ver que la bonificación ofrecida, fue “el precio de la aceptación” del cambio de sistema para “compensar cualquier desmejora” salarial, o que el recibo de pago por $14.441.488, “como parte de la bonificación que le fue ofrecida”, y que confrontado con el “otrosí” de folio 112, habría llevado a concluir que se excedió la voluntad del actor al imputarse a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle al 31 de diciembre de 1992; por ello, no podía el ad quem dar por conciliados los que aquí se reclaman.
Si la oferta hubiera sido de buena fe, hubiera incluido las diferencias por la no inclusión de la prima de vacaciones, en la liquidación definitiva, puesto que el alcance del recibo era limitado a la propuesta de pasarse a salario integral. Le resulta un acto abusivo y de mala fe, al recurrente, que “lo que no se dijo en la oferta, ni en su aceptación, ni en el OTROSÍ, se incluyera en el recibo de pago de folio 114”.
LA RÉPLICA Señala que la absolución tiene como fundamento, no solo el acta de conciliación, sino también el “otrosí” de folio 112 que reseña la suma de $41.041.010 por su incorporación al salario integral y el de folio 113, por $14.441.488, como parte de la bonificación que le fue ofrecida. Agrega que la conciliación se refiere a la liquidación final del contrato, e incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato, y por si fuera poco, el recibo de pago a 31 de diciembre de 1992 imputa la bonificación otorgada a cualquier derecho que le correspondiera al demandante hasta el 31 de diciembre de 1992, lo que indica paz y salvo antes de esta fecha.
Copia apartes de sentencia del 13 de marzo de 2007, radicación 28544. SE CONSIDERA Examinadas las pruebas a las que se refiere el desarrollo de la acusación se observa que: El recibo de pago de folio 112, del 30 de diciembre de 1992, que a la vez representa un OTROSI al contrato suscrito inicialmente, por su traslado y pacto de remuneración salarial integral, figura así: “A partir del Primero (1°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR recibirá como única remuneración por sus servicios, un salario integral mensual de $2.215.346, suma que incluye según lo establecido en la misma Ley todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por todo concepto, excepto las vacaciones legales.
Se establece además, para efectos fiscales que de tal suma un 30% corresponde al factor prestacional (..). “En razón de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha decidido por mera liberalidad y por una sola vez reconocer directamente al TRABAJADOR una bonificación no constitutiva de salario, que asciende a la suma de $41.041,210, la cual será pagada en dos (2) cuotas mensuales, iniciando el día 31 (sic) de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) así: Primera cuota: Enero 31 de 1993 por valor de $17.921.926 Segunda Cuota Enero 31 de 1994 por valor de $23.119.284”.
El 28 de enero de 1993 se suscribió otro recibo de pago (folio 114), en el que se lee: “He recibido de Texas Petroleum Company, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENDOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE $14.441.488.oo por medio del cheque Número 0122960 del Banco INTERNACIONAL correspondiente a bonificación voluntaria a que hace referencia el “OTRO SI” al contrato de trabajo, firmado el día 30 de diciembre de 1992.
“Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”. Subrayas fuera de texto. De acuerdo con las documentales reseñadas, las partes celebraron dos acuerdos, el primero, el 28 de diciembre de 1992 (folio 112), en el que simplemente consta, que el trabajador recibe la suma de $41.010.210 por su traslado al régimen de salario integral y el otro, por $14.441.488, del 28 de enero de 1993, en el que acusa recibo de ese monto “correspondiente a la bonificación voluntaria a que se contrae el “otrosí” al contrato” y de manera expresa el demandante acepta que dicho valor se impute “ a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992” (folio 114); adicionalmente obra el acuerdo celebrado el 14 de junio de 1995, en el que se aludió a la existencia de toda la relación laboral y se declaró a paz y salvo a la empresa de “cualquier obligación de tipo laboral”, y se aludió en especial al factor prestacional, base del salario integral (folios 101 y ss).
De ese modo, no existe el yerro que se endilga al Tribunal, pues el contenido de los recibos de pago por virtud de la conciliación de los eventuales derechos que pudieren resultar insolutos, hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando devengaba salario ordinario no figura tergiversado, en especial no se puede desconocer el suscrito por el actor, a través del cual recibió $14.441.488, y que dejó a paz y salvo a la empresa por cualquier concepto que resultare a deberle en la fecha citada, que corresponde precisamente a las reclamaciones aquí formuladas por prima de vacaciones y de antigüedad y su incidencia en las cesantías, intereses y primas.
Los documentos de folios 273 a 292, que son los otros reseñados en la demostración del cargo, no desdibujan la conclusión del sentenciador, de haber recibido el trabajador una suma que cubría cualquier diferencia surgida a diciembre de 1992, cuando, pasó al régimen de salario integral, amén de que aparte de la bonificación, que se sufragó, se dio otra suma adicional.
En ese sentido, no surge ningún desacierto ostensible de hecho y por ello el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Descongestión, el 31 de mayo de 2007, en el proceso promovido por BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 34607 No comparto la decisión que se adoptó, pues en mi opinión el texto del documento de folio 114 ha debido ser materia de un análisis diferente y no tan simple como el que hizo el fallador de la alzada.
En efecto, allí, sin duda, el trabajador al momento de recibir la suma de $14’441.448 por concepto de bonificación voluntaria manifestó que aceptaba “…que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho ó acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”.
Empero la imputación a la que allí se alude no podía realizarse en abstracto para concluir que la demandada nada adeudaba al trabajador sino que previamente ha debido establecerse el monto de lo que eventualmente pudiere ella llegar a adeudarle al demandante y, teniendo claridad en ese tema, efectuar la imputación por él admitida. Por otra parte, no es exacto que en ese documento el actor hubiera declarado en paz y a salvo a la demandada, pues una cosa es que aceptara que la suma que recibió se atribuyera a lo que se le adeudara y otra, distinta, que manifestara que nada se le debía por derechos laborales.
Esa es la razón para que me aparte de lo que concluyó la mayoría de ese documento. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10 18