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34606(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34606 Jose Manuel Ramírez Cordoba vs. Caja Agraria en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 34606 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CÓRDOBA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de once 11 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, comprendido del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, actualización que pidió hacer hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, 23 de octubre de 2001; igualmente al pago de las diferencias resultantes, los incrementos anuales de ley, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 6 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, su último salario promedio mensual fue de $321.360.30; que le fue reconocida pensión convencional, por la demandada, a partir de cuando cumpliera 47 años de edad el 23 de octubre de 2001, mediante Resolución 01666 de 21 de enero de 2002.

El valor reconocido fue del 75% del salario promedio ya dicho, por lo cual, estima, debió ajustarse al salario mínimo legal de $286.000, y que, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real. Esgrimió en su favor la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, en contraposición al cambio de postura que manifiesta tuvo esta Sala desde el 5 de agosto de 1999.

Adujo que la actualización debe realizarse desde 1991, cuando egresó, hasta octubre de 2001, cuando se le reconoció la pensión. La Caja, al contestar la demanda (folios 20 y ss), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció pensión convencional mediante la resolución antecitada, en cuantía inicial de $286.000, correspondiente al salario mínimo legal de la época por resultar ser el 75% del último salario promedio una suma inferior a éste.

Aclaró que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y compensación, prescripción, y las que denominó de carácter genérico. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de octubre de 2005 (fl. 85 y ss), mediante la cual el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja a “RELIQUIDAR el valor de la mesada inicial de la pensión del señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CÓRDOBA, indexada en la suma de $ 1.167.876.50 mensuales a partir del 23 de octubre de 2001, más los incrementos legales, que sufra con posterioridad, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, y los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia… Autorizar a la parte demandada para que deduzca del valor de la condena impuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuados por concepto de pensión y mesadas adicionales…” Impuso costas a la enjuiciada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, mediante sentencia de 11 de mayo de 2007, revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a aquélla de todas las pretensiones. No impuso costas. Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional, que por ello no era posible aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el mecanismo se aplicaría en esta clase de pensiones si existiera mora en la entidad.

Adujo que con los reajustes legales se resarce, de algún modo, la devaluación. Que debe respetarse la voluntad de las partes que pactaron los términos a regir los beneficios extralegales. Que sería diferente si la pensión fuera de origen legal, en cuyo evento sí sería aplicable la indexación del IBL. Transcribió apartes de las sentencias 13889 de 3 de agosto de 2000 y de 13 de diciembre de 2004, radicado 24479, y procedió a revocar la sentencia del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que se resolverán en conjunto, dada la unidad de designio.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, "en la modalidad de interpretación errónea de los.artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19, 467 y 468 del C.S.T. en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política”. En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem negó la indexación por tratarse de una pensión de origen convencional y que, como tal, no hay norma que permita la actualización, lo cual resulta equivocado porque aquélla es procedente en las pensiones convencionales causadas con posterioridad al 7 de julio de 1991, cuando entró a regir la Constitución Política y la consolidó en sus artículos 48 y 53; y que si la devaluación impacta a todos por igual, entonces, conforme a un recto entendimiento del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, 16, 19, 467 y 468 del CST, en estrecha relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 Superior, salta a la vista que la actualización de dichas pensiones extralegales es absolutamente procedente.

Citó, en su apoyó, apartes de la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007, atinente a la posibilidad de indexar pensiones convencionales, y que las que sirvieron de apoyo al ad quem habían sido recogidas. SEGUNDO CARGO Enuncia como transgredidas las mismas disposiciones del primer cargo pero bajo la modalidad de indebida aplicación, también por vía directa.

El desarrollo del cargo contiene la misma argumentación del primero. LA RÉPLICA Dice, respecto de ambos cargos, que la censura no ataca el argumento del ad quem relativo a la voluntad de las partes, y que debe mantenerse en firme lo relativo a la absolución que hizo el a quo sobre intereses moratorios. Objeta, además, la fórmula utilizada por el a quo para determinar la indexación de la pensión y depreca la usada en la sentencia 13336 de 2000.

Además pide declarar probada la compensación respecto de los factores salariales que no son factores de liquidación de las pensiones, y que se efectúe la reliquidación con solo los factores que enlistó, y que, como consecuencia del mayor valor liquidado se ordene la compensación, porque la mesada inicial reconocida fue superior a la que debería liquidarse al tomar los preceptos legales.

Afirma que, para negar la procedencia del cargo, basta invocar la jurisprudencia mencionada en la sentencia acusada, de la cual transcribe apartes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a supuestos fácticos relativos a tiempos de servicio, calidad de trabajador oficial, pensión convencional adjudicada, base salarial sobre la cual se liquidó la prestación y cuantía inicial de la pensión. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, tal como lo aduce el censor, con la que se modificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.

Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, la acusación prospera. Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de confirmarse, en su totalidad el fallo del a quo, tal como se pidió en el alcance de la impugnación. Cabe anotar que la Caja, al apelar, solo controvirtió la aplicabilidad del mecanismo correctivo al demandante, mas no el procedimiento utilizado ni la cuantía obtenida, ni los intereses impuestos, o factores tomados en cuenta, por lo que, entonces, no resulta procedente, conforme a lo reglado por el artículo 66A del CPTSS, pronunciamiento alguno en sede de instancia sobre materia diferente a la concretada por la recurrente al sustentar la alzada.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CÓRDOBA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2005 en dicho proceso.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18