CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 34602 Alirio de Jesús Rendón Hurtado PAGE 9 Hábeas Corpus 34602 Alirio de Jesús Rendón Hurtado Proceso n.º 34602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 9 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO a través de apoderado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Se extracta de las diligencias que el señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO fue dejado en libertad condicional por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 6 de julio de 2010. 2. Al recibir la boleta de libertad No.192 emitida por el despacho en mención, la dirección de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Itagüí, teniendo de presente el término de 36 horas para su cumplimiento, indagó acerca de los antecedentes de todo orden, determinándose el requerimiento por parte de la Fiscalía 9ª Especializada dentro del radicado No. 4155.
Fue así como dejó el interno a su disposición a través de oficio No. 001371 de julio 8 siguiente. 3. El despacho fiscal hizo lo propio a través de oficio No. 10214 en el cual solicitó a la Dirección del Centro de Reclusión dejar a sus órdenes al interno RENDÓN HURTADO, de conformidad con las previsiones del inciso 2º del artículo 354 de la Ley 600 de 2000. 4.
Por los anteriores acontecimientos fue presentada acción pública de hábeas corpus ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual en proveído de 8 de julio la negó por improcedente, no sin antes vincular al Fiscal Noveno Especializado, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, y la Directora de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad. 5.
Mediante apoderado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se promovió una nueva acción y esta le correspondió a un Magistrado de una Sala de Decisión Penal, quien mediante proveído de 9 de julio siguiente negó por improcedente, no sin antes hacer la salvedad de la existencia de la anterior, a la cual no obstante contar con la misma identidad de sujetos y objeto, se dio curso, con el argumento de que en la demanda había sido incluido el Fiscal 9º Especializado de Lavado de Activos de Bogotá. 6.
El funcionario de primer grado resolvió adversamente la pretensión sosteniendo que la aprehensión física del accionante es legítima, por cuanto si bien es cierto obtuvo el derecho a la libre locomoción por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también lo es que éste es requerido por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá. Estimó el operador judicial que RENDÓN HURTADO no ha sido privado de la libertad ilegalmente, debido a que existe un requerimiento válidamente emitido, según los lineamientos de la Ley 600 de 2000, y será ante dicho proceso penal donde debe invocarse el derecho que considera conculcado. 7.
El Procurador 118 Judicial Penal II, en calidad de interviniente constitucional de conformidad con lo estatuído en el artículo 277 de la Constitución Política, solicitó al Tribunal rechazar la acción al encontrarse los hechos superados en la decisión emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, pues acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas conduce a decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia. 8.
Inconforme con la decisión del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO interpuso recurso de apelación, aduciendo que se está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad a su prohijado, por cuanto en su contra no existe orden de captura y mucho menos decisión en firme que así lo exija; además, la simple emisión de un oficio requiriendo la privación de ese derecho, hasta tanto no se resuelva la situación jurídica, contraviene el artículo 354, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, disposición erradamente citada por el Fiscal 9º Especializado de Bogotá. Insistió en la supuesta arbitrariedad por parte de la Directora de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, al desconocer la decisión emitida por un Juez de la República y atender el mandato posterior de un fiscal sin estar amparado en una orden de captura vigente, ni medida de aseguramiento intramural, toda vez que mediante un simple oficio (pues ni siquiera resolución judicial hubo) solicitó que ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO fuese dejado a su disposición por el término de cinco días hasta tanto se resolviera su situación jurídica, pese a que éste había rendido indagatoria dos años atrás. Refiere que el Tribunal se fundamentó en situaciones ajenas al problema fácticamente presentado y esta torna la decisión impugnada en una típica vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. Previo a resolver lo pertinente, es necesario advertir que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que en su artículo 7, numeral 6, consagra: “Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.” De otro lado, la parte final del artículo 1, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, señala acerca de la acción pública de hábeas corpus que “ únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido de la norma en comento precisó lo siguiente: “ Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales ”. 2.
Para el caso concreto, ésta es la segunda oportunidad que se presenta la acción a nombre de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, con fundamento en que ha sido ilegalmente retenido a cuenta de la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, sin el lleno de los requisitos legales y con la anuencia de la Dirección de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí.
La primera tuvo ocurrencia el 6 de julio de la presente anualidad ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual rechazó por improcedente dicha solicitud en decisión del 8 de julio de 2010, y en esta se puede advertir que la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá fue vinculada a esa acción a través de las diversas gestiones del juzgado de instancia. La segunda fue presentada a las 6:45 A.M ante el Centro de Servicios el 9 de julio siguiente, según constancia vista a folio 6 de la presente actuación, en la que el impugnante se apoya en los mismos supuestos fácticos tenidos en cuenta en la primera decisión, obrante a folio 15 de la actuación, todos estos basados en su particular criterio de interpretación del recaudo probatorio, a partir del cual concluye que los acontecimientos atribuidos a su prohijado no tienen el soporte legal para mantener la prolongación indebida de la privación de la libertad. 3.
En este sentido, la decisión del Tribunal de resolver de fondo la pretensión del actor fue equivocada, máxime cuando es contrario a la realidad de esta actuación que la vinculación de la Fiscalía 9ª Especializada fuera “ un nuevo elemento que abre la posibilidad de efectuar un nuevo pronunciamiento ”, tal como lo aludió la primera instancia, o que su proceder no fuese tenido en cuenta por el Juzgado 20 Laboral del Circuito al momento de resolver lo pertinente.
Tal y como lo destaca el Procurador Judicial 118 Penal II, y lo avala la Corte (confrontar decisiones de 24 de enero y 17 de octubre de 2007, radicaciones 26811 y 28670, respectivamente, 21 de febrero de 2008, radicación 29278, y 3 de febrero de 2010, radicación 33496), la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticos, ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia, y para conjurar ese efecto no deseado se impone la improcedencia de la segunda acción impetrada.
La decisión del Tribunal no se ajusta a los presupuestos precedentemente reseñados en el entendido de considerar como hecho nuevo la vinculación de otro demandado, aspecto contrario a lo probado en esta, por cuanto, se recalca, los sujetos y el objeto siguen siendo los mismos en las dos acciones. Por lo tanto, se modificará la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acción de hábeas corpus obedece a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE MODIFICAR la providencia impugnada, en el sentido de declarar que la acción pública de hábeas corpus invocada en nombre de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, es improcedente, pues con base en los mismos supuestos fácticos ya se había promovido el amparo ante otra autoridad.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria