SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34601 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34601 Acta N° 17 Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNÁN GUILLERMO RANGEL RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad accionada, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en la cuantía que resulte de la actualización del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, hasta la fecha de adquisición del derecho, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 1º de febrero de 1966 y el 30 de marzo de 1990, ostentando la condición de trabajador oficial; que nació el 20 de julio de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; que el último salario que devengó fue de $213.014,17, y que le reclamó a quien fuera su empleador la pensión legal de jubilación pero le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la condición de trabajador oficial del demandante, el último salario devengado por éste, la reclamación que le hizo de la pensión de jubilación y su negativa a reconocérsela, aduciendo que no estaba obligada a ello.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de octubre de 2005, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en cuantía de $1’353.742,87, hasta la fecha en que el I.S.S. le reconozca la de vejez, quedando a su cargo, solo el mayor valor, si lo hubiere; igualmente al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 20 de julio de 2004, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, modificó la de primera instancia, en el sentido de reconocer al demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en cuantía inicial de $507.054,31, y autorizar a la entidad demandada para realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional, y la confirmó en lo demás. Para ello acogió los argumentos expuestos por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 2006 radicación 28.088, en cuanto a la obligación pensional a cargo de la entidad demandada; igualmente para la indexación de la primera mesada pensional, se apoyó en sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13.336, y para la liquidación del IBL y determinar el monto de la primera mesada, lo hizo con fundamento en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 radicado 27871; finalmente consideró que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se vulnerarían los derechos del demandante de acceder a servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(…) No se discute en el presente caso la existencia de la relación laboral entre el 1 de Febrero de 1966 y el 30 de Marzo de 1990 ni último salario promedio devengado $213,014.17 (folios 30 a 42). Lo que se debate es la obligación de la demandada al reconocimiento y pago de la pensión del demandante, y la indexación de la primera mesada pensional. · Reconocimiento y pago de la pensión En este acápite, es menester estudiar la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta dos aspectos importantes.
Primero, el cambio de la Naturaleza Jurídica de la Entidad demandada; y segundo, los aportes realizados al Instituto de Seguro Social para que este adquiriera la obligación. Los dos aspectos aquí tratados, fueron así estudiados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 18 de mayo de 2006 (Radicación 28.088)… Ésta Sala hace suyos los argumentos expuestos por la Corte en la citada sentencia y confirmará la decisión del a quo con respecto al reconocimiento y pago de la pensión, aclarando que esta obligación estará en cabeza de la demandada hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos, exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procederá a cubrirla siendo de cuenta del demandado únicamente el mayor valor, si lo hubiere. · Indexación primera mesada pensional La Corte Suprema de Justicia en asuntos similares seguidos contra el mismo banco, ha determinado que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la terminación de la relación laboral y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, conforme a esa normatividad se debe definir el reajuste de la primera mesada pensional.
En sentencia de 6 de julio de 2000 (Rad. 13.336) …la Corte consagro lo siguiente…. (…..) Sobre la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación, el a quo erróneamente aplicó la formula: S.B.L. X I.P.C. final / I.P.C. Inicial. La Corte en el fallo 30 de noviembre de 2006 radicación 27871,…. fijó el procedimiento a seguir para los casos como el sub lite de la siguiente manera: AÑO DE 1991 FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en 1991/tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
AÑO DE 1992 FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1992 a 1997x número de días a indexar en 1992 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. (…). Fecha de Nacimiento 20-Jul-49 Ultimo Salario devengado $213,014.17 Desde 30-Mar-89 Hasta 30-Mar-90 Fecha de Pensión 20-Jul-04 Calculo del IBL Año 1990 $213,014.17 X(1.3236)(1.2682)(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768) (1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055)X270-:-5150 $108,129.19 Año 1991 $213,014.17X(1.2682)(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768)(1.167) (1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $108,924.33 Año 1992 $213,014.17X(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768)(1.167)(1.0923) (1.0875)(1.0765)(1.0699)0.0649)0.055) X 360 -:- 5150 $85,888.92 Año 1993 $213,014.17X(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.7680)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $68,639.75 Año 1994 $213,014.17X(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $55,986.75 Año 1995 $213,014.17 X(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.7680)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765) (1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $45,669.92 Año 1996 $213,014.17X(1.2163)(1.2163)(1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699) (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $38,230.30 Año 1997 $213,014.17 X (1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699) (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $31,431.64 Año 1998 $213,014.17 X (1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699) (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $26,709.41 Año 1999 $213,014.17 X(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699) (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $22,887.24 Año 2000 $213,014.17 X)(1.0875)(1.0765)(1.0699) (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $20,953.26 Año 2001 $213,014.17 X (1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $19,267.36 Año 2002 $213,014.17X(1.0699)(1.0649)(1.055)X360-;-5150 $17,898.15 Año 2003 $213,014.17 X (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150 $16,728.81 Año 2004 $213,014.17 X (1.055) X 200 -:- 5150 $8,727.38 Ingreso Base de Liquidación Actualizado $676,072.42 Porcentaje de Pensión 75% Valor de la Pensión $507,054.31 El IBL que se debía tomar en cuenta al reconocer la pensión en 2004, era $676,072.42 y así conceder una pensión de $507,054.31 Por lo anteriormente expuesto, condénese a la indexar la primera mesada pensional de conformidad a los valores mencionados · Descuento de los retroactivos pensionales para aportes por salud El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 regula el monto y distribución de las cotizaciones en el Subsistema de Seguridad Social en Salud aclarando que la cotización obligatoria será máximo del 12% del Salario Base de Cotización, de la cual un punto será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
A su vez, la misma Ley en el artículo 143 en su segundo inciso señala que “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos” De los artículos anteriormente descritos podemos inferir, que la financiación del régimen subsidiado de salud depende en parte de las cotizaciones realizadas por los afiliados al régimen contributivo y que de no hacerse dicho aporte se afectaría la totalidad del sistema perjudicando en mayor medida a los mismos beneficiados.
No se puede hacer soportar un perjuicio innecesario a los beneficiarios del sistema, y más cuando la normatividad es tan clara y precisa. Por esta razón, el ordenamiento jurídico se debe interpretar sistemáticamente teniendo en cuenta la finalidad de la norma y estudiándose en conjunto. Por otro lado el artículo 164 de la misma, expresa que el “acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podrá estar sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para periodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.” Se le estaría vulnerando el derecho a acceder a servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, a los pensionados que no cumplen con los requisitos por culpa del empleador que no aportó en su debido tiempo.
Esta carga tampoco está en la obligación de soportarla el beneficiario, y por esta razón se debe realizar el aporte de manera retroactiva. Por lo anteriormente expuesto se autoriza al demandado a realizar los descuentos del retroactivo pensional a razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.” V. RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por ambas partes y se resolverá primero el de la demandada, dado que tiene un alcance absolutorio.
Lo interpuso con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; subsidiariamente que esa casación sea parcial y en instancia esta Corporación modifique la del a quo y en su lugar disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “( ) Para efectos de la viabilidad del cargo por la vía directa, se aceptan, en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el último salario promedio devengado, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, al remitirse a la sentencia impugnada se encuentra que el Tribunal, para resolver la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, se fundamenta únicamente en el pronunciamiento de esa H. Corporación de 18 de mayo de 2006 (Radicación No. 28.088), razón por la cual se plantea el cargo en el concepto de interpretación errónea de las disposiciones legales acusadas.
El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer la pensión de jubilación al señor Hernán Guillermo Rodríguez, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y consecuencialmente no existir cantidad alguna que permita ser indexada e igualmente el de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación laboral.
Si el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir el trabajador la edad de 55 años el 20 de julio de 2004, según se afirma en la demanda, esto significa que el señor Rangel Rodríguez no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
Esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.
Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares” Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, circunstancia que tampoco tiene en cuenta el Tribunal, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.
Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c).
Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular, sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumplan 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del lSS. Si al señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se les consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una ”mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Debe recordarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C 147-97). Además, del contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema; se confirma que como no había cumplido los requisitos para acceder el derecho con anterioridad al 1º de Abril de 1994, tenía solamente una expectativa y no un derecho adquirido.
Todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma Corporación. Entonces, al no entender el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época era los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, confirmando condenando en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular aunque modificando la cuantía de la misma y hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al demandante la pensión de vejez, siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
Se concluye, por todo lo anterior que al confirmar el Tribunal una condena a la pensión de jubilación reconocida al señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, modificando la cuantía de la misma, teniendo como único fundamento de su decisión sentencia dictada por esa H. Corporación el 18 de mayo de 2006 (Radicación No. 28.088), interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir revocando lo dispuesto por el a-quo sobre el particular y, en su ligar, absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.” VII.
RÉPLICA Por su parte la oposición expresa que no puede existir en el contenido de la Ley 226 de 1995, el propósito de desconocer, derogar o sustituir derechos laborales reconocidos en las normas propias de los trabajadores oficiales, tales como la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; ni puede aceptarse judicialmente, que el tránsito de propiedad de una entidad oficial, implica el del régimen pensional de sus servidores, más aun cuando la Ley 100 de 1993, por mandato de sus artículos 288 y 289, expresamente indica la salvaguardia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma más benéfica al trabajador o pensionado.
Finalmente dice, que ha de tenerse en cuenta que el D.R. 2527 de 2000, en el último inciso de su artículo 4°, expresamente precisa que la privatización de una entidad estatal, no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto. VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, los trabajadores apenas gozaban de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió, y por ende se les debe aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que les da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.
Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo determinó el juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor pese a poseer la calidad de trabajador oficial se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de trabajador particular, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, con la única posibilidad de adquirir en un futuro, la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 60 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicho Instituto.
Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer a los trabajadores oficiales su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicada con el número 10803, rememorada por el sentenciador de primer grado, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermen��utica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
Igualmente al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad bancaria, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el sub lite, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque, y en consecuencia, el cargo no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “(…) En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, encontrará que no es procedente la actualización de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal con fundamento en las sentencias de esa H. Corporación de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13.336).
Ahora bien, como el señor Luis Hernán Guillermo Rangel Rodríguez se retiró del Banco Popular el 30 de marzo de 1990, es decir con anterioridad a la expedición misma de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación del trabajador para efectos de la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, pues para la determinación del monto de la pensión de jubilación debería considerarse simplemente el 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, como lo disponía la norma legal vigente a la terminación del contrato de trabajo.
Lo anterior porque la pensión reclamada por el señor Rangel Rodríguez no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.” Seguidamente y para insistir en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, se apoyó en un salvamento de voto de uno de los integrantes de esta Sala, correspondiente al proceso con radicación 21.460, que reprodujo, y prosiguió: “Se concluye, entonces, que si la pensión reclamada por el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía proferirse condena a la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal, sustentando su decisión en las enseñanzas de la sentencia de 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13.336) y el procedimiento señalado en el fallo de 30 de noviembre de 2006 (Radicación No. 27.871), por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas al cargo, debiendo casarse la sentencia del Tribunal y proceder, para la determinación del valor de la primera mesada, en la forma como se indica en el alcance de la impugnación planteado en forma subsidiaria”.
X. LA RÉPLICA Expresa que la actualización monetaria del ingreso base, procede para todas las pensiones reconocidas bajo la vigencia de las normas actuales, excepto en lo relacionado con la edad, ya que en desarrollo del principio de favorabilidad, en dicho aspecto se aplica la más benéfica al trabajador. Indica que no puede predicarse que la pensión reconocida no es de la Ley 100 de 1993, ya que en desarrollo del principio de unidad o integración normativa consagrados en el artículo 2º de dicha normatividad, las pensiones que se reconozcan deben nacer bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, por ser éste el Sistema Pensional General, por lo que no es de recibo que en la actualidad proceda el reconocimiento de pensiones del Sistema de Seguridad Social, y otras de un régimen distinto; lo que tiene mucha más coherencia legal, cuando se advierte que el demandante cumple la edad de 55 años de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual es bajo la égida y mandato de esta normativa, que se reconoce su derecho pensional.
XI. SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, con lo que pretende hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional, fundamentado en el salvamento de voto de uno integrantes de esta Sala, para concluir que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se reitera que no es objeto de controversia el que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial, por más de 20 años en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 30 de marzo de 1990, esto es por más de 20 años, y que cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2004. Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera. XII. DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, “reafirmándose que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme los términos precisados en el artículo 36 de la L. 100l93 precisando la actualización del monto pensional mensual inicial en una suma no inferior a $1.391.797.33.oo, ó la suma superior que establezca la Corte y las disposiciones propias del régimen pensional de los trabajadores oficiales.”, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, se valen para sus demostración de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. XIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de “ los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 11, 13, 14, 21, 36, de la Ley 100 de 1.993, concordantes con los artículos 1°, 2°, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículo 50 del C. de Co., artículos 112, 113 y 206 del D. 2498 de 1988”.
En su demostración plantea, que el propósito fundamental constitucional de ordenar la implementación de los medios económicos para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, tiene su desarrollo legal en el Decreto 1748 de 1995, según el cual para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se multiplica por el IPC de la segunda fecha y se divide por el IPC de la primera fecha, que fue la disposición acogida por el a quo, tomando como base un salario promedio $159.761.03, correspondiente al 75% de $213.014.17, al señalar que verificadas las operaciones aritméticas correspondiente a fin de actualizar el valor del dinero, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo sufrida desde la desvinculación del actor -30 de marzo de 1990- y la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, es decir, el 20 de julio de 2004, se obtiene como resultado la suma de $1’353.742.87, valor que corresponde a la primera mesada pensional.
Expresa además, que el Tribunal al modificar la sentencia de primera instancia que desarrolló el precepto trascrito, estimó que fue errónea la aplicación de la formula S. B. L. x IPC Final / I. P. C. Inicial, que reglamenta el citado decreto, estimando que la Corte en sentencia de radicación 27871 había fijado un procedimiento diferente al señalado en la mencionada norma que se contrae a la siguiente fórmula: “AÑO DE 1991 S. B. C. x l. P. C. de 1991 a 1997 x # de días a indexar en 1991 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
AÑO DE 1992 S. B. C. x l. P. C. de 1992 a 1997 x # de días a indexar en 1992 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.” Agrega, que como consecuencia de ello se redujo drásticamente el monto pensional establecido por el juzgador de primera instancia, fijando la pensión en la suma de $507.054.31, esto es reduciendo su monto en la suma de ($846.688.56), causando un grave perjuicio patrimonial y pensional al demandante.
Luego sostiene, que lo correcto es proceder a aplicar la fórmula aplicada por esta Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31.222, que se sintetiza así: VA = VH x IPC final /IPC inicial, y que según la censura, coincide con lo dispuesto en el referido decreto. XIV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa los “artículos 1°, 3°, 4°, 11, 13, 14, 21, 33, 36, 50, de la Ley 100 de 1.993, artículos 14, 21, 55 del C. S. del T. y S.S., concordantes con los artículos 1°, 2°, 29, 48, 53 y 83 de la C. P., en relación con los artículos 4°.9°, 1.603 del C. C.; 5° de la Ley 57 de 1.887 y 52 del C. R. P. M., normas que dejó de aplicar.
La infracción Directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93 y 145 del C. P. L. y la S.S., lo que llevó a la inaplicación de los artículos 1° y 11 del D. 1748/95.” Para demostrarlo hace planteamientos similares a los del cargo anterior adecuándolos a la modalidad de violación de las normas que integran la proposición jurídica en especial la de interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace innecesario reproducirlos.
XV. LA RÉPLICA La oposición expresa, que los cargos no pueden prosperar; el primero porque el sentenciador para determinar el monto pensional en la suma de $507.054,31, acogió el criterio de esta Corporación consignado en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13.336; por ende, el concepto de violación es equivocado, pues el Tribunal no dejó de aplicar las disposiciones legales relacionadas en el ataque; y el segundo porque si lo afirmado en él es la circunstancia de que de haber aplicado el sentenciador correctamente la normativa legal, habría confirmado la decisión de primer grado, lleva a la conclusión que no podría haberse formulado por infracción directa de las normas que allí se mencionan, ni por la interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 145 del C.P.L. y de la S.S., lo que lo llevó a la inaplicación de los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, sino por la aplicación indebida de tales normas.
XVI. SE CONSIDERA Si bien tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que hace al primer cargo, no ocurre lo mismo con el del segundo por cuanto la censura se está refiriendo expresamente a la interpretación errónea por parte del Tribunal del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión y determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, una fórmula que no se compagina con el contenido de dicha disposición ni con el actual criterio de esta Sala, lo que permite abordar el fondo del ataque.
Superado el anterior escollo, debe decirse que en el recurso extraordinario no fueron controvertidas por las partes, ninguna de las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador de segunda instancia: que el actor trabajó para la demandada hasta el 30 de marzo de 1990; que el último salario mensual que devengó fue de $213.014,17, y que adquirió el status de pensionado el 20 de julio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, en el aspecto que interesa para resolver el cargo, el Tribunal manifestó que dicho salario debía actualizarse con base en la fórmula referida en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2006 radicado 27871, que en síntesis no es otra que tomar el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicio y – dejándolo constante – se le actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo a la fecha en que se cumple la edad para tener derecho a la pensión; luego se pondera dicho resultado para cada año, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L a esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión; lo cual le dio al ad quem como resultado la suma de $676.072.42, a la que aplicó dicho porcentaje y determinó que la primera mesada pensional sería de $507.054,31, a partir del 20 de julio de 2004.
Ahora bien, sobre el tema propuesto por la censura esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 30602, fijo su nuevo criterio que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera; en ella se dijo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Por lo tanto, el ad quem incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al liquidar como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado.
XVII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “… los artículos 29, 228, 229 de la C.P., 1.524, 1.603,1.604, 1609, 1.632, 1.757 del C.C. 55, 57 num. 4, 59 num.1, del C. S. del T., 302, 304, 305 del C.P.C., que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 143 inciso 2°, 164, 204 de la L.100/93.” En su desarrollo sostiene que el juez colegiado al autorizar un descuento no debatido, de una parte viola el debido proceso y de otra autoriza el cobro de lo no debido, ya que el demandante no puede ser afectado con un doble pago de la cotización a una EPS, dado que a la fecha de la iniciación del reconocimiento pensional -20 de julio de 2004-, se encontraba cotizando a la EPS COASMEDAS en la ciudad de Medellín, donde reside.
Argumenta también, que el ad quem violó el debido proceso previsto en al artículo 29 de la C.P., por cuanto autoriza un descuento del 12% de la pensión del demandante sin que tal deducción tenga fundamento legal, pues éste ya cubrió de su propio peculio las cotizaciones previstas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, no pudiéndose gravar dos veces por lo mismo.
Agrega que, en el caso que nos ocupa se trata del típico cobro sobre una base que no existía, por cuanto la demandada siempre ha negado al actor el derecho pensional deprecado, de tal manera que no se puede autorizar un descuento sobre un derecho pensional que por negativa patronal se tornó en discutible e incierto. Por último aduce, que si existe algún derecho u obligación en torno al descuento aludido, no es la demandada la que debe reclamar su pago, sino la EPS que se considere con derecho a percibir la cotización. XVIII.
RÉPLICA Afirma que la circunstancia de la afiliación del señor Rangel Rodríguez a la EPS COASMEDAS y al doble pago de cotización, es una cuestión puramente fáctica, que por lo demás ha debido discutirla en el trámite de las instancias y no como argumento de un cargo orientado por la vía directa, por lo que éste no puede prosperar. XIX. SE CONSIDERA Asiste razón a la oposición en la objeción de orden técnico que le hace al cargo, teniendo en cuenta que para establecer si el actor desde el momento en que tuvo derecho a la pensión estuvo afiliado a una EPS, es necesario acudir a las pruebas del proceso, lo cual le es vedado a la Corte dado el sendero escogido para el ataque y por lo tanto el cargo debe desestimarse.
No obstante ello, valga decir que de pasarse por alto la anterior falencia, lo cierto es que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS.
En este orden de ideas, tampoco es dable atribuirle al Tribunal un error jurídico, en torno a las disposiciones que integran la proposición jurídica en relación con este puntual aspecto. En consecuencia el cargo se desestima XX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los dos primeros cargos propuestos por la parte demandante, que prosperaron, baste decir, que como la fórmula que aplicó el a quo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, coincide con la que viene utilizando la Sala en casos semejantes, no hay lugar a efectuar nuevamente operación alguna con el mismo fin, y aún más cuando el monto de la primera mesada, que se determinó en la suma mensual de $1’353.742,87, no fue cuestionado por la parte demandante, quien no apeló la sentencia de primer grado, y por ende ésta será confirmada, con la modificación introducida por el Tribunal en el sentido de autorizar a la accionada para realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte accionada por cuanto su demanda de casación no le prosperó y hubo réplica; no hay lugar a ellas en relación con la demanda presentada por la parte actora, dado que ésta salió avante; las de primera instancia corren por cuenta de la parte vencida, y en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNÁN GUILLERMO RANGEL RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto modificó la de primer grado que había fijado el monto de la pensión reconocida al demandante en la suma de $1’353.742,87, para en su lugar fijarlo en $507.054,31.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, con la modificación introducida por el ad quem, en el sentido de autorizar a la entidad demandada para realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34601 Demandado: BANCO POPULAR S.A. Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 39