Micelio
34601(02-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 34601 Herwin Jesús Rodríguez Santos 42 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34601 Herwin Jesús Rodríguez Santos Proceso n.º 34601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 190 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, contra la sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) el 19 de enero del mismo año, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 20 de marzo de 2008, en horas de la noche, María del Pilar Reyes García, se desplazaba como pasajera en la motocicleta maniobrada por José Gregorio Granados por la ciudad del Socorro (Santander) y en la intersección de la carrera 13 con calle 14, colisionaron con el automóvil de placas BOF 984 conducido por HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, a consecuencia de lo cual, aquélla sufrió la fractura de la meseta tibial de la rodilla con hundimiento de la carilla articular lateral, contusiones en varias partes del cuerpo que le ameritaron una incapacidad médico legal de 70 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 20 de mayo de 2009 y ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Socorro, se le formuló imputación a HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, reproche que no aceptó. 2. Radicado el escrito y asignada la competencia de conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el 14 de julio de la anualidad que cursaba, se acusó a HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS como probable autor del delito de lesiones personales culposas. 3.

El 12 de agosto siguiente se celebró la audiencia preparatoria; y el 16 de octubre de la misma anualidad se verificó la vista pública de juicio oral, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo y se otorgó el término de 30 días para que los interesados se expresaran sobre el trámite del incidente de reparación integral. 4.

Mediante sentencia de 19 de enero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro condenó a HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena de 6 meses y 10 días de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; la suspensión por 12 meses del derecho a conducir automotores; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y como con posterioridad al juicio oral, la víctima presentó desistimiento de la acción penal, fue declarado improcedente, dado lo extemporánea de su manifestación. 5.

Inconforme con la decisión, el defensor de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS la apeló y el 14 de abril de los que cursaban, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó. 6. En desacuerdo con el fallo, el ahora apoderado del acusado HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Formula dos censuras fundadas en las causales de nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, último soportado en 4 clases de errores de hecho y de derecho.

Primer cargo Por la senda del numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone la invalidación de lo actuado por violación al derecho de defensa, bajo la consideración que éste es un derecho reconocido en los artículos 8° del Código de Procedimiento Penal, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política.

Dice, que se profirió la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, al carecer el enjuiciado de una defensa técnica idónea, que realizara de manera pertinente y efectiva todas las oportunidades ofrecidas por la Ley 906 de 2004, aspecto con el cual se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de sus derechos fundamentales, la cual se debe declarar para alcanzar las garantías debidas a los intervinientes, como una de las finalidades del extraordinario recurso.

Como desarrollo del cargo expone, que RODRÍGUEZ SANTOS contó con una abogada defensora proporcionada por la aseguradora COLSEGUROS, la cual ejerció los derechos en procura de la empresa que le pagaba sus honorarios, más de no del acusado, pues siempre sostuvo que se contaba con las pruebas para demostrar su inocencia, pero de manera definitiva terminó condenado.

De forma reiterada afirma el impugnante, que el enjuiciado desde un primer momento tuvo la voluntad de conciliar, donde la empresa COLSEGUROS pagara los perjuicios causados a la denunciante; sin embargo, el evento se quiso verificar por ésta, sólo hasta cuando se emitió el sentido condenatorio del fallo, cuando el momento para hacerlo había precluido.

Agrega, que la defensora designada desconoció buscar alternativas de aplicación del principio de oportunidad soportadas en la indemnización de la víctima o de las enmarcadas en las causales de los numerales 12, 13 y 14 del artículo 324 del estatuto adjetivo. Por el contrario, permitió presentar un escrito de desistimiento fuera del término procesal establecido en el artículo 76 ibídem, cuando conocía que éste feneció al concluir la audiencia preparatoria, máxime, donde el procesado tenía la voluntad de resarcir y la aseguradora la obligación civil de hacerlo, aún sin la necesidad de la iniciación de la acción penal, como lo exigió y así lo cuenta la lesionada en su querella.

Precisa, que por la terquedad de la defensora en ir a un juicio oral en espera de una sentencia absolutoria; la “ambición de la compañía” para evitar pagar el dinero al que estaba obligada con la afectada por los hechos imputados; el querer del acusado en cancelar la totalidad de los perjuicios para así evitar el desgaste personal y de la administración de justicia en un proceso penal, llevaron hasta el extremo de una condena de 6 meses de prisión y la presentación extemporánea de un escrito de desistimiento, afectación que se habría evitado con un abogado diligente y conocedor de las herramientas jurídicas ya mencionadas, al conciliar y terminar con el proceso penal.

La apoderada no conocía el procedimiento oral de la ley 906 de 2004 y con la búsqueda de la sentencia absolutoria, pretendía beneficiar más a la compañía de seguros que a su apoderado y así, vulneró el derecho constitucional a la defensa de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, quien desde un primer momento suscribió con la víctima un escrito de desistimiento de la acción penal y de cualquier reclamación de perjuicios, expectante de contar con la póliza de seguros que le amparaba cualquier riesgo a él o a un tercero, generado en un accidente de tránsito, como se corrobora en los diferentes medios de prueba evacuados en el juicio.

Reitera, que: “Mal asesorado por su abogada”, suscribió un “arreglo extra-proceso”, el que por extemporáneo, no fue aceptado por los jueces de primero y segundo grado. Dice, que con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, sin precisar a cuál se refiere, la defensa técnica debe ser real y no meramente formal; propender por la salva guarda de todos los derechos de los procesados; y no debe actuar en contra vía de éstos, como ocurre, cuando se actúa a favor de los intereses de una compañía de seguros como aquí aconteció. Insiste, en que no basta contar con un defensor formal, cuando se omite ejercer oportunamente los derechos del procesado entre tantas posibilidades otorgadas por la ley.

Cita que no basta una prueba técnica incierta, pues se olvidó de otros elementos de conocimiento donde consta que el conductor del vehículo en que viajaba la lesionada aceptó haber embestido al de su protegido, la declaración presencial de la hija del acusado, o el atacar la cadena de custodia del material fotográfico, eventos que son reflejo de no haber querido resguardar a su cliente.

Aduce, no era suficiente solicitar pruebas y alegar la inocencia de RODRÍGUEZ SANTOS, cuando éste no deseaba continuar con el proceso y la aseguradora tenía la obligación de resarcir integralmente. Destaca el recurrente, que de haber contado con una adecuada defensa, se habría conciliado a tiempo y consecuentemente solicitado la aplicación del principio de oportunidad o elevado el desistimiento, y así, evitado las consecuencias de una sentencia condenatoria y el desgaste a la administración de justicia. Como trascendencia del yerro, alcance de la invalidación y necesidad del fallo expresa, que la declaratoria de la nulidad, permitiría al acusado contar con el censor como su defensor técnico, quien aportaría de manera oportuna el desistimiento presentado por la víctima María del Pilar Reyes García, a partir de la presentación del escrito de acusación, momento en el que solicitaría la aplicación del principio de oportunidad conforme a los numerales 8, 12, 13 o 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Segundo cargo De manera subsidiaria al anterior reparo y amparado en la causal tercera del artículo 181, ibídem, postula la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y aplicación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el cual dice se concreta en 4 transgresiones bajo el siguiente orden: a.- falso juicio de legalidad “con respecto del supuesto croquis del accidente y de las supuestas fotografías del mismo.” En la sentencia de primera instancia se tuvo como fundamento de la declaratoria de responsabilidad del acusado, el informe del accidente de tránsito, el cual es base de los experticios técnicos (no dice cuáles) y las fotografías del mismo tomadas por la lesionada.

Durante el debate oral del juicio, el agente de tránsito que atendió el caso, aceptó que el croquis no fue levantado de manera inmediata, con la información completa y las exigencias técnicas en el lugar de los hechos, si no que fue elaborado un día después en la casa del acusado, el que además no fue suscrito por el funcionario de policía, a pesar de haber presenciado el día anterior, cuando el indiciado y el conductor de la motocicleta José Gregorio Granados firmaron un documento escrito para no iniciar acción penal o civil, todo en desconocimiento de lo normado en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito, que dispone su levantamiento en el sitio de los hechos.

El documento que lo contiene carece de fecha, está elaborado en papel común y esta sin la firma de quien lo elaboró. En el peritaje de la Fiscalía (no precisa a cuál hace alusión) se expresa, que se carece de certeza sobre la información que aquél contiene, al no estar elaborado en las preformas para accidentes, el bosquejo está realizado en papel común, reposa como señal únicamente un PARE y se desconocen otras verticales reglamentarias de tránsito, carece de huellas de frenado o arrastre de los vehículos involucrados, la posición final de las víctimas, manchas de sangre, casco del motociclista, escombros o fragmentos de los automotores, lugar de impacto, reporte de daños y evidencias físicas en los rodantes.

El policial desconoció el imperativo del artículo 213 de la Ley 906 de 2004 que establece los parámetros a seguir en los eventos de inspección judicial, tales como, el examen minucioso, completo y metódico para descubrir, identificar, recoger y embalar conforme a los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los materiales probatorios y evidencia física que tienda a demostrar la realidad del hecho y a señalar el autor y partícipes del mismo; la fijación mediante fotografía, video, levantamiento del respectivo plano y acta suscrita por el funcionario y personas que atendieron, colaboraron o permitieron su realización. Tampoco se cumplieron los parámetros de aseguramiento y cadena de custodia de los elementos de prueba como lo mandan los artículos 216, 254 y 256 del estatuto instrumental, al punto que el automóvil no fue retenido para que se le practicaran los correspondientes estudios técnicos.

La declaración que rindió el 18 de septiembre de 2008, 5 meses y 28 días después del accidente, no reemplaza el ilegal croquis, tampoco la omisión de la inspección judicial. Se carece también de las fotografías, aunque la funcionaria del CTI Sandra Patricia Vera haya aportado unas que dice le fueron tomadas por José Gregorio Granados, recolectadas por la funcionaria de policía judicial 6 meses después del acaso investigado, aportadas sin cadena de custodia, aspecto que genera que jurídica y procesalmente se carece de su autenticidad y así las torna en un medio ilegal.

Las reglas establecidas para la producción de los medios de prueba son de orden público y no se pueden desconocer, hacen parte del debido proceso constitucional al cual los servidores públicos se deben sujetar, donde su no acatamiento, conforme al artículo 29 de la Carta Política los convierte en nulos de pleno derecho. Estos medios de prueba sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado no debieron ser tomados en cuenta por el fallador para proferir una sentencia condenatoria, tampoco, servir de base para los experticios técnicos al haber omitido los pormenores del accidente. b.- falso juicio de existencia por omisión, al dejar de “considerar el medio de prueba en que el señor José Gregorio Granados reconoce que fue él quien, con su motocicleta, chocó el automóvil de mi representado el día de los hechos.” En las sentencias de primera y segunda instancia se dejó de apreciar la declaración rendida por José Gregorio Granados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Socorro el 25 de marzo de 2008, en la que expresa: “…que siendo las 8:20 de la noche del 20 de marzo de 2008, transitando por la carrera 13 con calle 14 en la motocicleta de placas IQS-68 colisioné contra el vehículo de placas BOF-984 conducido por el señor HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS… donde resultó lesionada la señorita MARÍA DEL PILAR REYES GARCÍA…”.

Con lo cual reconoce, fue quien colisionó contra el vehículo conducido por el acusado, acepta su culpa y existe un documento oficial que recoge esa aceptación, elemento incorporado por la fiscalía como evidencia No. 58, obrante al folio 19 de su cuaderno de pruebas, aludida también por el policial Julio Londoño en su atestación en el juicio oral.

Agrega que: “Obviamente, porque era su culpa al embestir con su motocicleta la camioneta marca Skoda Fabia que conducía mi representado –como lo declara el hoy condenado dentro del proceso-, desde un comienzo el señor José Gregorio Granados estuvo de acuerdo con no iniciar acción penal ni civil alguna, como consta en el documento que obra como parte del experticios técnico que aporta la Defensa como su evidencia Nro. 3, y que reposa al folio 10 del cuaderno de evidencias de la misma.” Al apreciar esta prueba, el fallo debería ser absolutorio, “…al no demostrarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad en los hechos del ciudadano procesado, como lo demanda categóricamente el artículo 381 para poder condenar…”, y consecuentemente inaplicar el indubio pro reo en su favor. c.- Falso juicio de existencia por suposición, “…al considerar que mi representado ‘confesó’ los hechos en presencia de los agentes de tránsito…”, sin que exista documento legal en donde HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, lo reconozca de esa manera.

En las sentencias atacadas se halla la testifical del agente de tránsito, en la que bajo juramento declara que el acusado “…reconoció su culpa en los hechos porque se había pasado el pare, y así lo sientan las sentencias para asir en ello la responsabilidad penal.” Discrepa, que de haber ocurrido de esa manera, el policial Julio Jaime Londoño quien conoció del caso, omitió levantar el acta en que constara tal hecho, adicional de haber puesto de presente al indiciado las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política de no estar obligado a declarar en su contra y el estar asistido por un abogado, con el cual para ese momento no contaba.

Es que en la declaración rendida por HERWIN RODRÍGUEZ SANTOS niega la ocurrencia de tal hecho; por tanto, inexiste en el proceso medio de prueba que respalde la aseveración de confesión, sin embargo, los jueces “…sí lo hicieron para condenar, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. d.- Falso juicio de convicción: “…por la supresión de apartes del testimonio del señor José Gregorio Granados sobre cómo quedó la moto luego del accidente, y que su moto sí fue retenida, y no el vehículo en que se movilizaba el doctor Rodríguez; del experticio técnico de la defensa que establece la moto iba por el lado izquierdo de la vía y no por la derecha como lo exige la ley, lo que dificultó que el procesado la viera, y que la camioneta iba a una velocidad máxima de 17 km/h; así como de apartes relevantes del experticio que la Fiscalía incorpora para demostrar técnicamente la responsabilidad del entonces procesado, y que establecen la poca certeza del mismo y que no había prueba suficiente para hacerlo en debida manera.

Y del mismo deponer del acusado.” Dice, que las sentencias se fundamentan en el testimonio de José Gregorio Granados y el informe técnico del CTI, donde en la de segundo grado se expresa que: “De conformidad con la declaración de la lesionada María del Pilar Reyes y José Gregorio Granados, ocupantes de la motocicleta… el automotor que manejaba el acusado los golpeó intempestivamente y no dio lugar a ninguna maniobra en aras a eludir la colisión… Esta explicación es atendible porque de una parte si se tiene en cuenta las fotografías…” Consideraciones que dice, fueron ratificadas por José Gregorio Granados en el juicio oral cuando manifestó que: “…La moto sufrió daños graves en su parte lateral izquierda hacia atrás.” Pero del mismo testimonio aportado por la defensa como evidencia No. 2, el fallo omite el aparte en el que se demuestra que la motocicleta sí golpeó de frente y en un costado la camioneta conducida por el acusado, como se corrobora cuando se le interrogó por los daños de la motocicleta y señaló el declarante: “…el radiador totalmente deteriorado no tiene reparación, torcedura del chasis, freno de disco delantero hay que reemplazarlo está torcido, la llanta delantero (sic) se torció, las dos suspensiones delanteras abolladas, unos lujos de la parte izquierda, las exploradoras, luz delantera…” Con esto se tiene, que se estrelló de frente contra el carro del procesado y por eso se le dañaron las partes relacionadas.

El chasis de un vehículo tan sólo se daña por un choque de frente y a gran velocidad, no por un supuesto “toque” de costado. De la entrevista de José Gregorio Granados también se omitió el aparte en que da cuenta que su motocicleta sí fue retenida a diferencia del automóvil del acusado. “Y se retuvo la moto, Señorías, por la elemental razón de que el señor José Gregorio Granados tenía la culpa del accidente, como siempre lo ha señalado el doctor Herwin Jesús Rodríguez Santos, al expresar su total inocencia. Y omite que el señor Granados reconoce en el juicio oral que es el novio o pareja de la señorita denunciante. ‘…La señorita María del Pilar Reyes García es mi pareja o novia.’ (minuto 2:06:14).

Lo que establece un interés para exponer una nueva versión de los hechos y atribuirle la responsabilidad al hoy condenado: Y algo que se debía considerar al evaluar todos los medios de prueba, sin indebidas o inadmisibles mutilaciones que, cuando se presentan, y las mismas son trascendentes en la decisión, hacen viable el recurso extraordinario de casación. Omite que ese día estaban en su casa, y que como les había cogido la noche para una cena que tenía, tomó la moto, y evitó varios trancones. ‘…teníamos programada una comida… para acelerar un poquito, pues ya nos había cogido la noche, dije vayamos en la moto para dejarla en la casa de ella y la dejamos allá.’ (minuto 2:06:40, ibídem).” Entonces el señor Granados debía ir rápido a la comida, pero eso no lo valoraron las instancias, al punto que como él mismo lo dice, para pasar “prudentemente” las intersecciones hacía cambio de luces o pitaba, hasta cuando fue embestido por un vehículo, omisiones que generan dudas sobre la real ocurrencia de los hechos.

De la misma manera al valorar el experticio técnico presentado por la defensa como evidencia No. 3 e incorporado al juicio mediante el testimonio de Diego Manuel López Morales, sobre la forma como ocurrió el accidente, se dejó de valorar el aparte de las conclusiones donde señala, que la motocicleta circulaba a más de un metro de distancia del borde de la calzada, “…lo cual pudo impedir la percepción con anticipación por parte del conductor del vehículo No. 1 (Automóvil)”.

Si bien los juzgadores apreciaron las imágenes No. 12 y 13 que hacen parte del mismo informe, la No. 19 no lo fue, con la cual se muestra que Granados antes de colisionar con el vehículo del acusado iba por el carril izquierdo, a más de un metro de la acera derecha, con lo cual José Gregorio, se desplazaba con transgresión del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que lo obligaba a ir por el lado derecho de la vía, a no más de un metro del andén. El motociclista transitaba con violación de la ley de tránsito, también realizaba una actividad de riesgo, estaba sometido al deber de cuidado, y el ir por el lado izquierdo de la vía, imposibilitó para que el acusado, no obstante haber realizado un PARE largo viera la moto, solo sintió el golpe en el costado, frenó de inmediato y quedó en la mitad del cuadrante de la intercepción, porque hasta ahora iniciaba su marcha.

Las sentencias omiten que en el experticio se señala al vehículo del procesado con una velocidad de desplazamiento no superior a los 17 kilómetros por hora en un sector en el que la máxima permitida es de 30 y que la motocicleta lo hacía entre unos 10 a 18 kilómetros por hora. Estos factores eran importantes para determinar quién descuidó su deber de cuidado, cosa que no se hizo en los fallos de instancia. Lo mismo sucede con la valoración de la prueba técnica aportada por la Fiscalía como No. 63 y visto a los folios 46 a 55 del cuaderno de evidencias, elemento de persuasión que no se basa en soportes idóneos, si no en medios de conocimiento deficientes, carentes de claridad sobre la ocurrencia de los hechos, pues sólo permiten suponer lo acontecido y sin haber estado sometidos a una cadena de custodia, aspectos que impiden tener la claridad y certeza para imputar una responsabilidad penal a ninguno de los involucrados, además de no haber sido recolectadas debidamente las evidencias.

Esto se verifica en la declaración del perito en física de apellido Fuentes durante la audiencia del juicio oral, expresa que: “…No existe en el croquis huella de frenada ni de arrastre… No se puede aplicar la técnica que vamos a aplicar… ni determinar la velocidad porque no hay evidencia… Sobre el automóvil Skoda hicimos una estimación porque no hay evidencias.

Supusimos que hizo el pare, arrancó, a su vez aceleró y a su vez frenó porque era evidente el contacto con la motocicleta… la velocidad que podemos determinar es baja, no alta ni media. ” Luego y con iguales suposiciones expresa: “… En los documentos que tuve a mi mano no aparecía muy evidente la coalición (sic) en el carro ni tampoco en la motociclet a… hacemos uso de la evidencia objetiva y la del lugar de los hechos… la objetiva es la lesión de la pasajera… solo se reportan las lesiones de la pasajera… la fractura fue en su miembro inferior izquierda… por ello, la posición más aproximada de impacto fue pegándole a la parte trasera de la pasajera ”.

De esta manera, los soportes de la Fiscalía son simples suposiciones de lo que pudo haber ocurrido porque no existen evidencias, como se corrobora en todo lo expresado en el peritaje incorporado al proceso, por tanto, se debió absolver por duda. Todas las deficiencias del peritaje no fueron consideradas por los jueces de instancia y se dejó de lado, que para realizar un estudio serio y fiable, se requería estar soportado en circunstancias ciertas sobre los pormenores del accidente de tránsito.

Agrega, que con relación al testimonio de RODRÍGUEZ SANTOS, en el fallo se omitió apreciar los apartes en que éste relata que para reparar su automóvil, la empresa aseguradora sólo tuvo que cambiar el guardabarros delantero derecho, porque el impacto con la moto fue de frente y de ese costado, como consecuencia obvia de haber sido colisionado por el lado derecho.

Como trascendencia del yerro, expresa, que la sentencia condenatoria se impuso basada en esencia en las declaraciones de José Gregorio Granados, María del Pilar García y el agente de tránsito, los experticios técnicos y el informe del accidente. Al tomar en cuenta los graves errores en la valoración de la prueba en que incurren los dos fallos, está demostrado las normas que afectan su producción, para los vicios de derecho, las que se aplicaron indebidamente dada la ausencia de prueba para condenar ante la existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado y la forma en que sucedieron los hechos, se dejó de aplicar a favor de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS el principio y derecho procesal sustantivo del indubio pro reo previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el fallo debió ser absolutorio.

Reitera y repite de manera extensa lo ya expuesto como desarrollo del cargo, para destacar que al no haber sido levantado el croquis del accidente en el lugar de los hechos, tampoco elaborado el informe de policía sobre su ocurrencia, no fueron firmados, se dejaron de recibir las versiones de los intervinientes, ni se relacionaron sus pormenores, se desconoce cómo ocurrió el mismo, aspecto que se encuentra sentado en los informes técnicos; sin embargo concluye, que en este caso, su mandante al volante de la camioneta si realizó el pare; al momento de la colisión, ésta se ponía en marcha; la motocicleta se desplazaba por el lado izquierdo con violación a su deber de cuidado, a alta velocidad y se estrelló de frente; por ende, reconoció su culpa ante la Secretaría de Tránsito del Socorro y por ello no deseaba promover acción civil ni penal.

Expresa, que de no haber incurrido en los yerros el fallo debió ser absolutorio. Solicita se case la sentencia y en su lugar se exima de responsabilidad penal a su mandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El libelo presentado por el defensor de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Se ha precisado de manera reiterada por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe verificar la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen como presupuestos básicos a verificar: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas;

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos; y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. El libelista formula dos censuras soportado en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivadas en nulidad por ausencia de defensa técnica y la violación indirecta de la ley sustancial, soportada en la valoración probatoria, respectivamente. 3.1.

De manera reiterada y pacífica esta Corporación tiene establecido, que quien pretenda la invalidación de lo actuado, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad y, adicionalmente, probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma y tampoco, existe por el solo interés de la ley.

Si bien la nulidad como motivo de casación reconoce cierta libertad en su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones que la generan, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En la senda de esta clase de reparos, también le corresponde al recurrente demostrar que la anomalía cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal forma, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con exactitud el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Tales presupuestos no se satisfacen en la demanda, no obstante la proposición de múltiples desavenencias de la forma como sus antecesores llevaros el caso, ideas consideradas suficientes por el censor, como para invalidar el diligenciamiento a partir de la presentación del escrito de acusación, por el simple desacuerdo de la forma como fue enrutada y ejercida la estrategia defensiva de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, el cual contó con asistencia jurídica desde el albor del trámite procesal.

Así, reseña en el libelo y ahora lo verifica la Sala en el contenido de los registros, la participación de varios profesionales del derecho en el desarrollo del trámite y su activo protagonismo en las audiencias y la del juicio oral, escenario último donde abanderó la tesis de inocencia de RODRÍGUEZ SANTOS, para lo cual presentó elementos materiales de prueba, controvirtió los de la fiscalía y demandó del juez de conocimiento como pretensión principal, la absolución de su representado.

Ahora, precluidos estos eventos procesales y en discrepancia con las resultas y consecuente declaratoria de condena, estima que el manejo de la situación jurídica de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS debió ser otra, que podría ser tratada de manera diferente y haber optado por la terminación del proceso a través de la indemnización integral mediante el pago de daños y perjuicios a la víctima, espacio en el cual especula, se pudo optar por la probable aplicación del principio de oportunidad en tres de sus causales, al tratarse del delito de lesiones personales, que en su sentir, constituye también un hecho punible querellable.

Sin embargo se advierte, que agotada la ritualidad y hasta mucho después de haber concluido la oportunidad procesal para el evento resarcitorio, éste no se había verificado por parte del acusado, como el mismo recurrente lo acepta, so pretexto, de haber obedecido al presunto incumplimiento del contrato de seguros de quien llamó en garantía para tales efectos, circunstancia inoponible a la actuación penal, por tratarse de una relación extraprocesal de carácter eminentemente privado, susceptible de regular, exclusivamente por la jurisdicción civil y extraña a la relación jurídica sustancial debatida dentro de la cuerda de este trámite.

Es evidente que la demanda se constituye en el sofisma mediante el cual, el apoderado del acusado luego de agotar las instancias con un fallo condenatorio en su contra, ahora con un argumento de ausencia de defensa técnica, pretende desconocer el principio de preclusividad de los procesal, conforme al que, existen momentos instrumentales otorgados por el legislador como oportunidades a las partes, para que ejerzan potestativamente mecanismos en procura de sus intereses, como interposición de recursos, solicitud de pruebas e incluso para algunos eventos en tratándose de delitos querellables, desistir de la acción penal y terminar de manera anticipada la ritualidad que se surte, como aquí ocurrió, que esperaron indemnizar los daños causados a la víctima, más allá del momento en que la ley adjetiva lo permitía para desistir de la querella.

Con todo lo anterior olvida el censor, que la función del defensor, bien se trate de uno de confianza en cualquiera de las formas en que se otorgue el mandato, ya sea de manera directa o a través de una empresa previamente contratada para proveer ese servicio, como es el evento que aquí ocurre por medio de una compañía de seguros y como resultado de un siniestro; de oficio; o, vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la actividad de asistencia y asesoría legal tiene absolutas facultades para ejercer la postulación que se le hace, donde le es dable presentar solicitudes acordes con la gestión encomendada y encaminadas a una estrategia, la cual carece de rigurosidad, menos aún que ésta se encuentre preestablecida de manera alguna.

Es así, como esta Corporación ha precisado, que en ejercicio de esa liberalidad profesional, le es potestativo, entre muchas otras alternativas: i) solicitar la práctica de pruebas; ii) interponer recursos; iii) mantener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación; o, iv) una pasiva por estimar puede ser la mejor alternativa de defensa.

De todas formas, se ha destacado, que el estar en desacuerdo con la táctica emprendida, o la adversidad de los resultados del juicio, como aquí le sucede al demandante, de lugar para alegar en casación que el derecho de defensa ha sido violado por la carencia de un defensor idóneo, pues la ley no le impone al ejercicio liberal de la abogacía, parámetros sobre la construcción de las tesis defensivas, su contenido, forma o alcance, menos aún, que la aptitud de tales actividades se determine y califique su acierto o desacierto por los alcances materiales de éxito.

También olvidó el censor, confrontar las razones de solicitud de invalidación, con los principios que gobiernan las nulidades, conforme a los cuales éstos, solamente son pasibles de alegar, por los eventos expresamente previstos en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta ha dado lugar a la configuración del vicio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Con ocasión al postulado de convalidación antes citado, la Sala ha sido clara en precisar, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, como ocurre en el presente caso, se impone demostrar que el acusado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desprotección total del procesado.

Del mismo modo, en forma repetida y tranquila ha dicho esta Corporación, que el silencio o falta de actividad no siempre representa vulneración al derecho de defensa, en tanto, tal aptitud puede corresponder a una estrategia válida, específicamente, cuando dadas las particulares características del caso, redunda en superar condiciones desfavorables al acusado, situación que no es necesario despejar en este evento, pues la esencia de la controversia es su antagónico, esto es, el ejercicio de una defensa activa que no se comparte.

Así y sin que constituya una decisión de fondo, de la necesaria revisión de las carpetas del caso, advierte esta Colegiatura y como lo acota el recurrente en el libelo de casación, que HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, desde: i) la formulación de la imputación, ii) en la acusación, iii) las audiencias preparatoria y del juicio, iv) la apelación de la sentencia condenatoria en su contra y v) ahora en esta sede, ha contado con abogados de su confianza, nombrados por él, quienes han ejercido una labor activa, los primeros en procura de su absolución, sin que tal tesis fuera acogida por el sentenciador, motivos todos, que hacen insustancial la censura, falencia lógico argumentativa, que la lleva a su rechazo.

Es que para la admisión de la demanda, esta Colegiatura ha sentado que adicional del cumplimiento de los presupuestos mínimos de forma y contenido exigidos por el estatuto instrumental y la lógica de la causal alegada para su estudio de fondo (idoneidad formal), también deber ser fundada, es decir, estar llamada a realizar cualquiera de los fines del recurso (idoneidad sustancial), aspecto que como se acotó aquí no se cumple. 3.2.

Con ocasión a la formulación del segundo reparo, la verdad, es que el escrito de sustentación constituye un debate probatorio generalizado, repetitivo y confuso, en donde las 4 violaciones indirectas de la ley sustancial alegadas como una sola, carecen de la demostración de su trascendencia, entendida, como el ejercicio ilustrativo completo y suficiente de enseñar a la Sala, que al suprimir los vicios alegados, los demás elementos probatorios serían insuficientes para mantener la declaración de condena que ahora pesa en contra de RODRÍGUEZ SANTOS.

De la misma manera y en la forma en que se proponen, terminan siendo excluyentes entre sí, al transgredir de manera puntual el principio lógico de no contradicción, con lo cual se desconocen los postulados de identidad, claridad y precisión que conducen a su inevitable rechazo. Antes de enunciar puntualmente otras glosas merecidas por deficiencias lógicas del cargo, encuentra la Sala oportuno recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

Así, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de una que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada elemento de conocimiento sobre el cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

El falso raciocinio tiene presencia cuando a un medio de persuasión que existe legalmente y es valorado en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

De otra parte, en los errores de derecho, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto. 3.2.2.

El demandante propone un debate probatorio generalizado a partir del cual pretende enmarcar sus desavenencias con el fallo condenatorio en errores motivados en: i) un falso juicio de legalidad por la valoración del documento que contiene el informe de accidente y las fotografías que le hacen parte; ii) falso juicio de existencia por la omisión del medio de prueba en el que José Gregorio Granados reconoce ante el CTI de la fiscalía un día después del accidente, haber sido la persona que colisionó con el automóvil del acusado; iii) falso juicio de existencia por suposición de la confesión de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ; y iv) falso juicio de convicción “por la supresión de apartes del testimonio de José Gregorio Granados” sobre la forma en que quedó ubicada la motocicleta luego del accidente.

Como los cuatro dislates soportados en la valoración probatoria están contenidos en la formulación de un CARGO ÚNICO, para su admisión, requiere que cada uno de ellos cumpla con los presupuestos de lógica argumentativa, pues ante la deficiencia de uno o varios de ellos, el yerro planteado pierde toda eficacia, al llegar a permitir mantener la vigencia del fallo atacado, es decir, no es susceptible su fraccionamiento, pues hacen parte de un todo de manera integral. 3.2.2.1.

El apoderado de RODRÍGUEZ SANTOS, reprocha las sentencias de instancia por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión “…del medio de prueba en que el señor José Gregorio Granados reconoce que fue él quien, con su motocicleta, chocó el automóvil de mi representado el día de los hechos.”, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio del Socorro, el día 25 de Marzo de 2.008.

La censura no soporta su corrección material, pues de la indispensable revisión del expediente advierte la Corte, que el juez de primer nivel en la sentencia objeto de reproche, incuestionablemente valoró los elementos de conocimiento denunciados por el libelista. Esto dijo al respecto el juzgador: “El policial JULIO LONDOÑO. Agente de tránsito que conociera del caso, en la entrevista que realizara el CTI –evidencia 72-, relata que en el apersonamiento del reporte por accidente, se enteró por el motociclista, que el conductor del vehículo había omitido el pare sobre la carrera 14 originando la lesión a una muchacha que esta en el hospital; escuchó en el sitio sobre la posibilidad de acuerdo.

Asegura que elaboró el borrador del croquis. Precisa que en el lugar el señor que conducía el automóvil aceptó los hechos, manifestando que no había visto el pare, por la lluvia y pidió disculpas. Refiere haber intervenido posteriormente en los diálogos de acuerdo. Sobre las particularidades del medio, asegura que el piso estaba húmedo por la lluvia.

En la intervención de este testigo se incluye las evidencias 57 que corresponde al croquis del accidente y 59 sobre el informe de novedad a la secretaría de tránsito, en la cual se resalta que el percance se debió al desobedecimiento de señales por el conductor del vehículo Nro. 1 (automóvil) al no acatar las indicaciones de las señales en el lugar.

(…) El talante de la prueba no permite darle cabida a la posición de la defensa que en su legítimo esfuerzo para sacar avante el interés que representa, sostiene contra toda evidencia y en suposiciones poco y nada convincentes, que su asistido es inocente y no le incumbe responsabilidad alguna en el percance… Busca acomodar el conductor de la motocicleta la inobservancia de normas de tránsito que lo obligan a transitar por la derecha y que al no seguir esta indicación y no obstante advertir que por la carrera se avecinaba un vehículo, siguió el recorrido llegándose a estrellar el automóvil por el costado derecho, saliendo despedida la motocicleta, queriendo con esto llevar a una absolución lo cual es inconseguible ante la claridad dejada por las pruebas aludidas.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Con lo anterior, el casacionista transgrede el principio de corrección material, deficiencia que ratifica la incapacidad sustancial de la censura propuesta, pues como se advierte, una vez confrontada con la decisión impugnada, no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.

Este requisito no lo satisface el escrito de sustentación del recurso, en donde se denuncia que los juzgadores no tuvieron en cuenta el contenido del informe de tránsito en que el motociclista José Gregorio Granados expresó, fue él quien colisionó al automóvil conducido por el acusado. Imprecisión procesal reflejada en la sentencia de primer nivel y en los apartes transcritos, donde de manera expresa se verifica, sí se hizo alusión al testimonio del agente de tránsito Julio Londoño junto con los reportes por él elaborados, además, de la específica circunstancia echada de menos por el libelista, cuando el a quo da respuesta a este mismo tema, propuesto precisamente por el abogado que para ese momento ejercía la defensa. 3.2.2.2.

Otra glosa que merece la censura, lo constituye el reproche formulado como falso juicio de convicción con ocasión a la supresión de apartes del testimonio de José Gregorio Granados. El desconocimiento por el demandante de los parámetros argumentativos del yerro es absoluto. Inadvierte, que esta clase de reparo se presenta cuando el juzgador se distancia de adjudicar a un elemento de convicción el mérito que previamente el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legal le ha asignado.

Esta temática no es abordada por el recurrente. No le enseña a la Corte, cuál es la disposición en que la normatividad penal dispone la tarifa o valor que le debía asignar al medio de persuasión en que finca su disentimiento. Por el contrario, parecería que el deseo del demandante estuviera encaminado a la proposición de un aparente falso juicio de identidad por el fraccionamiento y supresión de apartes del contenido de la atestación del motociclista, ataque, que dejó como un simple enunciado, pues en el desarrollo obligado del cargo soslaya, mostrar tanto la literalidad e integralidad de la declaración, como la del fallo en la que dice se presenta la deficiencia denunciada.

Así, consagra su esfuerzo en mostrar su particular y personal percepción de estos elementos al solo enseñar a la Sala, fragmentos escogidos de manera selectiva a su parecer y sin que muestren su verdadero contexto, falencias todas, que la Corte, en cumplimiento del principio rogado y consecuente de limitación, no puede superar, las que a su vez van en contravía de los principios de claridad, precisión y autonomía en casación, al convertir las premisas que expone en una verdadera mixtura. 3.2.3.

El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

De modo que, el yerro planteado ha perdido todo vigor, pues se ha fragmentado la posibilidad de prosperar, al permitir que ante el rechazo de los dos errores por falso juicio de existencia y falso juicio de convicción, el fallo atacado, se mantendría al tener vigencia persuasiva los elementos de convicción que residualmente quedaría fuera del alcance de los demás probables vicios, respecto de los cuales, por sustracción de materia y en cumplimiento del principio de economía procesal, la Corte considera innecesario su análisis, pues se repite, han quedado incólumes, otros medios de persuasión, con los que se bastaría la declaración de justicia atacada. 4.

De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

Basten estos motivos, para la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiere sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HERWIN JESÚS RODRÍGUEZ SANTOS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 15 de la carpeta No. 1. � Folio 19 de la carpeta No. 1. � Folio 41 de la carpeta No. 1. � Folio 56 de la carpeta No. 1. � El escrito de desistimiento de la querella formulada tiene nota de presentación de 19 de noviembre de 2009 y obra al folio 44 de la carpeta. � Folio 27 de la carpeta No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de 24 de noviembre de 2008, radicación No. 30350. � Auto de casación de 22 de julio de 2010, radicación No. 30525. � Sentencia de casación de 7 de abril de 2010, radicación No. 32992. � Folio 11 de la carpeta No. 1. � Folio 15 de la carpeta No. 2. � Folio 19 de la carpeta No. 2. � Folio 26, 40 de la carpeta No. 2. � Folio 55 de la carpeta No. 2. � Autos de casación de 24 de febrero y 15 de septiembre de 2010, radicaciones No. 32102 y 33962, donde también se destacó que: “Tal exigencia no se satisface con el solo hecho de presentar el libelo en debida condición, pues se requiere, demostrar que el dislate propuesto, materialmente es trascendente, bien porque desconoce el debido proceso, viola una norma de derecho sustancial, afecta las garantías de los sujetos procesales, o se aparta de los precedentes jurisprudenciales, para que de este modo, la intervención de la Corte se haga necesaria para realizar su corrección, condiciones llevadas de soslayo por el censor.” � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Páginas 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, vistas a los folios 62 y 64 de la carpeta No. 2. � Autos de casación de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 33962; 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044; de 7 de julio de 2010, radicación No. 33154; de 8 de septiembre de 2010, radicación No. 33771, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc