CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34600 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 34600 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ÁNGEL RUEDA CASTRO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demanda persigue que se ordene “ Ajustar el valor inicial de la mesada pensional, reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada entre esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en enero 7 de 1997, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1998, 14 de la ley 100 de 1993 tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre” Alude a los siguientes hechos para respaldar sus pretensiones: Que trabajó al servicio de la demandada entre el 9 de Septiembre de 1967 y el 15 de Noviembre de 1991; que el salario devengado para la fecha de terminación del contrato ascendía a $284.562.20; que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional cuando cumplió 47 años, el día 7 de enero de 1997; que su primera mesada pensional correspondió a $213.421.65, equivalente al 75% del salario devengado al momento del retiro, es decir, sin ajustar dicho monto al valor real, por efectos del fenómeno inflacionario.
La demandada al oponerse a las peticiones de la demanda, propone las excepciones previas de prescripción y falta de competencia; y de fondo inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación y prescripción. En sentencia del 1° de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a “ indexar el valor inicial de la mesada pensional de la pensión de jubilación que esta le reconoció al señor JOSE ANGEL RUEDA CASTRO”; declaró probada “parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas a partir del 20 de Septiembre de 2001.”; condenó en costas a la parte demandada y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenando en costas a la parte demandada, adicionando la sentencia en el sentido de concretar la condena, así: “ Reconocer y pagar al señor José Ángel Rueda Castro, la suma de $593.220.82, mensuales a partir del 07 de enero de 1997, como pensión, la cual estará sujeta a los incrementos legales anuales, incluidas las mesadas adicionales.
Deberá deducirse de la condena, las sumas que la demandada le ha venido pagando al atrás mencionado por concepto de mesadas pensionales y adicionales, relacionadas con dicha pensión, teniendo en cuenta que el reconocimiento monetario determinado se hace efectivo a partir del 20 de septiembre de 2001, como quiera que las diferencias de las mesadas anteriores a esa fecha, se encuentran prescritas.” La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen: “ El tema aquí debatido, de la corrección monetaria de mesadas pensiónales (sic), ha tenido en el tiempo manejo diverso desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, generado por su falta de consagración en la legislación Colombiana, considerándose en la actualidad que su aplicación es innegable a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin embargo, la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, determinaba una discriminación en relación con la pensiones de carácter voluntario o convencional respecto de las cuales había definido para antes de esa fecha que no les era aplicable la normatividad que trae la ley cien, atrás mencionada.
Para efectos del análisis del caso, el Tribunal hace una breve reseña histórica de las tesis de la Corte sobre el tema, la cual concluye con el cambio, donde se reexaminó el tema variando su tesis por mayoría, admitiendo la reevaluación de las pensiones extralegales o convencionales. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelva a la demandada condenando en costas a la parte demandante.
Con tal propósito formula dos cargos que se estudiaran conjuntamente: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar por VÍA DIRECTA en el concepto de interpretación errónea los artículos 19 y 1° del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 16461649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961.” En su demostración destaca que “… no hay duda que debe concederse la indexación de la primera mesada pensional en aplicación de los criterios de equidad y justicia y los generales del ordenamiento jurídico…”; precisa el censor que “si la obligación de la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto se repite no ha habido incumplimiento entre la fecha en que debe cumplirse la obligación y su pago… Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo entre otras razones, las de justicia y equidad…pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política (sic), pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario”.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la “VIA INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 8° Ley 171 de 1961; leyes 4ª de 1976; 71 de 1988; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000.” En su demostración destaca que se incurrió en vía de hecho al dar por demostrado sin estarlo que, primero, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de retiro hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; segundo no dar por demostrado, estándolo que la vigencia de la Ley 100 de 1993 lo fue el día 23 de diciembre de 1993, y por tanto no aplicable al sub lite teniendo en cuanta que el demandante se retiró del servicio de la demandada el 15 de noviembre de 1991; tercero, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró del servicio de la demandada antes de cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión de jubilación; y cuarto no dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo esta obligada a liquidar la pensión de jubilación con base en el promedio devengado durante el último año de servicio.
Alega el recurrente que las pruebas mal apreciadas fueron: la demanda y su contestación, la Resolución 0255 de 21 de abril de 1997, la certificación de pagos pensionales y el Acta de audiencia especial celebrada entre las partes; que por tratarse de una pensión convencional de jubilación cuya vigencia aplicable para el año 1991 lo fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y antes de la Constitución Política de 1991, quedó ésta sujeta en un todo a las disposiciones convenidas en el numeral 4° del Acta de Conciliación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Tal como se deduce de la anterior jurisprudencia, en nada afecta la decisión los supuestos errores invocados por el censor, toda vez que para la fecha en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es el 7 de enero de 1997, ya estaba en vigencia la Constitución Política de 1991, y es a la que se acude para reconocer la indexación. En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ ANGEL RUEDA CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34600 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS