Proceso n° 34600 Casación inadmite No. 34600 Hernán Vargas Méndez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación inadmite No. 34600 Hernán Vargas Méndez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Hernán Vargas Méndez y Carlos Arturo Ramírez Cuellar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de abril del mismo año, que los condenó como autor y cómplice respectivamente de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Se extrae del plenario que en el municipio de Palermo (Huila), durante el período de Gobierno del Alcalde Hernán Vargas Méndez, se adelantó un proceso de contratación en el mes de diciembre de 2002, cuyo objeto consistió en la compra de textos escolares para básica primaria y secundaria de algunos establecimientos educativos del municipio.
El aviso público invitando a presentar cotizaciones, presuntamente se fijó el 9 de diciembre de esa anualidad y se desfijó el 10 siguiente, previéndose como plazo para presentar propuestas, el 11 del mismo mes y año; término que vencido, se presentaron por parte de Carlos Arturo Ramírez Cuellar, la comercializadora SEDEP y/o Diana Marcela Artunduaga, la librería Fénix y/o Silvino Trujillo Losada.
La evaluación de las ofertas se llevó a cabo el 18 de diciembre según acta levantada, seleccionando al primero de los citados. En informe evaluativo de la Personería Municipal de Palermo, se concluye que el aviso 021 de 2002, por medio del cual se invitaba a cotizar, nunca se publicó, pues la administración municipal en cabeza del Alcalde y sus colaboradores, entorpecieron el proceso precontractual para favorecer a uno de los postulantes o proponentes ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación, así: a) Acusó a Hernán Vargas Méndez como autor de los delitos falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. b) Acusó a Carlos Arturo Ramírez Cuellar, como cómplice de las conductas ya referidas.
El calificatorio fue recurrido y confirmado el 20 de octubre siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior. 3. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal de Circuito de Neiva, autoridad que el 17 de abril de 2009 dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 3.1 Condenó a Hernán Vargas Méndez a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de $15.450.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 90 meses, como autor responsable de los comportamientos típicos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 3.2 Condenó a Carlos Arturo Ramírez Cuellar a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de $12.875.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 50 meses, como cómplice de las infracciones citadas en precedencia. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Neiva, el 15 de diciembre siguiente, al resolver el recurso, lo modificó, en cuanto condenó a Carlos Arturo Ramírez Cuellar a la pena principal de 24 meses de prisión, multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses, como cómplice de los delitos anteriormente mencionados.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, el fallo no sufrió ninguna modificación. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de Hernán Vargas Méndez Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial, toda vez que se inaplicó la prohibición de doble incriminación, conforme a lo preceptuado en el artículo 8° del Código Penal.
Argumenta que los juzgadores excluyeron la aplicación del artículo 29 del Decreto 2160 de 2002 y consecuentemente, aplicaron indebidamente el artículo 410 del Código Penal de 2000, relacionado con la derogación del Decreto Reglamentario 855 de 1994, respecto al requerimiento de dos ofertas, tratándose de contratos descritos en el artículo 24, numeral a) de la Ley 80 de 1993.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto y de citar jurisprudencia de la Corte, insiste en la vulneración de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas referenciadas anteriormente. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido directamente la ley sustancial, por cuanto no se respetó la prohibición de doble incriminación, vicio que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en torno al delito falsedad ideológica en documento público.
A continuación transcribe un fragmento de los fallos de instancia, concluyendo que sobre una misma imputación se dedujo la existencia de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Acota que se está ante un concurso ideal, en el que con una misma conducta, no “ se viola dos bienes jurídicos diferentes…”.
Luego de resaltar a un doctrinante y de insistir en lo anterior, depreca a la Corte, absolver a su representado por los delitos enunciados. Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Ramírez Cuellar La defensa, con apoyo en la causal primera de casación, según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta dos censuras contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segundo grado de vulnerar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 410 de la Ley 599 de 2000.
A continuación cita varios fragmentos de los fallos de instancia, a partir de los cuales manifiesta que el punible de contratación sin cumplimiento de requisitos legales, se estructuró al no publicarse el aviso, conducta irregular que fue atribuida al señor Hernán Vargas Méndez. Sin embargo, advierte que el grado de participación de la complicidad, no se encuentra demostrado respecto de su defendido, dadas las particulares circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, puesto que solamente es atribuible a los servidores públicos.
Por lo anterior, no comparte la condena impuesta a su procurado por el delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, en la medida en que él no ostentaba la calidad de servidor público, razón por la cual debió ser absuelto por ese comportamiento. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido directamente la ley sustancial, toda vez que no aplicó el Decreto Reglamentario 2170 de 2002, el cual derogó el Decreto 855 de 1994, respecto a que no se exigen las dos ofertas, tratándose de contratos descritos en el artículo 24, numeral a) de la Ley 80 de 1993.
Recuerda que el delito de contratación sin cumplimiento legales, es llamado por la doctrina como delito en blanco, toda vez que se tiene que acudir a otras normas para efectos de tipicidad. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto y de citar jurisprudencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviendo al señor Carlos Arturo Ramírez Cuellar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. Ahora bien, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el libelista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de los libelos Demanda presentada a favor de Hernán Vargas Méndez Con relación al primer cargo, postulado bajo la égida de la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto en la elaboración del juicio de derecho se excluyó el artículo 29 del Decreto 2160 de 2002, que derogó el Decreto 855 de 1994, en cuanto al requerimiento de dos ofertas en el acto de contratación, vicio que igualmente condujo a la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, lo dejó a mitad de camino, en tanto se apartó de las inferencias hechas por el sentenciador de segundo grado.
En efecto, el actor parte de un supuesto distinto al plasmado en el fallo recurrido, en torno al punible de contratación sin el lleno de requisitos legales, en la medida en que el cargo por esta infracción, derivó del no cumplimiento en el trámite de contratación, consistente en que el aviso como presupuesto, nunca fue publicado, toda vez que “ el mismo se elaboró con posterioridad a contarse con las propuestas, y en la oficina del almacenista por parte de su secretaria…”.
Así mismo, quedó evidenciado que las propuestas presentadas nunca se llevaron en sobre cerrado, debido a que fueron enviadas por el alcalde con la disponibilidad presupuestal y demás documentos con el beneficiario del contrato. Es decir, el hecho que ya no exista la obligación de tener dos o más oferentes, en nada degrada el compromiso penal de Vargas Méndez frente al cargo por el cual se solicita la absolución. En lo atinente a la segunda censura igualmente postulada por vía de la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto en una misma imputación fáctica se condenó por dos delitos, lo cual en su sentir, se trataría de un concurso aparente, en tanto la falsedad ideológica, se encontraría inmersa dentro del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, también se quedó en el plano del enunciado, habida cuenta que no se desarrolló. Es el mismo demandante quien acepta que bajo una misma acción se vulneraron dos bienes jurídicos.
Mírese cómo la falsedad se estructuró, bajo el argumento de haberse allegado un documento en el que hacía constar la publicación del aviso, situación que aquí no ocurrió. En tales condiciones, si bien es cierto, la publicación del aviso era un presupuesto para una correcta contratación, también lo es que en ese trámite se introdujo un instrumento donde se hizo constar un hecho contrario a la verdad.
A más de lo anterior, el censor simplemente limitó su argumento a citar a un doctrinante sobre la materia, pero no presentó ninguna razón de orden jurídico para concluir que en este particular caso se predicaba dicho aserto. De todas formas, vale destacar que el mencionado concurso aparente en este evento no se estructura. Véase: Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el concurso aparente ocurre cuando en una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas, es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable.
Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, sólo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico, elaborados por la doctrina, posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.
Con base en las anteriores precisiones, es claro que los acusados vulneraron dos bienes jurídicos, esto es, la fe pública y la administración del Estado. Sin embargo, la Corte no desconoce que si bien la finalidad de los autores era de dar visos de legalidad a un trámite de contratación, de todos modos en la acción desplegada en orden a consumar dicha ilegalidad, lesionaron los anteriores intereses, lo cual, sin duda, lleva a predicar el concurso real de delitos.
Así las cosas, ninguno de los dos cargos presentados evidencian la violación de una norma de carácter sustancial, motivo por el cual deviene la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Ramírez Al igual que en el anterior escrito, el actor postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con apego a los lineamientos de la infracción directa de la ley sustancial.
Respecto al primer reproche, resulta fácil advertir el incumplimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que se aparta de los hechos declarados como probados en el fallo, en cuanto a la improcedencia de condenar a Ramírez Cuellar en calidad de cómplice. El demandante se opone a esa conclusión, pero no presenta ninguna hipótesis, con el fin de concluir la improcedencia de dicho grado de participación, máxime cuando sólo informa que su procurado carecía de la calidad de servidor público.
Empero, de esa particular forma de entender la evidencia procesal, de igual manera no se avizora el por qué el grado de participación de cómplice no compagina con los supuestos de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Y en torno a la segunda censura, como sucedió con la primera, de la anterior demanda, el actor pasó por alto que el juicio de responsabilidad atribuido a los procesados, con relación a la conducta punible que atenta contra la administración pública, no se construyó a partir que en el proceso de contratación se omitió lo atinente al mínimo de oferentes, sino que, entre otras cosas, se incumplió con el presupuesto de publicar el aviso de la convocatoria.
Como quiera que ninguno de los cargos cuenta con la debida demostración, se impone la indamisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Hernán Vargas Méndez y Carlos Arturo Ramírez Cuellar. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 9 de marzo de 2006, radicación 23755 y de 10 de mayo de 2001, radicación 14605, entre otras.
La Corte Constitucional lo define como aquel concurso que tiene lugar cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in ídem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecúa el comportamiento en estudio (Sentencia C-133/99). � En lo dicho véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005, radicación 21629. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de agosto de 2005, radicación 19391. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005, radicación 21629.