Micelio
34599(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34599. INADMISIÓN Isidoro Ite Burbano y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 34599. INADMISIÓN Isidoro Ite Burbano y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Isidoro Ite Burbano y Armando Vallejo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 16 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 25 de junio del mismo año; y los condenó a las penas principales de 28 años y 10 meses de prisión y multa de 5100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Indican los autos que minutos antes a los ocho de la mañana del 14 de junio de 2006, cuando el menor … se dirigía hacia la escuela San Francisco del municipio de Acevedo (Huila), tres sujetos lo interceptaron y luego de forzarlo a abordar una camioneta, emprendieron la huida con rumbo desconocido.

Pasados algunos días, familiares del plagiado empezaron a recibir llamadas extorsivas”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 4 de diciembre de 2007, acusó, entre otros, a Isidoro Ite Burbano y Armando Vallejo por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 25 de junio de 2009, que condenó, entre otros, a Isidoro Ite Burbano y Armando Vallejo a las penas principales de 28 años y 10 meses de prisión y multa de 5100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Neiva, el 16 de octubre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Ite Burbano y Vallejo interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Como quiera que los libelos presentados a nombre de Isidoro Ite Burbano y Armando Vallejo comportan unidad temática, la Sala se permitirá hacer una sola síntesis, aclarando las diferencias a que haya lugar.

El defensor de los acusados, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia de la siguiente manera: En lo que llamó pretensiones, destaca que el objetivo y logro de la admisión de la demanda es proteger los derechos y garantías de sus defendidos vulneradas con el correspondiente fallo de mérito.

Considera que en este asunto se avasalló el derecho de investigación integral y el principio de necesidad de la prueba, para lo cual procede a realizar las correspondientes apreciaciones. Hecho lo anterior procede a formular el único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho que condujo a la aplicación indebida del delito de secuestro extorsivo agravado y el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de citar los artículos 247, 248, 253, 254, 294 y 300 al 303 del Código de Procedimiento Penal, dice que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que la prueba en que se fundó el fallo de condena fue de carácter testimonial y documental “ a las que se les agregaron contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren…”.

Indica que también el sentenciador avasalló los artículos 29 de la Constitución Política y 6° y 232 de la Ley 600 de 2000. En la demostración de la censura anota que la prueba en que se fundó el sentenciador fue la denuncia que presentó la señora Idalí Barragán Mahecha, en los testimonios de Henry Soto Maje, Luis Rodrigo Cubillos Bravo, José Isidoro Ruiz Ortiz, Bolívar Ospina Barragán, etc.

Critica a la fiscalía por no haber hecho comparecer a la mayoría de los anteriormente citados al acto de la audiencia pública a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción de la prueba. A continuación refiere el contenido de las declaraciones de Idalí Barragán Mahecha y Henry Soto Maje y afirma que en la versión que rindió Luis Rodrigo Cubillos Bravo adujo que siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, llegaron a su residencia tres sujetos que se identificaron como miembros de las Farc y que se llevaron una camioneta de su propiedad; sin embargo, en su criterio, el deponente no logra reconocer a ninguna de estas tres personas.

En el acto de la audiencia pública describió a uno de los sujetos como alto, de piel morena, voz gruesa y considera que la guerrilla fue la que secuestró al menor. Así mismo, dice que de la versión de José Isidoro Ruiz Ortiz se concluye que tampoco había visto los sujetos tantas veces mencionados. En cambio, afirma que el señor Bolívar Ospina Barragán, reinsertado, adujo que por información que le suministró el Coronel Galindo obtuvo el conocimiento que en el plagio estaban involucrados alias “ Chato y Gorra ”; que la gente del pueblo los había visto cuando arrebataban al menor, pero de todos modos son simples comentarios.

Empero, en el acto de la audiencia pública manifestó que no sabia quién había secuestro al niño, motivo por el cual sostiene el casacionista que sus versiones no son coherentes y que se trata de un testigo de oídas. Igual situación acontece con el dicho del padre del menor, esto es, el señor Henry Sambony Becerra respecto que por informaciones y comentarios en la región se sabía que dos sujetos que les decían Gorra y Chato habían participado en el secuestro de su hijo.

El señor Brecelio Castro Leyton, reinsertado de la guerrilla, manifestó que trabajaba con el Ejercito Nacional y que recibió una llamada del Coronel Pérez, Comandante del Batallón Magdalena de Pitalito, que habló con el menor y que tenía conocimiento por comentarios en la región que el plagio lo habían realizado personas reinsertadas. En el mismo sentido declararon Roberto Gerlein Barragán, también reinsertado y Agustín Sambony Ibarra ambos tíos del menor.

Por su parte, el señor Pablito Cortés Rojas informó que la gente de la región decía que el menor lo tenían secuestrado en el Botalón y que sus plagiarios eran reinsertados de la guerrilla, mencionándose a alias el Flaco y Gorra. El señor Edison Varón Vargas contó a la justicia que acompañando al papá del menor regando volantes donde se solicitaba información sobre éste se encontró con el señor Acevedo y le manifestó que su compadre conocido como Cachirulo, le había comentado que Chengo y Gorra se habían llevado al niño. El casacionista igualmente procede a reseñar apartes del testimonio de José Maje Torres y concluye que la información que tenía con relación a los autores del secuestro era por comentarios de terceras personas.

Respecto al testimonio de Norbey Cerquera Villota, dice que comentó a la justicia que cuando entraba del Huila al Caquetá llegó a una quebrada y encontró gente con uniformes camuflados del Ejército, distinguiendo al Chato y que observó a un niño que se encontraba sentado, razón por la cual lo mandaron a que se entrara a la casa. Sostiene que el menor era a quien habían secuestrado.

Agrega que en la diligencia de reconocimiento fotográfico el deponente señaló a Mauricio como una de las personas que se hallaba con el Chato, a éste y a Diego. Pero en el acto de la audiencia pública anotó que conocía a los procesados como guerrilleros y que fue amenazado de muerte por el Chato, “…. Y que estaba amenazado por la familia del Gorra porque el Gobierno le ayudaba económicamente, dice haber sido auxiliador de la guerrilla”.

El libelista manifiesta como contradicciones en que incurrió el testigo que en su primera versión se encontró a cuatro personas, en el interrogatorio señala que fueron ocho, que en su primera intervención procesal adujo que el niño tenia gorra y que era de color moreno y en la audiencia pública anotó todo lo contrario, esto es, que no tenía gorra y que era de color “ blanquito”.

Y, por último, tampoco comparte que el declarante hubiese dicho que reconoció, el 20 de junio, a Ite Burbano, cuando en el proceso obra constancia del Gaula, según la cual, éste fue conducido al Casanare el 19 del mismo mes. Así las cosas, estima que la mayoría de los testigos no fueron objeto de contradicción por parte de la defensa, que no les consta quiénes fueron los autores de los hechos, que la versión del padre y los tíos del menor nunca tuvieron certeza sobre el nombre de las personas que plagiaron a la víctima, motivo por el cual considera que no existe en este asunto el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de condena en contra de los acusados.

Después de transcribir varias decisiones de la Corte, pide casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia en las demandas no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al único cargo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, resulta fácil advertir que no señaló cuáles fueron los elementos de juicio presuntamente distorsionados en el acto de apreciación y, menos, en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de las pruebas al punto que se concluyó una verdad que no se deriva de su texto.

Es decir, el discurso argumentativo presentado por el casacionista no demuestra las distorsiones del contenido de la prueba y su trascendencia con las conclusiones adoptadas en el fallo, habida cuenta que el mismo tiende a evidenciar que de la unidad probatoria incorporada en el proceso no se deriva el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio en contra de su representado.

No se puede llegar a otra conclusión, cuando las hipótesis del casacionista tienden a evidenciar que la mayora de las personas que declararon en el proceso no reconocieron a sus defendidos como las personas que secuestraron al menor, puesto que, en su criterio, las informaciones consistentes que en el plagio participaron alias “ Chato y Gorra ” tiene como génesis los comentarios que surgieron en la región. Así mismo, en aras de presentar una personal valoración de los elementos de juicio, afirma que existen contradicciones en el testimonio que rindió Norbey Cerquera Villota confrontada con la diligencia de reconocimiento fotográfico, inconsistencias que le restaba credibilidad.

Y, por ultimo, informa que la mayoría de los testigos no fueron objeto de contradicción por parte de la defensa, olvidando que dentro de la sistemática de la Ley 600 de 2000 este postulado no solo se garantiza con que las partes participen en el proceso de producción y aducción de los medios de convicción, sino que también el mismo se protege criticando la prueba en si misma y frente a las demás que conforman la unidad probatoria.

De tal manera, el libelista desconoce que el recurso extraordinario de casación es para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, y no para refutar las credibilidad dada por los juzgadores a los elementos de juicio en que se funda el fallo objeto de la impugnación, salvo que la misma se hubiese realizado sin acatamiento al método de la sana crítica evento en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. No sobra recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se desvirtúa a través de las causales de casación, demostrando el vicio y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.

Por tanto, se impone la inadmisión de las demandas. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Isidoro Ite Burbano y Armando Vallejo, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria