Micelio
34598(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34598 Gelmes Amadeo Muñoz Muñoz vs. Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34598 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GELMES AMADEO MUÑOZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES GELMES AMADEO MUÑOZ MUÑOZ, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 12 de febrero 1999, y ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 1 de abril de 1971 al 11 de noviembre de 1991; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $209.733, el cual equivalía a 4,05 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 00528 del 3 de abril de 2000, con una mesada de $236.460, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; la “desvalorización del peso”, es un hecho notorio, evidente y continuado, por lo que debe recibir el monto de $1.652.400; para la indexación de las mesadas pensionales se debe tomar como base el salario promedio que devengaba, con los incrementos anuales, de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional; y que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 al 54), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $236.460. Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por no existir fundamento legal que la ordene y toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de pensiones extralegales y “que el IPC solo se aplica a las pensiones reconocidas por el ISS con posterioridad a la ley 100 de 1993 y no a las pensiones reconocidas y a cargo del empleador.”, como la del actor.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de abril de 2007 (fls. 100 a 109), mediante la cual, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones incoadas en su contra, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Ad quem, mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado e impuso costas en esta instancia al demandante. (Folios 118 a 124). Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación “de origen voluntario-convencional” y no legal, por lo que, estimó, no era procedente la indexación de la primera mesada, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. En su apoyo, transcribió pasajes de la sentencia de esta Corte, calendada el 29 de junio de 2006, radicación 28430.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887,19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13 109, 260, 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, “este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

(Folio 8). En la demostración aduce que el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.

Reproduce apartes de la sentencia No 29.022 del 31 de julio de 2007 proferida por esta Corporación y asevera que ésta acertadamente cambió el criterio expuesto en la sentencia No 11.818 de 18 de agosto de 1999. Luego, dice la censura que comparte la nueva posición de esta Corporación, que admite la indexación de las pensiones convencionales, sin embargo no está de acuerdo con la fórmula que tuvo en cuenta en esa sentencia para indexar las mesadas pensionales, toda vez que no está consagrada en la ley y por ello acertadamente cambió ese criterio en la sentencia No 31.222 de 13 de diciembre de 2007, en la que acoge la fórmula indicada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y en la sentencia de la Corte Constitucional número T-425/05 a saber: “VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL, de donde VA= IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final= índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión IPC Inicial= índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, que es la fórmula que también se debe tener en cuenta en el sub lite para indexar la primera mesada pensional (…).” (Folio 10).

Concluye que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y demás normas enlistadas, al considerar que: “la indexación sólo es aplicable como solución jurídica en aquellos casos en que la ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución y que por tratarse de una pensión de origen convencional que fue concebida conforme a los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, a partir de la fecha en que el trabajador cumpliera la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, lo que fue cumplido por la demandada oportunamente, por lo tanto no teniendo la obligación el carácter de insoluta no se dan las condiciones para la indexación, cuando de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, todas las pensiones deben ser indexadas tanto las legales como las convencionales, “porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante (resalto) sentencia 29.022 de 31-10-07), Sala de Casación Laboral) criterio este que debió tener en cuenta el operador jurídico para indexar la mesada pensional del demandante, que era el que la Corte Constitucional venía aplicando de vieja data, para toda clase de pensiones (…).” (Folios 10 y 11) Además, dice el censor, que los jueces no pueden invadir, criticar o sancionar la liberalidad de los empleadores que “las conceden antes de las ordenadas por la ley, pues estarían incurriendo en injusticia e ilegalidad, porque tanto el código de la materia, como otras normas, como el Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, preceptúan que las contenidas en ellas son derechos mínimos.

(Folios 11 y 12). LA OPOSICION Dice que no comparte la anterior tesis de esta Sala sobre la indexación de la primera mesada pensional, que fue fundamento del cargo único planteado por la censura, que se aviene a la actual jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Sistema Integral de Seguridad Social Legal Colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso, “donde la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que el actor cumplió 47 años de edad, y después, ha tenido los reajustes legales.” (Folio 32).

Agrega la réplica, que esta Sala unificó la jurisprudencia, indicando que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva de Trabajo. (Sentencia 11.818 del 18 de agosto de 1999). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que al actor le fue reconocida pensión de jubilación, según se extrae de la Resolución 00528 de 3 de abril de 2000, expedida por la Caja Agraria en liquidación, que dicho reconocimiento se fundamentó en “Acta de Conciliación firmada por las partes dado que el trabajador se retiró voluntariamente de la entidad con el compromiso de que la Caja le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad establecida en la CCT para los años 1990-1992” (Folio 120) y, que la pensión es de origen voluntario- convencional.

De conformidad con lo señalado en la precitada resolución, el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 1 de abril de 1971 y el 11 de noviembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, cuando cumplió 55 años de edad, a partir del 12 de febrero de 1999, en cuantía de $236.460, y en cuantía de $260.106 a partir del 1 de enero de 2000.

Ahora bien, el Ad quem expresa que el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera (…)”. (Negrilla fuera del texto) Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 12 de febrero de 1999, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.

De otra parte, valga recordar, que la Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia serían suficientes las motivaciones atrás expresadas, para revocar la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Es de precisar, que como la reclamación administrativa se realizó el 4 de octubre de 2005, se presentó la correspondiente demanda el 25 de enero de 2006, y la primera mesada pensional fue reconocida por la demandada el 12 de febrero de 1999, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas antes del 4 de octubre de 2002 y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación a reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación y reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 4 de octubre de 2002.

A los propósitos de decidir en instancia, y toda vez que el 75% del último salario devengado ($209.733.89) a la fecha de terminación de la relación laboral era inferior al salario mínimo legal vigente, se tiene en cuenta que al actor le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 12 de febrero de 1999, de $236.460.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente, de esa fecha,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: Costas en las instancias a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de GELMES AMADEO MUÑOZ MUÑOZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada que fija en la suma de $ 748.899,83, a partir del 12 de febrero de 1999.

Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $77.609.216,82 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultaren de la reliquidación ordenada del 4 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2009. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34598 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 31