Proceso nº 34597 Revisión No. 34597 Oscar Germán Gutiérrez León PAGE Revisión No. 34597 Oscar Germán Gutiérrez León Proceso nº 34597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en revisión OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 14 de enero de 2008, condenó a la pena de 7 años de prisión a Oscar Germán Gutiérrez León al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de incesto y de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Impugnada esa determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de 2009, la confirmó atribuyéndole además el delito de tortura, e incrementando la pena principal a 180 meses de prisión. Recurrida en casación, la Corte, el 16 de septiembre de 2009, lo casó parcialmente y determinó que la condena procedía por los delitos de tortura, incesto y acto sexual violento agravado, dejando incólume la sentencia en todo lo demás. 2.
El condenado GUTIÉRREZ LEÓN, a través de apoderado, presentó acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3. La decisión. Luego de hacer algunas precisiones sobre lo que debe entenderse por prueba nueva y hecho nuevo, cómo debe ser el desarrollo de la causal en la demanda de revisión, el esfuerzo argumentativo que debe adelantar el demandante en procura de demostrar la ocurrencia de la causal aludida, la Corte concluyó que el planteamiento de la causal por parte del demandante, “en modo alguno se ajusta a los parámetros exigidos, tal como quedó anotado desde el comienzo, pues la revisión no está instituida para que se traigan alegatos propios del decurso de la actuación penal, sino que es el escenario destinado a desvirtuar la intangibilidad de la cosa juzgada”, que el actor pretendió reeditar el debate probatorio ya adelantado en el juicio oral.
LA REPOSICIÓN: En un extenso escrito, el nuevo apoderado del condenado GUTIÉRREZ LEÓN, insiste en la misma línea de su antecesora, y procede al estudio de las probanzas recaudadas en el proceso penal, centrándose en las que califica como mentiras de algunos testigos y en la prueba pericial. A guisa de ejemplo, argumenta que la señora JOSEFA FONSECA GUEVARA, indujo en error a los especialistas de la salud, particularmente al referirse al comportamiento del menor, pero también al referir que ella fue la que relató a la sicóloga del Colegio sobre los ultrajes al menor, cuando en la denuncia había indicado que había sido la sicóloga del colegio quien le había hecho el comentario.
Aduce la defensa que se contrarían las afirmaciones de la señora JOSEFA FONSECA, quien afirma que el menor ya terminó el tratamiento, con lo certificado por la institución CREEMOS EN TI, al certificar que el tratamiento psicológico del menor va hasta los veinte años de edad. Finalmente, expone que las pruebas y los hechos nuevos aportados con la demanda constituyen circunstancias novedosas e idóneas, que fueron ignoradas en el curso del proceso, las cuales están direccionadas inequívocamente a establecer la inocencia de OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN. Depreca el abogado la revocatoria de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El recurso de reposición comporta el desarrollo de un ejercicio dialéctico que impone a quien impugna una decisión, pretender demostrar los desaciertos de aquella. De manera que el mayor esfuerzo de quien impugna, se debe centrar en controvertir a través de la exposición de argumentos y elementos de juicio tendientes a demostrar los errores en que el juzgador incurrió al emitir una decisión y la necesidad de reexaminar y revocar dicha decisión. En ese ejercicio es conveniente que el impugnante tenga claro lo que se consignó en la decisión controvertida e identifique las supuestas falencias de la misma. 2.
En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de revisión. En primer lugar destáquese que la inadmisión se centra en dos supuestos básicos, en que no se adujo ni pruebas ni hechos nuevos, y que, ni aún entendiendo como tal las pruebas allegadas, no tendrían éstas la potencialidad de alterar los juicios que llevaron a la conclusión de responsabilidad del señor GUTIÉRREZ LEÓN. En segundo lugar, se dejó en claro que lo que se pretende por parte del demandante, es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas en el juicio y dígase también que ni siquiera resulta novedosa la argumentación presentada, todo lo cual es extraño a la acción de revisión. 3.
El aporte de treinta o más probanzas o elementos de juicio que hace el demandante, no constituye ni hechos nuevos, ni pruebas nuevas, en la medida en que todas éstas hacen referencia a situaciones acaecidas antes de los hechos o durante el curso de la investigación y del juicio penal y que fueron valoradas por los juzgadores de instancia; así por ejemplo, las notas del colegio donde estudiaba el menor, copias de las historias clínicas, videos del colegio del año 2005, comunicaciones del año 2000, reporte de exámenes sicológicos al menor, corresponden a situaciones anteriores o concomitantes con el desarrollo del juicio, y muchas de ellas fueron ordenadas al interior de ese proceso penal.
Tampoco constituyen hechos o pruebas nuevas, las respuestas a los derechos de petición que ante distintos entes hicieran el condenado, sus apoderados o sus familiares tendientes a obtener copias de documentos que debieron obrar en el proceso. Todo esto fue claramente expuesto en el auto recurrido (ver numerales 8 a 12 de las consideraciones).
Ninguna incidencia tiene el que un servidor haya certificado que la denuncia formulada por JOSEFA FONSECA, fue transcrita tal y como ella la dictó, por cuanto el punto sobre el que pretende centrarse el demandante para demostrar que la señora FONSECA mintió ya fue dilucidado en el juicio, siendo por demás irrelevante frente al conjunto probatorio, que la señora FONSECA haya referido que fue una profesora del Jardín quien le comentó lo del abuso de su menor hijo por parte del padre y que después haya corregido que fue ella a la profesora.
En ese sentido, si lo pretendido era mostrar que la denunciante y madre del menor afectado era mentirosa, mitómana o que tenía interés en mentir para involucrar al sentenciado GUTIÉRREZ LEÓN, hay que destacar que ello fue suficientemente valorado en el curso del proceso. Por demás, desconoce el demandante recurrente que la prueba sobre la cual se edifica el juicio de responsabilidad en el sistema acusatorio es aquella que se produce en el mismo juicio, en donde se da la oportunidad a los sujetos procesales de controvertir la misma, de lo que puede concluirse que las entrevistas y otros elementos probatorios, tienen un carácter y una eficacia residual según lo prevé la misma ley, por manera que acudir a lo que pudo haber expresado la testigo en una entrevista, no constituye en manera alguna un hecho nuevo, ni mucho menos una prueba nueva.
Tómese, igualmente, el caso de las calificaciones y observaciones que para el año 2005 se le otorgan al menor en el colegio, y ha de llegarse a la misma conclusión anterior. En este caso, en esencia la intención del demandante es demostrar que un menor que ha sido abusado, no puede evidenciar una línea de comportamiento tan regular como el que develan los informes sin que se haga mención a alteraciones comportamentales o que no se haya detectado por parte de los profesores el maltrato o abuso sexual.
De una parte, se trata de un asunto debatido en juicio, y por otra, en un orden lógico, el que los profesores y pedagogos del menor no hubiesen advertido variaciones en el comportamiento del mismo para la época de los hechos, no conlleva necesariamente a la inexistencia del hecho. En el mismo sentido deben despacharse los razonamientos que se hacen en torno a la recuperación del menor del trauma que pudo haberle causado al abuso de que fue víctima.
Insiste el impugnante en controvertir la prueba pericial desde su particular perspectiva, sobre lo cual se insiste, ese debate feneció y no puede revivirse en el juicio de revisión. No obstante la extensión de los escritos presentados, no logra el recurrente demostrar desacierto alguno en la decisión adoptada, de manera que, imperativo resulta mantenerla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez-Excusa justificada ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc