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34596(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia OBJECIÓN EN COSTAS RAD. 34596 ANDRÉS LLERAS FRANCO Vs. 3COM INTERNACIONAL INC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 34596 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se resuelve la objeción a la liquidación de las costas formulada por el apoderado del demandante ANDRÉS LLERAS FRANCO, con fundamento en que: “ La carga tanto legal como procesal, dentro del proceso del Señor ANDRÉS LLERAS, ha recaído totalmente en él, lo que indica que el desgaste jurídico y de tiempo ha sido realmente asumido por el demandante, por lo que no se compadece con la fijación de agencias en derecho a favor de la demandada”.

“Ahora bien, dentro del recurso de casación, no se evidencia actuación alguna por parte de la demandada, toda vez que el escrito presentado por el apoderado de la misma, contiene una lacónica argumentación jurídica que no representa mayor esfuerzo, desde el punto profesional, que justifique la fijación de estas agencias en derecho. “Otro aspecto sería que dichas costas sean a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, como sanción o multa por no haber prosperado el recurso de CASACION” folio 76-77.

Por lo anterior solicita “ que se reconsidere la fijación de agencias en derecho, toda vez que estas no se ajustan a la realidad procesal”. SE CONSIDERA La imposición de costas a la parte actora en el recurso de casación, se sujetó a las reglas previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su numeral 1º dispone, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ”.

Así mismo, la determinación de su monto, estuvo ceñida a los parámetros que al efecto prevé el artículo 393 del C. de P. C, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, y del acta número 03 del 27 de enero de 2009, emanada de la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación. En el contexto que antecede, cabe decir que la condena en costas obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio.

Al efecto, puede traerse a colación lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de febrero de 2002 (C-89/2002), cuando al resolver la demanda de inconstitucionalidad al numeral 199 del artículo 1º del Decreto 22892 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, precisó: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Por lo visto, como la objeción a las costas en el sub judice, está prevalida de argumentos que no son pertinentes al contexto normativo que las regula, se negará la solicitud de modificación impetrada. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de la objeción a las costas, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2