CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34596 P/. Daniel Sánchez Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Daniel Sánchez Franco contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 4 de marzo de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó a este procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m., como responsable del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Carmen Rosa Camacho Rodríguez el 15 de enero de 2004 se conoce que después de haber vendido una casa por $25 millones, consignó una suma superior a $15 millones en el Banco de Colombia y se fue a vivir a la “Casa del Anciano Divino Maestro”, acordando pagar mensualmente $250.000 por una habitación independiente.
A sugerencia del director del albergue Daniel Sánchez Franco y su sobrina, con quienes acudió a la entidad, abrió una cuenta de ahorros en el Banco Ganadero. Pasados unos meses se enteró que Sánchez Franco había hecho en distintas oportunidades retiros que sumaban más de $8 millones, pese a ella nunca haberlo autorizado ni manejar tarjetas débito suyas con eso cometido.
Con la queja criminal se acompañaron todos aquellos anexos pertenecientes a la cuenta del Banco Ganadero, escuchándose inicialmente en versión libre a Sánchez Franco y una vez dispuesta la apertura instructiva (fl.35) en indagatoria (fl.109). Aunada diversa prueba testimonial a la actuación y una vez clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 17 Local de Cali profirió en contra del imputado resolución de acusación por los delitos de abuso de confianza y abuso de las condiciones de inferioridad, en decisión que al ser ratificada por la segunda instancia se adecuó a la descripción del delito de estafa (fl. 1 c.2).
Rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, con antelación glosadas. DEMANDA Dos reproches dice imputar al fallo impugnado el actor casacional. El primero por la vía indirecta acusa “omisión y suposición probatoria”. Asegura haber desconocido el sentenciador las explicaciones dadas por el condenado y de acuerdo con las cuales él realizó fue un negocio con la quejosa, autorizándosele a hacer los retiros para el pago de la pensión y después otros para arreglos locativos en la vivienda donde funcionaba el ancianato, sin que existiera en absoluto engaño y por ende sin concurrir los elementos propios de la estafa.
Asegura el actor que el juez no estimó las causales de justificación o inculpabilidad que fueron aducidas por la defensa y habérsele liquidado en favor de la denunciante cifras sin soporte probatorio. Solicita se case el fallo y absuelva al incriminado. Como segundo cargo, afirma que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad.
El intrincado argumento expresa que la acción penal prescribió el 3 de enero de 2008 y/o en todo caso, debido a una errada calificación en 6 meses, por concurrir un delito querellable, que no precisa. Finalmente, asegura que siendo recurrente único del calificatorio de primera instancia, no debió modificarse la imputación por el delito de estafa que implicó agravar la situación del único apelante.
CONSIDERACIONES Advertido que el recurso de casación interpuesto lo es respecto de delito sancionado con pena privativa de la libertad no superior a ocho (8) años -estafa acorde con el inciso primero del artículo 246 del C.P.-, y contra un fallo emitido por un Juzgado Penal del Circuito en segunda instancia, le resultaba imperativo al casacionista precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida -conforme de manera permanente, copiosa y por ende reiterada ha clarificado la Corte-, así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta -o en todo caso derivarse de sus alegatos en forma inexorable sustento en dicho orden- los argumentos fundamentadores de la viabilidad del recurso en la indicada modalidad, esto es, forzoso expresar en forma concisa pero con precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación excepcional instada, esto es, indicar si tenía la impugnación asidero en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado.
Este no fue, precisamente, el derrotero cumplido por el actor, pues ni manifestó el sentido de la casación promovido dentro de los destacados linderos, ni se deriva de su contexto con la plenitud que un libelo orientado en dicho orden debe tener. No justificó la viabilidad de la casación discrecional, cuando fundamento legal y en la doctrina de la Sala para acceder a asuntos que comúnmente carecen de este medio extraordinario dentro de los supuestos de la Ley 600 de 2000 es, precisamente, que el actor motive la intervención de la Corte expresando los fundamentos del recurso incoado.
Pero así como tampoco, según se advierte, es posible para la Sala extraer del esbozo de las tachas ese elemento de racional explicación del recurso, observa que en los dos reparos presentados emerge ostensible el predominio de falencias técnicas que hacen inepta la demanda para provocar un pronunciamiento en el fondo. En efecto, el primer cargo adujo quebranto indirecto de la ley sustancial en una indebida propuesta de errores de hecho por omisión y suposición probatoria realmente edificado sobre la disparidad de criterio valorativo de la injurada del procesado, en tanto para el libelista debió el juzgador dar crédito a sus afirmaciones, contra toda evidencia, aspecto simplemente polémico que en manera alguna estructura el pretendido error fáctico aducido.
En cuanto al yerro por suposición probatoria, se basa en una generalidad inaudita en casación, como es sostener que no hay prueba del delito y de la responsabilidad, de donde todo cuanto en este orden se valoró, lo encuentra inventado por el juzgador. Introduce, para hacer más elocuente la inconexidad de sus alegatos, un elemento nuevo de inconformidad con el fallo referido a la condena por perjuicios, que carece de una concreta y completa enunciación y mínimo desarrollo, por ende, inadecuada como la totalidad de la censura.
Ahora bien, aun cuando el segundo reparo apunta a pretendidas “irregularidades sustanciales” que asume el censor afectarían el debido proceso, es lo cierto que su sola enunciación hace elocuente la falta de fundamento en que están edificadas. Aduce que la acción penal habría prescrito el 3 de enero de 2008, tomando como lapso referente cinco (5) años, pese a que durante la investigación éste corresponde al máximo de la pena señalada para el delito de estafa (8 años) -de donde siendo los hechos del 2003 correría hasta el segundo semestre del 2001- y desapercibiendo, a la vez, que durante el juicio si bien correspondería al quantum señalado de cinco (5) años, entonces se consolidaría en diciembre del 2013 -visto que el calificatorio de segundo grado data del 19 de diciembre de 2008-.
Lánguida es la mención que hace el actor sobre una aparente “indebida tipificación del delito”, pues salvo esta afirmación, ningún desarrollo consecuente a ella explica tal enunciado. Finalmente, en la misma escala de descuido o de ineptitud formal está la alegación que sostiene un pretendido quebranto al principio de limitación de reforma en perjuicio derivada del calificatorio de segunda instancia por dos razones que no son, en verdad suficientes.
De una parte, la prohibición constitucional de reforma en peor contenida en el artículo 31 no está referida a decisiones distintas que a la sentencia, el fundamento mismo del precepto superior así lo indica y su contenido impide otra comprensión, como que es la “pena impuesta” lo no agravable. Este ha sido, por demás, el entendimiento de la doctrina de la Sala sobre el particular en los claros términos en que se reprodujo dicha disposición en la Ley 600 de 2000 (Cas 32789/09, entre otras).
De otra parte, el propio argumento expuesto desborda el marco de lo que podría concebirse como reforma en perjuicio, si en cuenta se tiene que habiendo sido acusado el procesado en primera instancia por el concurso delictivo entre abuso de condiciones de inferioridad y abuso de confianza, no se puede sostener que la modificación introducida por el ad quem al estructurar el reato de estafa, lo fuera en desmedro del apelante, razón de más para evidenciar que también por este motivo, la falta de interés del actor sería ostensible.
Observado que la demanda no satisface los requisitos para ser admitida, la Corte la rechazará. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Daniel Sánchez Franco. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9