CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 34594 JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO. PAGE Casación 34594 JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO. Proceso n.º 34594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por el Juez a quo y así plasmados en el fallo impugnado: “La mañana del siete de junio de dos mil cinco siendo las seis horas, por información de fuente humana, personal adscrito al Departamento de Policía de Santander hicieron presencia en el sitio la Nevera kilómetro 20 vía a Cúcuta, del Municipio de Piedecuesta, donde se interceptó el vehículo furgón, marca Chevrolet modelo 1987, de placas KFG-648, color amarillo, en el cual eran transportadas una giba o vikingo de lona con capacidad para 300 galones y cincuenta pimpinas plásticas con capacidad para cinco galones para un total de quinientos cincuenta (550) galones de gasolina de procedencia venezolana, sin tener manifiesto de importación al País. Lo anterior motivó la incautación del combustible y privación de libertad a sus ocupantes identificados como JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO y JULIO ENRIQUE VARGAS MESA”. 2.
Por los anteriores hechos, el 23 de febrero de 2006 la Fiscalía Veintidós Delegada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO y JULIO ENRIQUE VARGAS MESA, como presuntos coautores del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en la modalidad de transporte de gasolina, previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002. 3.
El 19 de diciembre de 2006, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, absolvió a JULIO ENRIQUE VARGAS MESA y condenó al procesado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de seis mil cien (6100) s.m.l.m.v., inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. 4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO interpuso y sustentó el recurso de apelación y el 15 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, decisión contra la cual el procesado y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por el nuevo profesional del derecho que para tal efecto designó. LA DEMANDA: El apoderado del procesado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO presentó demanda de casación, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Cargo único: Invocó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia y falso juicio de “ valoración ”, efectos para los cuales precisó que: 1.
De las pruebas allegadas al expediente se infiere con toda claridad que VILLAMIZAR BLANCO es inocente, sólo que el Juez a quo las analizó de manera sesgada y dejó de valorar otras cuyo valor demostraba de manera clara y precisa la ausencia de responsabilidad penal en la comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, situación que se hizo extensiva a la segunda instancia. 2.
Agregó que la conducta imputada al procesado se centró en el verbo rector “ transportar ” por el hecho de haber sido él quien efectivamente conducía el vehículo en el momento de su aprehensión, sin tener en cuenta que la ley no condena al conductor sino al transportador, porque este último es quien adquiere las ganancias del contrabando, persona ésta que JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO señaló como CARLOS sin tener conocimiento de su apellido, el cual vivía en los Patios, su celular era 3114688441 y lo individualizó así “ moreno, delgado, estatura más o menos la mía -1.66 cm.-, por ahí unos cuarenta años, creo, pelo negro ”, persona que el ente investigador nunca vinculó, ni hizo nada para identificarla plenamente, máxime cuando la propietaria del vehículo MARTHA YANETH CRUCES GUATE manifestó que el rodante se lo había alquilado a CARLOS JAIMES, su vecino. 3.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir al demandante que el principio de la inocencia no fue desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación, además si el investigado niega los hechos corresponde al ente acusador demostrar lo contrario, practicando las pruebas que favorecieran al procesado para garantizar el derecho de defensa y así proferir una condena justa, determinada por la certeza y no un concepto basado en la incertidumbre, además al declarar la absolución de JULIO ENRIQUE VARGAS MESA, dicha situación debió hacerse extensiva a VILLAMIZAR BLANCO, si en cuanta se tiene que las condiciones eran las mismas para los dos.
Peticiona que se case la sentencia demandada para que en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia proferidos por los mencionados tribunales en proceso cuya penas máximas privativas de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este caso, o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 del cpp de 2000. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.
En el presente asunto, el defensor del procesado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un único cargo bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, probablemente del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que es el estatuto procesal que regula este asunto, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 10.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer tal reparo, por lo siguiente: 10.1. Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho, falso juicio de existencia y falso juicio de valoración ”. 10.2.
En efecto, cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia. En el primero de los casos, el error de hecho se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En cualquiera de esos dos eventos, el demandante tiene, en primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios probatorios que se omitieron o se supusieron en la valoración de la prueba y, a continuación, debe demostrar, mediante la confrontación con el contenido material de los demás elementos de convicción analizados, la trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación. 10.3.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, -haciendo abstracción a lo dicho por el recurrente cuando señaló que atacaba el fallo del Tribunal por “ falso juicio de valoración ”- se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 10.4.
Del libelo puesto a consideración de la Sala se tiene que el censor no acreditó el cumplimiento de las exigencias atrás referenciadas, si se tiene en cuenta que no identificó el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Como tampoco señaló las pruebas de las cuales los juzgadores extrajeron conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo. 10.5.
Precisión que cobra mayor relevancia al establecer que el casacionista se conformó con afirmar que la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación fue deficiente al no tratar de ubicar por todos los medios a quien JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO señaló como la persona que le entregó el camión cargado con “ melaza ” y no existe prueba que soporte la condena a él impuesta, máxime cuando con el mismo acervo probatorio JULIO ENRIQUE VARGAS MESA resultó absuelto, incursionando con ello en una posible violación al principio de investigación integral, tema propio de la causal tercera de casación, no así de la primera. 10.6.
No hay duda que el libelista sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO debe ser absuelto del cargo por el que resultó condenado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 10.7 Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos para condenar. 11.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La cual quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2006 (Véase folio 54 vto. 268 del c. Juzgado). � El que incurra en esta conducta punible se le impondrá una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 18447, entre otros. � Artículo 20 ley 600 de 2000.
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