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34594(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34594 MARIA ELINOR BALLESTEROS RODRÍGUEZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34594 Acta Nº 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA ELINOR BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, el 2 de febrero de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARIA ELINOR BALLESTEROS RODRIGUEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión vitalicia de vejez y, en subsidio, la pensión por invalidez a que tiene derecho por cumplir con los requisitos mínimos para ello, en cuantía igual al promedio de los salarios devengados durante los últimos 2 años anteriores a la fecha de causación del derecho; los reajustes de ley; la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; el reconocimiento de los servicios médicos; los incrementos por personas a cargo; intereses; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora al servicio de diferentes empleadores; el 25 de octubre de 1993, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, por considerar que le asistía el derecho a la misma; durante el tiempo de su afiliación, nunca se le objetó la calidad de trabajadora obligada a afiliarse, y mucho menos se le informó, que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por ser realizadas después de los 55 años de edad; que cumple suficientemente con el mínimo de las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión; mediante Resolución 004180 de 1994, la demandada le negó el derecho, sin considerar que cumplía con el mínimo de semanas cotizadas; agotó la vía gubernativa, ya que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual aún no ha sido resuelto.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, dijo no constarle. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de causa e inexistencia de la obligación (folios 33 a 35). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 28 de Mayo de 2003, condenó al ISS a cancelarle a la demandante la pensión de vejez, a partir del momento en que acredite haber cumplido los 55 años de edad, en cuantía inicial de $770.269.50 Mcte., sin que esta pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente; junto con los reajustes anuales e intereses moratorios, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, autorizando descontar el valor de la indemnización sustitutiva realizada al actor.

(Folios 188 a 192) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto de Seguros Sociales y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora (folios 4 a 11 del cuaderno del Tribunal). El ad quem para fundamentar su decisión, concluyó que con la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la consiguiente derogatoria de los Acuerdos 029 de 1.985 y 224 de 1966, desapareció la opción que tenía el interesado en obtener su pensión de vejez con un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas “ durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud ”, porque aquél Acuerdo estableció, en el artículo 12, que tal prestación se causaría cuando en el caso de los hombres tuviera sesenta (60) o más años de edad, y “ un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Agregó, “ que la entidad demandada, al resolver la solicitud pensional que le presentó la demandante el 25 de octubre de 1993 (folio 3), vale decir, aunque resulte tautológico, cuando tenía cumplidos 59 años de edad, y el Acuerdo número 049 de 1990 hacía unos tres años y medio se encontraba en vigencia, le tuvo en consideración las semanas pagadas hasta el día anterior a dicha petición, según se desprende del documento que obra en folio 89, ya citado, y por este motivo expresó en la Resolución cuestionada, distinguida con el número 004180, que aquella, en ese momento, había sufragado cotizaciones por un total de 532 semanas, de las cuales 314 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ”.

Concluyó, en consecuencia, que la demandante no alcanzó a sufragar el mínimo de 500 semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez que reclama y, sobre la pensión de invalidez, que en este proceso no existe prueba alguna que determine la condición de inválida de la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, “de ser violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, bajo la modalidad de infracción directa del Parágrafo Tercero (3º) del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con lo normado en los Artículos 33, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 16 del mismo Estatuto Laboral”.

Adujo, que la demandante cumple con el requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión incoada, por lo que debe reconocerse, si bien no desde de la fecha en que lo dedujo el juzgador de primer grado, si debe ser, a partir de la fecha en que cumple con esas 500 semanas mínimas. Que el Juzgador de segundo grado, no solo debió detenerse a analizar la normativa en cita, sino que era su deber conjugarla y, en relación con las demás disposiciones indicadas en el cargo, determinar, primero, que en efecto a la actora se le debía tener en cuenta como requisito esencial para causar su pensión, el tener que cotizar un mínimo de 500 semanas.

Que conforme a lo normado en el parágrafo inaplicado, la demandante podía, como así aconteció, seguir laborando y por ende cotizar hasta completar el mínimo de semanas. SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “Por la VÍA DIRECTA, acuso la sentencia recurrida de violar la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 47 ibídem, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º de la pluricitada Ley 90, en relación con el Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Todo lo anterior, en consonancia con el Artículo 13 de la Constitución Nacional y el Artículo 33 Parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993”. Manifiesta, que el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia particular y especial del legislador de la época, en cuanto sólo establece como requisito para causar dicha prestación, el que el trabajador asegurado cumpla con ese mínimo de aportaciones, sin que se circunscriba al período de tiempo presupuestado, pues como sucede para el presente caso, se conmina a que la trabajadora tenga que cumplir con un número superior de semanas, cuando ya ha aportado ese mínimo de cotizaciones que le dan derecho a percibir y gozar de dicha pensión. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º del la pluricitada Ley 90.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 13 de nuestra Carta Política”. Advierte, que el trabajador con un mínimo de cotizaciones equivalente a 500 semanas, causa el derecho a la pensión deprecada, ya que dicho número de cotizaciones, equivale aproximadamente a un período de labores de 10 años, en los cuales, como se decía otrora, financiaba una media pensión. Que el trabajador asegurado, como es el caso de la demandante, con esas semanas mínimas tiene derecho a una pensión del 45%, pero, por razones muy distintas de la misma Ley marco del Seguro Social, se tiene que reconocer en un monto no inferior al salario mínimo vigente, sin que signifique entonces ello que la pensión causada no sea otra que la pensión vitalicia de vejez.

CUARTO CARGO “Por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de infracción directa, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, del Artículo 10 del C.S del T., en relación con el Artículo 13 de la Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 72 de la pluricitada Ley 90.

Todo lo dicho, en consonancia con los Artículos 25 y 48 de la misma Constitución Nacional ”. Indicó, que el Tribunal transgredió las normas denunciadas, cuando exige que la actora debió tener las cotizaciones entre las edades de 35 y 55 años, no obstante que para dicha fecha no ostentaba la calidad de trabajadora activa, por lo que, mal podría conseguirlas.

Así mismo, reitera los mismos argumentos que expuso en los cargos anteriores. LA REPLICA Objeta los cuatro cargos, por no ocuparse el censor de atacar la base estructural de la sentencia, edificada en la distinción jurídica de los conceptos de la pensión de vejez con la de invalidez, dedicándose, extensamente, a conceptos de terceros, específicamente sobre el número de semanas cotizadas en un lapso que impone ir al cotejo de la densidad en ese tiempo, por lo que dejó incólumes esos criterios fundamentales de la sentencia en su estructuración jurídica.

Que la argumentación propuesta por el recurrente, rompería el esquema actuarial propio del Sistema de Seguridad Social Integral, consultado en principios de cobertura universal y sostenible, siendo uno de los pilares de su ecuación, la edad que tanto desechan los cuatro ataques a la sentencia. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto los cartro cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en el compendio normativo denunciado, persiguen igual propósito y, se apoyan en similares argumentos.

Conforme a la vía directa escogida en los cuatro cargos, se dan como supuestos fácticos no controvertidos, que la demandante nació el 19 de agosto de 1934 y que, cuando presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 25 de octubre de 1993, contaba 59 años de edad y había sufragado cotizaciones por un total de 532 semanas, de las cuales 314 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, según se expresó en la Resolución 004180 del 24 de marzo de 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

De lo destacado con anterioridad, es pertinente advertir, que a la demandante no se le definió ni consolidó su derecho a la pensión de vejez, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año, pues si bien satisfizo el requisito de la edad mínima, ya que cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 1989, no tenía el número mínimo de cotizaciones exigidas en ese momento.

En efecto, si al momento en que la actora formuló la solicitud de pensión de vejez (25 de octubre de 1993), alcanzó a completar las 532 semanas, su situación debió analizarse en perspectiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que exige en su artículo 12, además de la edad, un número mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 a��os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.

Así las cosas, esas 500 semanas de cotización que excepcionalmente habilitan el derecho a la pensión de vejez del asegurado, no pueden ser sufragadas en cualquier tiempo como lo da a entender el recurrente, pues tal cual se dejó visto, han de ser sufragadas dentro del término que señala el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sobre el punto anterior, ya la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia la de 20 de junio de 2007 radicado 30454, reiterada en la del 16 de julio y 1º de octubre de 2008, radicaciones 32930 y 34236, respectivamente, donde precisó: "(….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: "Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".

(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.

"No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

"Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

"Gramaticalmente "duración" denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma" (Resalta la Sala).

Adicionalmente a lo dicho, advierte la Corte que tampoco es procedente, como lo pretende el censor, completar el número mínimo de las 500 semanas, con aquellas cotizaciones que realizó la demandante en los años posteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de agosto de 1989 y el 25 de octubre de 1993, fecha ésta última en que hizo la solicitud de la pensión de vejez, pues las mismas estarían por fuera del límite temporal que prevé la norma aplicable al asunto en controversia.

Sobre lo anterior, la Corte en sentencia del 03 de marzo y 24 de febrero del presente año, radicaciones 36111 y 35415, respectivamente, precisó: “Esta exigencia de las 500 cotizaciones en el lapso indicado, no la halló demostrada el Tribunal, y no podía ser suplida con cotizaciones causadas en los años posteriores -5 años después de cumplida la edad mínima- y efectuadas por el demandante en calidad de trabajador independiente como se estableció en la sentencia, cuando la imputación de pago de las cotizaciones de esta clase de trabajadores tiene reglas propias, distintas de las de cotizaciones de los trabajadores subordinado” En el contexto que antecede, el Tribunal no incurrió en las violaciones a las normas legales denunciadas, pues no sólo resolvió la controversia con el Acuerdo 049 de 1990, que era el aplicable al presente asunto, sino que, además, hizo una interpretación correcta del mismo, en cuanto dedujo, que para tener derecho a la pensión de vejez con 500 semanas, esas cotizaciones han debido sufragarse en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigencia que no se cumplió en el sub Judice y que, por ende, impedían acceder a la prestación económica pretendida.

En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso de MARIA ELINOR BALLESTEROS RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4