Micelio
34591(13-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.591 -Inadmisión- RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.591 -Inadmisión- RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 290.

Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 12 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado y a Luis Alfonso González Manjarrez, como responsables del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a las penas principales de 18 años de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente forma: “Se desprende de las foliaturas que el 15 de marzo de 2007, a eso de las once de la mañana, a la altura del corregimiento Puente Canoa, jurisdicción del municipio de El Paso, Cesar, un grupo de personas que portaban armas de fuego de corto y largo alcance, vistiendo uniformes de la Policía Nacional, instalaron un falso retén e inmovilizaron los vehículos: camión marca Chevrolet Kodiak, 6600, modelo 1994, de servicio público, tipo estacas, color azul cobalto, de placas SKF-672, conducido por ALFONSO MÉNDEZ y el marca Volkswagen modelo 2006, de servicio público, carrocería de estacas, color blanco, de placas UPO-798, conducido por FEDERICO QUIROGA TORRES.

Varios de los malhechores se llevaron los rodantes con productos químicos consistentes en 448 pimpinas plásticas de color blanco marca Proficol S.A. Cascabel 500, con capacidad para 20 litros cada una; 143 costales plásticos de color blanco de Merpan Tecnical Pesticida sólido, con un contendido de 25 kilogramos, marca Makhteshim Chemicol Words Ltda., pertenecientes a la empresa Proficol que servían para la fumigación de cultivos de arroz y sorgo; mientras que a los conductores se les despojó de sumas de dinero y sus teléfonos celulares para luego ser adentrados en el monte en donde permanecieron atados y amordazados hasta las 7:00 p.m., custodiados por uno de los facinerosos que horas más tarde fue recogido por otro de sus compañeros de fechorías en un vehículo en el que se llevan a las víctimas para dejarlas cerca de la carretera, una vez allí caminan hacían (sic) el corregimiento de Loma Colorada, llaman por teléfono a sus familias en la ciudad de Barranquilla para comunicar lo sucedido y lo reportaran a la empresa transportadora pero se encuentran con la sorpresa que la Policía Nacional ya había recuperado el camión marca Kodiak en el kilómetro 82 + 700 metros en la vía que de San Alberto conduce a La Mata, cuando salía de una trocha y era conducido por LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MANJARREZ; mientras que el marca Volswagen (sic) se encontró abandonado sin la carga en el sector de La Mata a la altura del kilómetro 98 vía a Aguachica.

La mercancía hurtada fue hallada en la finca Maracaibo, ubicada a 5 kilómetros de la vía principal y cerca de allí se capturó a RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, quien momentos antes había estado en el predio en la motocicleta marca Auteco Boxer modelo 2006, color verde, placas XGA-28 A, junto con otro sujeto que escapó, dando órdenes para que la mercancía fuera cubierta con palmas para no ser vista.

También se capturó en dicha finca a los campesinos ÁLVARO CAVIEDES CAVIEDES y RAMIRO VILLABA MALDONADO, a quienes se les precluyó la investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica (Cesar) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de los capturados Luis Alfonso González Manjarrez, RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, Álvaro Caviedes Caviedes y Ramiro Villalba Maldonado, quienes fueron escuchados en indagatoria el 20 de marzo siguiente.

Asumida la investigación por la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar (Cesar) el 23 de marzo de ese año, el 2 de abril posterior resolvió la situación jurídica de los sindicados, con la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en las conductas punibles de secuestro y hurto calificado agravado.

Con resolución del 21 de junio de 2007, el ente instructor revocó la medida aseguratoria impuesta a los procesados Caviedes Caviedes y Villalba Maldonado. Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía Especializada decretó su cierre el 25 de octubre de esa anualidad y calificó su mérito el 14 de enero de 2008, precluyendo la investigación en favor de Álvaro Caviedes Caviedes y Ramiro Villalba Maldonado, y acusando a Luis Alfonso González Manjarrez y RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA por el concurso de ilícitos constitutivos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

La etapa de juzgamiento fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 4 de junio de ese año- y juzgamiento –en sesiones del 11 de agosto, 24 de noviembre y 10 de diciembre siguientes-, dictó sentencia el 12 de febrero de 2009, condenando a ambos sindicados, como coautores de las conductas punibles por las cuales se les acusó judicialmente, a las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

De igual modo, el A quo los condenó a pagar solidariamente las sumas de $1’230.000.oo y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente; y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, que fue oportunamente recurrida en casación por el defensor de RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): error de hecho por falso raciocinio. Como punto de partida, el casacionista fundamenta la violación indirecta de la ley sustancial denunciada, señalando que los juzgadores “desconocieron leyes lógicas (lógica-dialéctica) en la apreciación y valoración del caudal probatorio, que para los mismos indicó la responsabilidad de RÍOS CHONA”.

En ese orden de ideas, resalta la forma “clara y contundente” como las víctimas –Alfonso Méndez y Federico Quiroga Torres- afirmaron que nunca antes habían visto a los sindicados capturados y que los autores del hurto “en verdad eran agentes, ni más ni menos que policiales en servicio activo”. De la misma forma, el demandante alude a las declaraciones de los trabajadores de la finca –los sindicados Álvaro Caviedes Caviedes y Ramiro Villalba Maldonado, y William Rivera Quintero-, en los cuales apoyan los falladores la condena, por haber señalado a RÍOS CHONA como quien diera la orden de cubrir la mercancía hurtada, con el fin de agregar que quedó definido que el arribo de su representado al lugar, sucedió en compañía de otro sujeto, al parecer primo suyo –Israel Chona Aguilar-, que llevaba alimentos para sus moradores y escapó al percatarse de la presencia de la policía. Luego de ello, en acápite diferente, el memorialista anuncia referirse a la estructuración de la “ilógica o errada apreciación en la valoración de los hechos” por parte de las instancias, comenzando por asegurar que no es verosímil que una persona como el procesado haga presencia en el lugar desarmado, cuando los conductores de los vehículos, quienes sí lo estaban y fueron intimidantes, se habían ido de allí. Por lo anterior, afirma que las “reglas de la lógica aquí desconocidas”, debieron conducir a los falladores a inferir racionalmente, que lo dicho por los testigos de cargo respecto de su prohijado, “jamás podía tomarse o entenderse como una orden amenazante que lo vinculara como parte de la banda de asaltantes”, puesto que, aduce tras consignar su propio análisis de la prueba testimonial, aquél “acudió a un sitio que ni tan siquiera conocía, a realizar una simple labor como mototaxista”.

Seguidamente, el impugnante sostiene que a lo aseverado por su representado en la finca, “en lógica y razón no puede dársele la magnitud que aquí se le atribuyó”, pues, como él mismo explicó, lo hizo “por sapo, por meterse en asuntos que no le incumbían”. Así, propone un ejercicio comparativo de justificación, trayendo a colación ejemplo similar, en el que describe como premisa mayor, la “ubicación o presencialidad en determinado sitio en que nada irregular ocurre”; como premisa menor, la “sugerencia para protección de algunos materiales guarecerlos de la lluvia”; y como resultado o inferencia racional que debió adoptarse como conclusión por los juzgadores, “ninguna incidencia o modificación ni en el mundo subjetivo de los asistentes, ni en el mundo exterior”.

A continuación, tras criticar otra de las deducciones de las instancias, en torno a si estaba o no lloviendo, asegura que el resultado del fallo habría sido distinto, si aquellas “no hubieran tergiversado las reglas lógicas, el mundo dialéctico; inductivo-deductivo; de lo más a lo menos, de la confrontación de todo el caudal probatorio, no fraccionado como aquí ocurre”.

Para el recurrente, entonces, la sentencia se edificó en un “análisis valorativo eminentemente indiciario”, pero, añade, en “indicios que no resisten el ataque en los términos que aquí se ha consignado”. De ahí que un “objetivo y profundo análisis a la luz de las reglas de la sana crítica, en términos de logicidad y raciocinio; debían y deben conducir a desvirtuar el grado de compromiso en la responsabilidad penal por parte de RÍOS CHONA”.

Por último, tras citar las normas que estima infringidas, solicita el censor que se case la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su defendido del cargo imputado. Cargo segundo (subsidiario): nulidad por violación del principio de investigación integral. Dicha irregularidad surge, indica el libelista, por haber pasado por alto lo aseverado por las víctimas del delito de secuestro, los conductores Alfonso Méndez y Federico Quiroga Torres, que sin vacilación alguna informaron a los investigadores, “que quienes los atracaron, fueron agentes policiales, que para entonces se encontraban realizando operativos de control (retenes), en vehículos oficiales, con uniformes oficiales que determinaban los mandos superiores del escuadrón y los subalternos; brazaletes de policía de carreteras y conos para el control vehicular”.

En orden a fundamentar sus asertos, acto seguido transcribe apartados de las declaraciones rendidas por aquellos, consigna un breve fragmento de la suministrada por un directivo de la empresa transportadora asaltada y resume lo testificado por el sindicado RÍOS CHONA. De esta forma, destaca que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento obviaron una verdadera investigación integral y que la única actividad al efecto desplegada la realizó al juzgado, que por lo menos procuró identificar e individualizar a Israel Chona Aguilar, quien no fue vinculado al instructivo, pese a ser uno de los integrantes de la organización delictiva.

Para el actor, de lo anterior surgen “oceánicos cuestionamientos” sobre la actividad investigativa del Estado, los cuales consigna en cuatro apartados, refiriendo, en los tres primeros, cada uno de los aportes testificales que permiten inferir que efectivamente el hecho fue perpetrado por agentes de policía, y, en el último, que no se haya tomado en consideración por los instructores lo dicho por una de las víctimas, referente a la persona que llevó unos alimentos a la finca y que apunta a la intervención como coautor de un pariente de su representado.

En suma, como la Fiscalía y el juzgado penal del circuito soslayaron el deber de investigar los aspectos reseñados, se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la fase instructiva, pues, de no haber incurrido en esas omisiones “investigativo-probatorias”, indefectiblemente el rumbo de la investigación habría sido opuesto al que se siguió, afirmación que refuerza citando los preceptos que considera vulnerados.

Pide, por consiguiente, que se case la providencia censurada, con el fin de que se rehagan las labores instructivas, satisfaciendo las falencias denunciadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional, en efecto: Cargo primero (principal): error de hecho por falso raciocinio.

La censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba, se torna bastante confusa y ambigua, pues, no logra concretar que es lo no compartido por las instancias, ya que al tiempo que alega que la condena se fundamentó exclusivamente en indicios carentes de solidez, aduce que en la valoración de la prueba testimonial se quebrantaron las leyes de la lógica, lo cual sustenta con propuestas y frases complejas, mediante un lenguaje totalmente ininteligible, que obligó consignar múltiples transcripciones en el acápite correspondiente al resumen de la impugnación. Respecto de la primera hipótesis, el demandante deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que la sentencia acusada se edificó en un “análisis valorativo eminentemente indiciario”, a partir de “indicios que no resisten el ataque que aquí se ha consignado”, sin precisar a qué indicios se refiere, ni cuáles son los tópicos atacados.

Frente a este tipo de ataque casacional, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido.

Ninguno de los tópicos mencionados fue sometido a un estudio serio por el memorialista, demostrando apenas su insatisfacción frente a los asertos de los juzgadores. Ahora bien, en el segundo evento, apenas logra desentrañarse que sus denuncias se encaminan a criticar la estimación del aporte testimonial, aseverando que las instancias incurrieron en desconocimiento de la sana crítica, mediante la violación de las leyes de la lógica.

Sin embargo, en parte alguna de su libelo, el recurrente precisa cuál es el postulado lógico que estima quebrantado, por lo que su propuesta, al igual que la anterior, quedó en el mero enunciado, pues, no es suficiente con que consigne su propia visión probatoria, ni que transcriba o resuma lo que objetivamente señalan algunos elementos de juicio, para luego exponer sus particulares conclusiones.

El cargo postulado en estos términos, por tanto, carece de fundamento, dado que, en ningún error incurrieron los juzgadores al declarar la responsabilidad penal del procesado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, como quiera que sus inferencias, al margen de que el censor no las comparta, son el efecto del proceso de racionalización a que ha sometido los hechos probados a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que nos encontramos en un sistema donde por virtud de la vigencia del método de la sana crítica puede el juez formarse su criterio a partir de su propia persuasión racional.

Está claro, entonces, que en su propuesta argumental, el libelista se aparta de los parámetros lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del actor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por las aludidas conductas punibles, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, debe reiterarse, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que se limita a consignar sus propias impresiones, simplemente para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron desconocidas en el fallo, pero que si hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo, la decisión habría sido absolutoria.

Luego de ello, diciendo atenerse a los rigorismos de fundamentación, señala que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, pero, se itera, sin indicar cuál de ellas, lo cual implica que la crítica se pierde en el vacío de la indeterminación y que la censura, por consiguiente, debe rechazarse. Cargo segundo (subsidiario): nulidad por violación del principio de investigación integral.

En términos generales, el casacionista considera vulnerado el principio de investigación integral, tanto en la fase sumarial como en la causa, por cuanto los funcionarios encargados de esas etapas omitieron verificar que de acuerdo a lo arrojado por la prueba testimonial, el hecho fue perpetrado por agentes de policía; asimismo, porque no se indagó lo suficiente para confirmar lo dicho por una de las víctimas, referente a la persona que llevó unos alimentos a la finca y que apunta a la intervención como coautor de un pariente de su representado, aunque, reconoce, sobre éste último aspecto el juzgado de conocimiento sí adelantó algunas pesquisas.

En soporte de sus asertos, el demandante formula varios cuestionamientos a partir de su propia impresión probatoria, dejando huérfana de trascendencia la crítica planteada, como quiera que en ningún momento menciona cómo la dirección investigativa por él planteada, necesariamente hubiera representado un cambio favorable para su defendido.

Es que, conviene repasar, en punto del principio de trascendencia, rector de las nulidades -artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000- en lo que dice relación con el instituto de la casación, ello implica, ha dicho la Corte, que argumentativamente debe mostrarse la entidad de los vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el ejercicio de la garantía fundamental que se dice violada.

Valga decir, podría convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, e inclusive admitirse, apriorísticamente, que ella favorecía al procesado. Empero, si la investigación integral es un deber de los funcionarios judiciales, ¿cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular? ¿Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla? Es más, si de antemano la defensa sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, ¿cómo explicar su eficacia frente a los medios que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria? Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. En este evento, es claro que el recurrente, como ocurrió en el anterior reparo, no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del libelo de casación, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.

En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues, refiere únicamente a una supuesta unilateralidad de los funcionarios instructores, debido a que no verificaron la participación en los hechos de agentes de policía y un pariente de su prohijado.

Sin embargo, nunca específica cómo, de haberse constatado que en los delitos intervinieron, efectivamente, agentes del orden y el primo de RÍOS CHONA, habría incidido de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal, no siendo válido con que simplemente alegue que ello habría corroborado que no participó en los hechos, toda vez que nada se opone, de ser cierta su propuesta, que en las conductas punibles, además de agentes de policía y un familiar del sindicado, hubiese participado igualmente éste.

En suma, las evidentes deficiencias en la fundamentación del recurso acarrean la inadmisión del cargo segundo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor del acusado RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias del 26 de junio de 2002 y 26 de marzo de 2008, Radicados 11.451 y 25.550. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Autos del 15 de septiembre de 2004 y 16 de junio de 2010, Radicados Nos. 22.721 y 34.161, entre otros. � Ib.

Radicación.