SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34591 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34591 Acta No. 08 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por los señores NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO PACHÓN GÓMEZ.
Téngase a la doctora YOLANDA XIMENA CASA DEL CASTILLO como apoderada de la parte recurrente en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno del Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Nicolás Castillo Ramírez y Rafael Antonio Pachón Gómez demandaron a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle indexada el valor de la primera mesada de la pensión que la empresa les reconoció con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de acuerdo con el IPC que fija el Dane para cada año entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que le reconoció la pensión, más los intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus pretensiones así: Nicolás Castillo prestó servicios a la demandada entre el 10 de septiembre de 1975 y el 24 de junio de 1991; que la empresa la reconoció la pensión sanción de jubilación desde el 25 de octubre de 2004, mediante Resolución No. 0090 del 20 de octubre de 2004, con base en la sentencia condenatoria del 14 de abril de 1997, confirmada en segunda instancia en sentencia del 13 de julio de 1997 y no casada por la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998; que para la liquidación de la pensión, la entidad solamente tomó en cuenta como base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio indexado con el IPC causado entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su reconocimiento.
Rafael Antonio Pachón Gómez laboró para la demandada entre el 19 de mayo de 1975 y el 10 de septiembre de 1991; que la empresa la reconoció la pensión sanción de jubilación desde el 6 de agosto de 2003, mediante Resolución No. 00062 del 15 de septiembre de 2003, con base en la sentencia de casación del 18 de junio de 1977; que para la liquidación de la pensión, la entidad solamente tomó en cuenta como base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio indexado con el IPC causado entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su reconocimiento.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de los actores. Alegó en su favor que las sentencias judiciales que le impuso el pago de las pensiones, fijó expresamente su monto y advirtió que no podían ser inferiores al salario mínimo legal vigente en le época de causación y que debían ser objeto de los reajustes legales.
Que por lo tanto, hay cosa juzgada entre las partes y ello hace improcedente la presente acción. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago, dejando a cargo de los actores las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión de Nicolás Castillo Ramírez a la suma de $969.415.340 a partir del 25 de septiembre de 2004 y la de Rafael Antonio Pachón Gómez a la cantidad de $848.754.38 a partir del 6 de agosto de 2003, autorizándola a descontar los pagos de las mesadas realizadas y a verificar los aportes a la Seguridad Social.
El Tribunal preciso inicialmente que en las demandas presentadas anteriormente por los actores y que dieron lugar a la condena por pensión sanción, no se solicitó la indexación de la mesada pensional o del ingreso base de liquidación, la cual en consecuencia no ha tenido oportunidad de ser ventilada por la jurisdicción ordinaria, existiendo una diferencia de causa entre los procesos primigenios en los que solamente se ventiló la justa causa de despido y la pensión sanción como pretensión subsidiaria, mientras que aquí se busca obtener la actualización del monto de las mesadas pensionales por el fenómeno de la corrección monetaria.
A renglón seguido recordó las orientaciones de esta Corporación sobre la causación de las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, despido injusto o retiro voluntario y tiempo de servicios, acotando a continuación que antes de la sentencia C-891 A del 1º de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional, la indexación de dichas pensiones “no resultaba procedente en tanto a ella no le era aplicable la Ley 100 de 1993 consagratoria de la actualización del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones.
Sin embargo, ahora la Sala debe modificar su criterio en tanto por la Corte Constitucional se produjo la sentencia antes referida que decretó la exequibilidad de la expresión acusada de la normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la forma como a continuación se anota, y que ostenta fuerza vinculante en tanto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Reprodujo la parte resolutiva de la aludida sentencia constitucional y aseveró que se imponía la actualización solicitada aplicando la formula de índice final sobre índice inicial, la que efectivamente tuvo en cuenta. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo.
De manera subsidiaria, solicita la casación parcial en cuanto a la fórmula que aplicó el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado y se le condene a fijar “el monto actualizado en una cantidad menor o inferior, que resulte de aplicar la fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 6 de julio de 2000 radicación No.13.336…”.
Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, los cuales serán decididos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación de medio los artículos 332 del C. de P. C. y 145 del C. del P.del T y de la S.S., en relación con los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 29 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión por el Tribunal de cinco errores de hecho, sustentados básicamente sobre la existencia de cosa juzgada entre las partes, los cuales, a su juicio, se derivaron de la equivocada apreciación de la demanda y de las sentencias proferidas en los procesos anteriores seguidos entre las mismas partes (folios 59 a 67, 73 a 80, 81 a 98,99 a 112, 152 a 158, 165 a 182, 183 a 194 y 185 a 256); las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por la sociedad para dar cumplimiento a las decisiones judiciales (folios 113 a 120 y 257 a 264) y los pagos por mesadas realizados a Rafael Antonio Pachón Gómez (folios 265 a 292 y 296).
En la demostración sostiene que el Tribunal no advirtió que en las sentencias proferidas en las causas judiciales anteriores, se fijaron de manera categórica y expresa el monto o cuantía de la pensión que a ella le correspondió pagar, “sin que sea dable en un nuevo y segundo proceso variar las reglas fijadas para ahora determinar una cuantía distinta indexando o actualizando la primera mesada pensional.
Que en ambos procesos se solicitó como pretensión subsidiaria la pensión sanción acorde con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que incluye lógicamente su otorgamiento en una cuantía determinada. Que en el caso de Nicolás Castillo Ramírez, la decisión judicial fijó el monto de la pensión en la suma de $157.507.63, advirtiendo que no podía ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad y que lo mismo ocurrió con Rafael Antonio Pachón Gómez, cuya cuantía pensional fue fijada en $151.016.67, todo lo cual significa que en tales procesos se determinaron las bases de liquidación de las pensiones, teniendo como únicos reajustes a esa primera mesada los equivalentes al salario mínimo, descartando cualquiera actualización o indexación de esa base salarial.
Que la empresa se ha ajustado en su totalidad a lo que ordenaron las decisiones judiciales correspondientes, como lo comprueban las resoluciones de reconocimiento y los pagos que ha efectuado. VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hay cosa juzgada, puesto que en los anteriores procesos se solicitó el pago de la pensión sanción y ahora lo que se pretende es la actualización del monto pensional.
VIII. SE CONSIDERA Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia.
Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.
La Corte, en sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en aun asunto similar, concluyó así: “Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.
Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.
De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue rebatido ni decidido en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio. Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación pensional, tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.
En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el juez de la apelación. De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada ”.
Así las cosas, es suficiente lo dicho para declarar infundado el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996 y 53 de la Constitución Política. En la demostración dice que discrepa de la actualización pensional que hizo el Tribunal con fundamento en la sentencia C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional, cuya parte resolutiva se copió en la sentencia recurrida.
Advierte en primer lugar que en dicha sentencia no se le fijaron efectos retroactivos a la misma, por lo que debe entenderse al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que su efecto surge hacíale futuro, o sea después de las pensiones causadas con posterioridad al 1º de noviembre de 2006, lo que no ocurre en el caso presente.
Alega que si la Corte Suprema no acoge el anterior criterio, de todas maneras no es procedente la indexación de la primera mesada, puesto que la norma legal que la introdujo al sistema de la Seguridad Social, es decir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y las pensiones de los actores se consolidaron en 1991, tal como lo ha sostenido la Corporación en las sentencias de casación del 13 de noviembre de 2003, radicación 21022; 27 de abril de 2005, radicación 23957 y 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en cuanto a que tales pensiones no hacen parte del Sistema Integral de la Seguridad Social.
X. LA RÉPLICA Sostiene que es errado el criterio de la censura, ya que es imposible desconocer el fenómeno de la ultraactividad de la ley laboral, el cual ha sido respetado por la Corte Suprema en varias oportunidades y que fue aplicado correctamente por el Tribunal. XI. SE CONSIDERA Frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala tiene definido un criterio que ha reiterado en varias oportunidades, cual es el de que como consecuencia de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, aquellas pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 19991, deben ser objeto, en cuanto a su primera mesada, de la corrección o actualización monetaria de la misma.
Así lo dejó consignado en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32065, en la que se dijo: “En relación con el segundo tema que se discute, por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Lo anterior tiene incidencia para el asunto bajo examen, pues como ya lo tiene igualmente definido la jurisprudencia de esta Corporación, las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8° de la ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicio y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador según el caso, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad.
Y como el demandante Nicolás Castillo Ramírez causó el derecho a la pensión sanción el 24 de junio de 1991, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, llevando 15 años, 9 meses y 11 días de servicio, tal como quedó definido en el proceso judicial anterior que instauró contra la misma empresa Álcalis de Colombia, resulta que con arreglo al criterio jurisprudencial atrás reproducido, su primera mesada pensional no puede ser indexada, por lo que el cargo, frente a él, es fundado, razón que impone la casación de la sentencia en lo pertinente, para que en instancia se confirme la del Juzgado, sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en sede extraordinaria.
XII. TERCER CARGO También por la vía directa acusa la interpretación errónea de los mismos artículos denunciados en el cargo precedente. En el desarrollo expresa que solo discrepa de la fórmula que aplicó el Tribunal para actualizar el ingreso base de liquidación, cuando la que más se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que se utilizó en la sentencia de casación del 6 de julio de 2000, radicación 13336, que consiste en la “BASE SALARIAL ACTUALIZADA = S.B.C. (SALARIO BASE DE COTIZACIÓN o promedio de lo percibido en el último año), multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad, y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación o retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad”.
Finaliza el cargo manifestando que con la fórmula que utilizó el Tribunal se obtuvo una base de liquidación muy superior a la que legalmente corresponde, pues si aplica la de la Corte, atrás explicada, la cuantía se modificará sustancialmente. XIII. LA RÉPLICA Afirma que no hay la interpretación errónea denunciada, ya que el Tribunal siguió los derroteros esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia sobre la cual el juzgador de la alzada sustentó su decisión. XIV.
SE CONSIDERA Es verdad que en la sentencia de radicación 13336 y sobre la cual la censura estructuró su ataque, la Sala utilizó una fórmula para aplicar la indexación frente a las pensiones. Sin embargo, dicha fórmula para el caso de quienes causaron la pensión como en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, se dijo: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional - 30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo - 23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.
De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse:… ” Y cómo la fórmula que usó el Tribunal es la misma que la Corte viene utilizando, se sigue que no incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción legal denunciada por la censura. Acorde con todo lo acotado el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la demandada y a favor de Rafael Antonio Pachón Gómez, por cuanto hubo réplica. No hay lugar a ellas en cuanto se refiere a Nicolás Castillo Ramírez, por haber prosperado dicho recurso respecto de él, a quien igualmente se le impondrán costas por la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO PACHÓN GÓMEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ en cuantía de $969.415.34 desde el 25 de septiembre de 2004, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá frente a las pretensiones de Nicolás Castillo Ramírez en sentencia del 14 de diciembre de 2006, entendiéndose que la decisión frente a Rafael Antonio Pachón Gómez está revocada al no casarse la sentencia de segundo grado respecto de éste.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 34591 No comparto la decisión adoptada, pues en mi opinión ha debido prosperar el segundo de los cargos propuestos por la empresa recurrente, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue otorgada al actor, pues esa actualización solo era viable en tratándose de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22