Proceso No 36 Casación 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ Proceso nº 34589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por los defensores de Blayer Alfonso Torres Villar y Jobanis Berrio Ortiz contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impartida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 8:00 de la noche del 6 de marzo de 2007, mientras Deiro Tomas Mendoza González conversaba en la puerta de su residencia –ubicada en el barrio Bello Horizonte de Valledupar- con Stevenson Mora Guete, fueron impactados por múltiples proyectiles de arma de fuego disparados por dos sujetos que tras causarle la muerte al primero y dejar gravemente herido al segundo, emprendieron la huida en una motocicleta.
Momentos después, miembros de la Policía Nacional dieron captura a Jobanis Berrio Ortiz y Blayer Alfonso Torres Villar -quienes coincidían con los rasgos de los autores del atentado suministrados por los testigos-, los cuales fueron interceptados cuando tratando de escapar del acecho de la patrulla que los seguía se desplazaban a gran velocidad en actitud sospechosa. 2.
El mismo día, la Fiscalía Séptima Local de la ciudad dispuso la apertura de investigación previa. 3. Al día siguiente, se declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Jobanis Berrio Ortiz y Blayer Alfonso Torres Villar, en calidad de presuntos coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 4.
Practicadas las injuradas, el 10 de ese mes se dispuso la remisión por competencia del asunto a la unidad de fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito de la ciudad, correspondiendo por reparto al Fiscal 16 Seccional, quien asumió conocimiento de la actuación el 12 siguiente. 5. Mediante resolución del 15 de marzo de 2007 se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores materiales de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio. 6.
El 25 de abril del mismo año se clausuró el ciclo instructivo. 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 14 de junio de 2007 en contra de Blayer Alfonso Torres Villar y Jobanis Berrio Ortiz, quienes fueron llamados a responder por los mismos injustos imputados en la decisión que les impuso medida de aseguramiento. 8.
El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 17 de julio de ese año. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 30 de agosto siguiente y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (13 de diciembre de 2007 y, 4 de marzo y 9 de mayo de 2008 ). 10.
El 7 de febrero de 2008 el proceso fue reasignado y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar. 11. El 14 de octubre de 2008, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a los enjuiciados conforme a los cargos imputados en la acusación. Sin embargo, esta decisión fue anulada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 9 de marzo de 2009. 12.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, Jobanis Berrio Ortiz y Blayer Alfonso Torres Villar fueron condenados como coautores materiales responsables de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de los beneficiarios de Deiro Tomás Mendoza González y, a dos (2) y veinticinco (25) s.m.l.m.v. por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados a Stevenson Mora Guete.
Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 13. Inconforme con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 25 de noviembre del mismo año fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 14. Los sentenciados y el letrado que asiste a Jobanis Berrio Ortiz interpusieron el recurso de casación. Las demandas correspondientes fueron presentadas oportunamente por la defensa técnica. 15.
El asunto fue remitido a la Corte. LAS DEMANDAS Como quiera que de la simple lectura de los libelos, es posible establecer que se trata de memoriales argumentados a la manera de un alegato de instancia, la Sala advierte que sólo serán sintetizados en sus aspectos más relevantes. 1. A favor de Blayer Alfonso Torres Villar. Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal.
Invocó la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y a continuación, en un acápite que tituló “ FUNDAMENTO DEL CARGO FORMULADO ” citó un aparte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que había cuestionado esa decisión por concluir que las declaraciones de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora Guete -que incriminaron a los procesados-, eran “ categórica[s] y creíble[s] ”, y desconocer que el juez “ abriga dudas del testigo [no específica cuál] en el sentido de: “QUERER DESVIRTUAR RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN…” ”.
En ese sentido, manifestó que no entiende cómo la A quo pudo concebir que el testigo estuviera mintiendo frente a la complicidad que le asistiría en el delito y a la vez, lo considere digno de crédito, pues “ una prueba no puede ser y no ser al mismo tiempo ”. Así mismo, la criticó por no confrontar esas declaraciones que son “ contradictorias y falaces ”.
De este modo, destacó que, inicialmente, García Cabarcas dijo que estaba en capacidad de reconocer a los dos sujetos en fila de personas, pero cuando se llevó a cabo esa diligencia “ entró en tremenda confusión ” porque no hizo lo propio respecto de su defendido sino que identificó a otra persona de nombre Lenin Salazar como parrillero de la moto, error que para el libelista “ contiene un desfase fenomenal que lógicamente perjudica la trascendencia del fallo, puesto que en tales circunstancias no se podría afirmar sin excitación (sic) alguna que el testigo fue categórico y certero ”, sino que él era “ dudoso y no alcanzaba a desdibujar la presunción de inocencia ”.
También resulta contradictorio para el recurrente que i) no obstante ese testigo –que era sordo- afirmó que los dos sujetos llegaron en la moto y el de atrás se bajó y habló algo, lo que a juicio del censor significa que estuvieron “ cerquita y que la acción fue repentina e inmediata ”, los procesados no hubieran sido impactados por los proyectiles que disparó el occiso contra ellos, ii) si Guete estaba de espaldas en el momento del ataque porque afirmó que volteó a mirar cuando les empezaron a disparar y además dijo que no pudo ver a las otras personas que hacían lo mismo porque había mucha oscuridad en el sector, no se comprende la razón por la que también dijo que observó a los acusados cuando a una distancia de cinco (5) a siete (7) metros disparaban.
De lo anterior, se predica entonces, la duda razonable. En otro aparte que denominó “ REFLEXIONES DE ORDEN LEGAL La equivocación en el raciocinio jurídico del fallador tanto de primera como de segunda instancia ”, el censor postuló un error de hecho por falso juicio de identidad por darle una “ connotación distinta ” a los testimonios de José Alfredo García Cabarcas, Stevenson Mora Guete y Jaime Padilla Rehenal (agente de policía que ejecutó la captura).
De esta forma, al demandante le causa inconformidad que el juez haya abordado la tesis de la defensa “ de manera tangencial ” y “ simplista ”. Luego de reiterar idénticos argumentos a los expuestos atrás sobre los errores en la valoración de la prueba testimonial agrega que los falladores no podían atribuir responsabilidad penal a su representado con apoyo en el testimonio de Jaime Padilla RehenaL, afirmando que pese a que los procesados fueron capturados en flagrancia y el embalaje de las manos se realizó inmediatamente con las precauciones de rigor, los resultados del examen –no dice cuál, pero se deduce que se trata del de absorción atómica- pudo ser alterado.
Por último, en otro capítulo, propuso dos cargos. En el primero, insistió en que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque de los referidos testimonios se extractó “ sólo aquellos aspectos comprometedores con el homicidio y la tentativa, muy a pesar de que ellos mismos pusieron en algún momento en duda el contenido de sus atestaciones e incluso ignoraron las contradicciones existentes entre los mismos ”.
El segundo, lo planteó por la ruta del falso juicio de existencia debido a que si bien los falladores no desconocieron el valor científico de la prueba pericial, “ sólo se refirieron de manera tangencial a tan relevante elemento material probatorio ” y, se conformaron con asegurar que el objeto de prueba pudo ser desfigurado antes de la toma de la muestra.
Omitieron por lo tanto, valorar dicho medio de conocimiento en la dimensión señalada, pese a que la defensa los ilustró acerca de que “ una vez tomada la muestra en estado de flagrancia, e incluso en circunstancias distintas (de no flagrancia) seis horas después de ocurridos los hechos, aun se pueden encontrar impregnados en la piel del victimario vestigios de nitratos o antimonio o cualquiera de los elementos de la deflagración de un arma de fuego ”.
Como el testimonio de Padilla Rehenal fue apreciado para afianzar la captura en flagrancia, así mismo debió valorarse en todo su contenido para creer en la fidelidad del resultado de la prueba de absorción atómica. Respecto a los dos reproches solicitó el reconocimiento de la violación indirecta de la ley sustancial y emitir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio. 2.
A favor de Jobanis Berrio Ortiz. El demandante identificó los sujetos procesales y el fallo acusado, compendió los hechos y la actuación procesal y dijo fundar el reproche en la causal primera del referido artículo 207. Enseguida, previno a la Corte en el sentido de indicar que su disenso se orientaría de acuerdo con los fundamentos expresados en la impugnación del fallo de primera instancia y luego, precisó que las pruebas –informe de policía suscrito por Diovannis Angarita Contreras y testimonios de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora Guete- valoradas al definir la situación jurídica de los sindicados fueron las mismas que sirvieron de base a las sentencias condenatorias de primer y segundo nivel, decisiones que acusa de estar soportadas en “ premisas de ilegalidad ”, en la medida que la prueba testimonial de cargo, no se valoró en debida forma y de ella, solo se infiere que su asistido no es responsable de los punibles que se le endilgan.
Señala entonces, que el referido informe exhibe una serie de “ inconsistencias que tejen un manto de duda ” acerca de la participación de su asistido en las conductas punibles, ya que consigna que los enjuiciados se capturaron en flagrancia siendo que ellos lo fueron en un lugar distante al de los hechos, no portaban ninguna arma y en la prueba de absorción atómica el resultado fue negativo.
De igual manera, frente al testimonio de José Alfredo García Cabarcas, rendido a través de intérprete porque era sordomudo, el libelista afirma que sus afirmaciones son poco creíbles toda vez que atendiendo la hora a la que ocurrieron los hechos era imposible que pudiera reconocer a los autores del homicidio, máxime cuando no hizo ninguna manifestación sobre la existencia de otras personas involucradas, siendo que quien fue herido así lo dijo.
Tilda de dudosa la declaración de Stevenson Mora Guete porque declaró un mes después de los acontecimientos y, lo dicho se fundamenta en el conocimiento que obtuvo por el periódico local donde es visible la foto a color de los presuntos responsables. Como el resto de los declarantes –dice el censor- no percibieron de forma directa los hechos, su conocimiento únicamente es de oídas.
Los falladores edificaron dos indicios, el primero, asegura el demandante, es el informe de captura y el segundo, se dedujo de las declaraciones de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora Guete. Para el demandante, en la construcción de la prueba indiciaria los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia por omisión –en cuanto ignoraron contraindicios- y de raciocinio, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 599 de 2000.
El yerro lo predica de haber tenido como indicio grave y prueba para condenar, el que su prohijado hubiera sido capturado en compañía de Torres Villar, inobservando con ello, que fueron aprehendidos sin armas y en un lugar lejano al de los hechos. Así mismo, lo deduce de creer en los testimonios de unas personas “ que dejan serias dudas pues la perceción (sic) de los acontecimientos, uno es sordo mudo y el otros (sic) conoció a sus (sic) victimario por el periódico ”.
Afirma que si la valoración de esos medios de prueba y de las indagatorias de los acusados -en las que indicaron con precisión las actividades que desarrollaban cuando fueron capturados- hubiera sido juiciosa y respetuosa de los criterios de la sana crítica, se les habría conferido al menos el beneficio de la duda previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
En acápite separado que intituló “ DE LA ENUNCIACIÓN DE LQ (sic) CAUSAL Y LA FORMULACIÓN DE CARGO ” solicitó casar la sentencia por incurrir en “ violación indirecta de la ley sustancia, esto es, en la aplicación indebida del art. 103 del C.P.P. (sic) que consagra el delito Homicidio ” y la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º ibídem, como consecuencia de los errores de hecho denunciados.
Como normas vulneradas enunció los artículos 7, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 103 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, en otro aparte luego de aludir al contenido normativo del principio in dubio pro reo afirmó que se vulneró el principio de investigación integral porque se dejaron de “ analizar medios de convicción que fueron regular, oportuna y legalmente allegados al proceso, y por el contrario, fueron valorados parcialmente y el indicio grave que se plantea, no fue definido ni motivado en debida forma, para establecer si era leve o grave pues de (sic) desconoció la técnica de su elaboración y se violaron la (sic) reglas de la sana crítica, elemento fundamental para la apreciación probatoria ”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen los presupuestos ni cumplen con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Bien sabido es que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. Los libelos que se examinan no acatan estas previsiones.
Estas son las razones: 1. Demanda a favor de Blayer Alfonso Torres Villar. Cuando se escoge como ruta de ataque la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó de legalidad y convicción. La concreción del error en los términos de esta clasificación es necesaria si se considera que cada una de las modalidades está gobernada por una metodología argumentativa distinta que atiende los principios de precisión y claridad que rigen el recurso extraordinario.
En ese orden, la fundamentación del reproche se debe estructurar de tal modo que demuestre con suficiencia el dislate del juzgador al valorar la prueba, así como la repercusión del mismo en el quebrantamiento de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, así como la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro de juicio en la apreciación de los medios de conocimiento, tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia. Sólo la acreditación de un error de hecho o de derecho que haya recaído sobre las pruebas que soportan la decisión que se cuestiona, podría ser relevante.
En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Por su parte, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
Finalmente, la proposición de la infracción indirecta de la ley por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Descendiendo a los cargos sometidos a examen de admisión, se tiene que son múltiples los defectos argumentativos en que incurrió el censor, a saber: i) Una constante del libelo fue el cuestionamiento directo por el censor del fallo de primera instancia, como si se tratara de una nueva oportunidad para controvertirlo y debatir asuntos que, o bien debieron ser alegados en el recurso de apelación o ya fueron definidos por el juez plural.
Recuérdese que el recurso extraordinario de casación procede por la vía ordinaria contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar en los procesos seguidos por delitos cuya pena privativa de la libertad máxima exceda de ocho años. Ahora, si bien por virtud del principio de doble unidad jurídica de decisión o inescindibilidad, cuando como en este caso, los fallos de primer y segundo nivel conservan el mismo sentido de solución, es viable atacar los fundamentos de las dos providencias, lo cierto es que el ataque debe dirigirse en principio, contra el de segunda instancia y sólo en cuanto lo complemente, contra el de primer grado.
En cambio, el reproche que se estudia, en esencia, eleva una crítica generalizada contra la decisión del A quo y particularmente, frente a la credibilidad que ese sentenciador le brindó a la prueba testimonial, lo cual es evidente cuando expresamente cita un aparte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que la había cuestionado por concluir que las declaraciones de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora Guete -que incriminaron a los procesados-, eran “ categórica[s] y creíble[s] ”, y desconocer que el juez “ abriga dudas del testigo [no específica cuál] en el sentido de: “QUERER DESVIRTUAR RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN…” ”. ii) Apartado de todo rigor casacional, el libelo se dedica a exhibir la particular persuasión del censor sobre las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena, desatendiendo que este extraordinario medio de impugnación no es una tercera instancia alterna mediante la cual se pueda pretender extender los debates surtidos ante los jueces unipersonal y plural.
Ello es palmario en el acápite que denominó “ FUNDAMENTO DEL CARGO FORMULADO ” en el que sin haber anunciado siquiera cuál era la modalidad concreta de error, le bastó destacar las presuntas incongruencias en que habrían incurrido los testigos de cargo y señalar que ellas no fueron detectadas por el juez de primera instancia. iii) Aunque en un aparte posterior, identificó los tipos de yerro acusados, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y existencia por omisión, la demostración se quedó en el mero enunciado pues no se ocupó -como le correspondía- de especificar cada uno de los defectos atendiendo el o los medios de prueba sobre el que recayó el defecto, ni los fundamentó con la metodología específica de cada una de las modalidades de error, al punto que discurrió sin orden alguno por diferentes horizontes en un escrito de libre factura como si el debate, se insiste, se estuviera dando a nivel de las instancias.
Tampoco identificó con claridad si las normas sustanciales que presuntamente fueron objeto de la violación indirecta se aplicaron, inaplicaron o entendieron bajo una hermenéutica equivocada, pues le bastó afirmar que fueron vulnerados los artículos 232, 234 y, 238 de la Ley 600 de 2000) y a reclamar la aplicación de los principios de certeza para condenar e in dubio pro reo y presunción de inocencia, sin establecer nexo de alguno de causalidad entre los preceptos procesales –medio- y los de carácter sustancial –fin-. iv) A la cadena de defectos argumentativos detectados en la demanda, se suma que el censor desatendió el principio de autonomía que rige el recurso de casación porque dentro del mismo cargo combinó varios tipos de censura que así mismo tienen diferentes presupuestos de demostración. En verdad, aunque la técnica casacional enseña que si la valoración de varios medios de prueba es la que se critica, el disenso se puede plantear en un solo cargo, dicho método no excluye la obligación de concretar los errores que por infracción indirecta se promueven respecto a cada uno de ellos, respetando en todo caso un mínimo de orden y coherencia. Así, pues, se revela la ruptura del referido postulado, pues a la vez que el defensor propuso una afrenta contra el grado de credibilidad que se le confirió a la prueba testimonial derivada de no advertir las inconsistencias de aquella y acusa el fallo condenatorio de ser contradictorio porque “ una prueba no puede ser y no ser al mismo tiempo ” –lo que sugiere el desconocimiento de alguna ley de la sana crítica, eventualmente cuestionable por la vía del falso raciocinio-, aseguró que se incurrió en falso juicio de identidad porque se le dio una “ connotación distinta ” a las declaraciones de García Cabarcas, Mora Guete y Padilla Rehenal.
Para que esos reproches hubieran tenido vocación de admisibilidad, debían ser soportados de forma autónoma, pues no es lo mismo, señalar que la valoración de los testimonios se fundó en la aplicación o inaplicación equivocada de las leyes de persuasión racional, que predicar el cercenamiento, la adición o la tergiversación del medio de convicción. v) Así mismo, cabe destacar que en principio, el crédito que los juzgadores le confieren a un medio de prueba pertenece a la esfera de su autonomía funcional por lo que no es susceptible de ataque en casación, salvo que se demuestre el quebranto de las leyes de la sana crítica, caso en el cual se debe acudir al falso raciocinio, lo que aquí no se intentó y mucho menos, se especificó el criterio científico, postulado lógico o máxima de la experiencia presuntamente vilipendiado.
Nótese, además que, si en gracia de discusión se pudiera señalar que lo pretendido por el actor era postular un falso raciocinio al valorar el resultado de la prueba de absorción atómica y el testimonio del agente de policía que capturó a su prohijado, lo evidente es que el recurrente no concretó cuál fue el postulado científico que se desatendió y por razón del principio de limitación, la Corte está impedida para complementar el disenso. vi) En punto del predicado falso juicio de identidad, se observa que la defensa omitió hacer el indispensable contraste entre el contenido exacto de los medios de prueba sobre los que habría recaído el yerro y lo deducido por el sentenciador del mismo, así como definir la índole del defecto y la trascendencia del yerro en el sentido de justicia consignado en el fallo. vii) Ahora, si lo cuestionado era que el juez abordó la tesis de la defensa “ de manera tangencial ” y “ simplista ”, lo que supone que los alegatos de este sujeto procesal no habrían sido suficientemente contestados, es claro que el censor equivocó la ruta de ataque pues los defectos por motivación deficiente sólo admiten ser criticados a través de la causal tercera por el sendero de la nulidad. viii) En cuanto al segundo cargo, para la Sala es nítido que el principio de no contradicción resultó lesionado por el actor cuando en procura de demostrar un falso juicio de existencia, que como se sabe, demanda la omisión absoluta de la prueba o la suposición de la misma, afirmó que los falladores no desconocieron el valor científico de la prueba pericial pero, “ sólo se refirieron de manera tangencial a tan relevante elemento material probatorio ”, conformándose con asegurar que el objeto de prueba pudo ser alterado antes del examen.
Si el medio de conocimiento fue apreciado por los sentenciadores, como es obvio, no pudo ser paralelamente desconocido. Distinto es que por ejemplo, se hubiera valorado alterando el contenido literal de la prueba, lo que entonces, tendría que ser invocado por la senda del falso juicio de identidad. Por último, tampoco podía combinar el presunto falso juicio de existencia con argumentos que involucraran reparos a la valoración que de las conclusiones de la prueba de absorción atómica hicieron los juzgadores, pues ellos serían del resorte exclusivo del falso raciocinio.
Así las cosas, no hay lugar a admitir el libelo. 2. Demanda a favor de Jobanis Berrio Ortiz. Así como se concluyó respecto del recurso de casación promovido a favor de Torres Villar, el libelo que se revisa tampoco satisface los presupuestos mínimos de admisión. Estas son las razones: i) El escrito en toda su dimensión no cumple con estructurar los defecto que le atribuye al fallo impugnado: errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, pues despojado de cualquier culto a las reglas de argumentación de estos tipos de yerros, tal como lo hiciera también el otro abogado de la defensa, dijo apoyarse en los mismos fundamentos expresados en la impugnación del fallo de primera instancia, lo que como se sostuvo atrás es incompatible con el recurso de casación pues éste no es otra instancia más a la que se pueda acudir con la esperanza de derruir con un simple alegato los fundamentos del fallo de segundo grado que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. ii) Los errores in iudicando susceptibles de ser atacados en casación exigen al demandante el deber de ceñir el discurso a la técnica que para cada tipo de censura se ha consolidado por vía jurisprudencial.
Ajeno a este predicado, el demandante confeccionó la demanda como si fuera un ensayo en el que valoró al tamiz de su propia convicción la prueba de cargo y cuestionó que los falladores no hubieran tenido la misma compresión de la misma, metodología proscrita en esta sede. iii) La Sala tiene decantado que el indicio como los demás medios de prueba pueden ser controvertidos demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para suprimirle todo efecto probatorio.
Del mismo modo, si al aplicar las leyes de la sana crítica al hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.
Lo importante entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento más allá de toda duda razonable, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y hasta compleja que demanda un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
En el caso de la especie, con ruptura del principio de fundamentación debida, el demandante asegura que los fallos se soportaron en indicios y bajo ese derrotero intentó desarrollar un falso raciocinio. Sin embargo, la verificación de los fallos permite establecer, que el censor partió de un supuesto errado porque los medios de conocimiento que le sirvieron de fundamento a los fallos de condena no fueron indicios, sino los testimonios directos de José Alfredo García Cabarcas, de una de las víctimas del ataque: Stevenson Mora Guete y del agente de policía Jaime Padilla Rehenal, así como el reconocimiento en fila de personas que realizó el primero de los deponentes mencionados.
Así las cosas, no es verdad que se haya tenido como indicio grave y prueba para condenar el que su prohijado haya sido capturado en compañía de Torres Villar, pues sobre este tópico los juzgadores atendieron el contenido de la declaración del policía que los aprehendió después de que emprendieron la huida. Es más, en confusión manifiesta incurrió el recurrente cuando asimiló el informe de captura a un indicio, pues por expreso mandato del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el primero, no tiene la entidad de indicio o de testimonio y sólo sirve como criterio orientador de la investigación. En efecto, no se puede perder de vista que el indicio es un medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales que se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar i) la premisa menor o hecho indicador, ii) la premisa mayor o inferencia lógica en la que operan los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio y, iii) la conclusión o hecho indicado.
De otro lado, no concretó cuáles fueron los presuntos indicios construidos a partir de los referidos testimonios y por lo mismo, no precisó si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta del indicio con los demás indicios –si los hubiera- o pruebas.
Aunque predicó un falso juicio de existencia por omisión que supuestamente recayó sobre la prueba indiciaria, porque a juicio del libelista la sentencia ignoró los contraindicios, jamás indicó cuáles eran estos, dejando entonces, la proposición en el campo de la mera especulación. iv) En el hipotético caso que la Corte hiciera abstracción de los defectos lógico argumentativos del libelo y lograra concebir que lo pretendido por el censor era la postulación de falsos raciocinios al señalar que los juzgadores desconocieron que los procesados fueron aprehendidos en un lugar distante al de los hechos, no portaban ninguna arma y en la prueba de absorción atómica el resultado fue negativo, lo cierto es que el reproche no logra explicar cuáles fueron las pautas científicas, lógicas o de la experiencia que se desatendieron, máxime cuando esos razonamientos no se ofrecen irreflexivos o arbitrarios.
En ese sentido, valiosa resulta ser la transcripción de los apartes mas sobresalientes de los fallos de instancia. Así, el de primer grado indicó: “ Lo importante es desvirtuar la presunción de inocencia, de manera lógica, razonable, sin violentar las reglas de la experiencia. Ubicándonos en el caso bajo estudio, no podemos entrar en discusiones sobre lo que la doctrina no es pacifica (sic) no ha encontrado punto de encuentro, debido a que la prueba es dialéctica y no se puede encasillar en la exactitud de las ciencias numéricas.
Los acusados son capturados luego de atravesar media ciudad, donde la persecución policiva surge largo rato de acontecidos los hechos, después de hacer entrevistas, conocer sus características y la del vehículo en que se movilizaban, nadie garantiza la autenticidad y originalidad de la evidencia probatoria recogida embalada y enviada a un laboratorio para su estudio, quien garantiza su no alteración antes de ser recogida.
Con relación a que al momento de la captura no portaran armas, resulta también irrelevante partiendo igualmente del lapso y distancia desde el momento y lugar de la ocurrencia de los hechos y el de la captura, se movilizaron de noche por lugares solitarios propios para despistar, por tanto no son de recibo sus súplicas, contrasta con la lógica y las reglas de la experiencia que quien tiene la oportunidad de deshacerse de los elementos materiales que lo comprometan en la comisión de un punible se mantenga con ellos, con los resultados adversos que se pueden sobrevenir ”.
Por su parte, el de segundo nivel sostuvo: “ La Sala considera que el mismo asunto esta (sic) siendo puesto por la defensa en un ámbito de análisis diferente al presentado por el Juez en la sentencia, pues mientras éste afirma que el resultado negativo pudo haber sido producto de una alteración en el tiempo transcurrido entre el atentado donde se produjeron los disparos de armas de fuego y la captura y posterior embalaje de las manos de los procesados y que lo importante en el asunto es que se tienen tres testigos de cargos que aportan el conocimiento y el convencimiento suficiente sobre la autoría y responsabilidad de los procesados para dictar sentencia condenatoria, la defensa ubica el problema en el plano de que si el dictamen es negativo entonces no hay suficiente prueba para condenar y ataca la decisión del juez afirmando que ha violado caprichosamente las valoraciones científicas del examen pericial de balística pasándolo por alto.
Este planteamiento de la defensa es errado, pues el juez en ningún momento ha desconocido el valor científico del dictamen, lo que ha argumentado es que el objeto de prueba pudo haber sido alterado antes del examen y que en todo caso los tres testimonios enfrentados al dictamen le llevan al convencimiento de la responsabilidad de los procesados, este es un plano de análisis diferente a los ataques de la defensa y que es válido dentro de la libertad probatoria.
La Sala estima que no existe norma procesal penal que obligue al juez a otorgarle un valor específico a la prueba técnica, pues ésta al igual que los demás medios suasorios, está sujeta a la apreciación racional, cuyo único límite lo imponen las reglas de la sana crítica para otorgarle el alcance que estime pertinente con relación y contrastado con los demás elementos probatorios ”.
Ningún esfuerzo argumentativo se percibe en aras de demostrar el quebrantamiento de alguno de los postulados que rigen la apreciación del testimonio. En efecto, no basta sugerir que no se le podía conferir crédito a las declaraciones examinadas por los sentenciadores porque uno de ellos tenía una disminución psíquica (sordomudo) o que su percepción se vio alterada toda vez que las conductas punibles se cometieron en horas de la noche o dado que el otro testigo sobreviviente reconoció a su prohijado ya que un mes después de los hechos lo vio en el periódico local como uno de los presuntos responsables.
No, era cargo del casacionista ilustrar cuáles habrían sido las reglas de la sana crítica en punto de valoración del testimonio que fueron aplicadas erróneamente, cuáles las que regían el asunto de ésta índole y cuál la inferencia lógica que se construiría correctamente a partir de ellas. v) Por último, el demandante infringió los principios de autonomía y no contradicción por cuanto al tiempo que demandó el fallo de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, acusó la violación del principio de investigación integral, el cual solo admite ser postulado conforme a la causal tercera por la ruta de la nulidad.
Recuérdese que la primera clase de censura procura la emisión de fallo de reemplazo, mientras que la segunda, busca la declaración de invalidez de la actuación desde el momento en que se produjo la irregularidad sustancial, porque el vicio atentaría contra el derecho a la defensa, reparo que en caso de prosperar debe ser solucionado retrotrayendo el trámite, para restablecer la garantía afectada.
Hecha la precisión anterior, el desquicio argumentativo aparece ostensible cuando el defensor aseguró que se vulneró el postulado de investigación integral porque se dejaron de “ analizar medios de convicción que fueron regular, oportuna y legalmente allegados al proceso, y por el contrario, fueron valorados parcialmente y el indicio grave que se plantea, no fue definido ni motivado en debida forma, para establecer si era leve o grave pues de (sic) desconoció la técnica de su elaboración y se violaron la (sic) reglas de la sana crítica, elemento fundamental para la apreciación probatoria ”.
En verdad, lo primero que se impone aclarar es que en el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, dicho axioma resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado, y este defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada.
Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia y utilidad, cómo del contraste de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo, con el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar. La confusión dogmática es clara.
El censor lo que cuestiona no es que se haya omitido la práctica de algún medio de conocimiento, lo que sí correspondería a la infracción del principio de investigación integral, sino la presunta falta de valoración de las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, lo que de ser cierto, comportaría un error de hecho por falso juicio de existencia. Los dislates del recurrente no terminan ahí. Como es diáfano de la lectura del aparte recién citado de la demanda, la premisa según la cual la prueba fue ignorada por los falladores es contradictoria no solo con la que le sigue de forma inmediata en el sentido que “ fueron valorados parcialmente ”, y cuyo ataque ha debido enfilarse por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, sino con la proposición final que indica que la valoración de los indicios fue motivada escasamente o que se hizo violando las reglas de la sana crítica, pues de un lado, los vicios por motivación deficiente se deben hacer al amparo de la causal tercera de nulidad y los defectos por ruptura de los postulados de la persuasión racional, se insiste, deben ser atacados conforme al falso raciocinio.
Por manera que, tampoco esta demanda tiene vocación de ser admitida. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas a través de apoderado por Blayer Alfonso Torres Villar y Jobanis Berrio Ortiz, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 1 del cuaderno 1 del expediente. � Cfr. folios 13-14 ibídem. � Cfr. folio 42 ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem. � Cfr. folios 54-60 ibídem. � Cfr. folio 132 ibídem. � Cfr. folios 179-185 ibídem. � Cfr. folio 216 ibídem. � Cfr. folio 227 ibídem. � Cfr. folios 273-277 ibídem. � Cfr. folios 289-297 ibídem. � Cfr. folios 1-8 del cuaderno original 2 del expediente. � Cfr. folio 283 del cuaderno 1. � Cfr. folios 17-34 del cuaderno 2. � Cfr. folios 4-6 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 304-322 del cuaderno 1. � Cfr. folios 46 vuelto y 47 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 57-68 y 72-87 ibídem � Cfr. folio 61 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Cfr. folio 63 ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 66 ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 78-79 ibídem. � Cfr. folio 81 ibídem. � Cfr. folio 87 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folio 61 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado No. 29.221. � Cfr. folio 83 del cuaderno 2. � Cfr. folios 44 vuelto-45 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 85 ibídem.
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