SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34589 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34589 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MICHELLE BLANCHE UZAC contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DECOLOMBIA S. A. “AVIANCA”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Michelle Blanche Uzac demandó a Avianca, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto indexada y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada como auxiliar de vuelo en dos oportunidades así: la primera entre el 16 de junio de 1969 y el 31 de marzo de 1971 y la segunda desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 5 de septiembre de 2000; que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.231.476.45 y era beneficiaria del régimen convencional pactado entre la empresa y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, a la cual es afiliada; que la cláusula sexta de la convención establece un procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, disponiendo expresamente que carecían de valor los despidos que se impongan pretermitiendo los trámites; que fue despedida ilegal y unilateralmente el 5 de septiembre de 2000, ya que la empresa incumplió su obligación de enviar al sindicato copia de la carta de citación a descargos que se le hizo y además no fue asistida por su organización sindical ni en la audiencia especial ni en el Comité de Asuntos Sociales, además de que el despido ocurrió encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo; que es de nacionalidad francesa, fue ciudadana residente de la República de España y contrajo matrimonio con el ciudadano español Joaquín Juste y Werner, quien falleció en España el 27 de septiembre de 1988, causa por la cual recibió una pensión vitalicia por viudedad del Ministerio de Economía y Hacienda de España; que su madre Janine Marie Therese Brachanet falleció en España el 4 de mayo de 1990 y que de su esposo y de su madre heredó algunos bienes que en el año 2000 vendió en España por intermedio de su compañero personal en ese entonces, el señor Jaques-Hervé Wolff;, cuyo monto dinerario ascendió a U$ 47.900, que le fue entregado el 21 de junio de 2000 en Madrid (España); que el 22 de junio de 2000 fue asignada para cubrir la ruta Madrid Bogotá como auxiliar del vuelo No. 11, día en que portaba los dólares recibidos y de su propiedad que traía a Bogotá, ciudad donde vivía y era la sede de su trabajo; que al efectuarle la revisión de su equipaje, las autoridades españolas le retuvieron temporalmente los dólares de su propiedad, lo cual motivó su despido por parte de la empresa; que los dólares retenidos temporalmente le fueron devueltos sin iniciarse investigación alguna en su contra, por lo cual su despido careció de justa causa, y que reclamó sus derechos sin obtener resultados positivos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo afirmados por la actora, el cargo que desempeñó, el salario que devengó, la condición de afiliada al Sindicato, la existencia del procedimiento previo para despedir y el despido unilateral por iniciativa suya. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora con fundamento en que fue despedida por los motivos expresados en la carta de terminación que, en síntesis, fueron la de tratar de introducir dinero en dólares en el avión de la empresa, el cual estaba escondido y sin llenar previamente los requisitos legales para ello, cumpliendo además con el trámite convencional correspondiente.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan; cumplimiento y pago de las obligaciones; existencia de justa causa comprobada de despido; buena fe de su parte y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de junio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien impuso las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego paso al de Santa Marta, quien actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal consideró que se alegaba la falta del trámite convencional y no la carencia de la justa causa invocada para el despido.
Que aunque la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no tenía la constancia de depósito, consideró que debía apreciarse porque las partes aceptaron la cláusula 6ª de la convención que consagraba el procedimiento previo al despido de un trabajador y la cual reprodujo, motivando a continuación su decisión así: “ A folio 329 reposa carta en la que le comunican a la demandante la citación para que presente descargos por lo ocurrido en el aeropuerto de Madrid, además le dicen que si desea puede asesorarse de dos directivos de la organización sindical; posteriormente en el acta de audiencia especial en el ítem de descargos del trabajador explican el hecho de haber presentado la citada documento (sic) de siete páginas y se agrega: ‘También dejan constancia que en la audiencia de hoy no se hicieron presentes los miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.
(fl.338).’ Igualmente, en la carta de citación se aprecia en su parte inferior que se expedía copia al sindicato; y de otra parte, al apelarse la decisión de la audiencia especial la misma asociación de carácter sindical en carta del 12 de julio de 2000 solicita la convocatoria del comité de Revisión para revisar la decisión de la señalada audiencia, suscrita por la presidente de la organización (fl. 351); de la misma manera, al confirmarse la primera decisión la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo solicita nuevamente la convocatoria de la Comisión de Asuntos Sociales para obtener, por llamarlo así, una respuesta en tercera instancia, solicitud con fecha del 27 de julio de 2000 (fl. 369); de todo lo anterior solo se puede concluir que la organización sindical conoció y estuvo acompañando el proceso disciplinario en contra de la actora hasta la última instancia posible, por tanto no se infiere el alegado incumplimiento de la cláusula sexta de la convención colectiva, sino que son éstas pruebas que desvirtúan totalmente, la afirmación de la demandante de no haberse cumplido con la norma convencional; razón que bastaría para la confirmación de la sentencia recurrida.
Ahora, también se halla en el expediente informe de las autoridades aduaneras españolas denominado acta de intervención de moneda, observándose que tanto informe como acta son el mismo documento, y no distintos como lo pretende hacer ver el recurrente. En esta acta, No. 175/00, se expresa: ‘…Llevaba consigo la cantidad de 47.900 dólares USA, sin haber declarado a la aduana previamente la exportación de dicho dinero oculto entre la ropa personal y un doble fondo en la maleta…’ Dicha acta comprueba el hecho endilgado a la actora y se encuentra suscrita por ella; llamando la atención el afán de esta de solicitarla a la empresa cuando ya la conocía de antemano, incluso antes de la demanda; no obstante, ha de señalarse además, que en autos se dice que al llevar consigo tal cantidad dólares sin declararlos a la aduana no constituía falta para ser despedida ni mucho menos alegarse este motivo en la carta de despido, pues los dineros eran producto de la venta de varios bienes; entonces, si ello era así, no se entiende porque la demandante no los declaró para poder traerlos a Colombia, resultando relevante en este caso, que en el expediente no se encuentra probado que no estaba obligada a declararlos en aduana por ser ciudadana de la comunidad europea, infiriéndose más bien en su contra como supuesto de la causa alegada por la demandada para el despido el hecho acontecido con las autoridades españolas (fls. 208, 209),pues lo que se infiere es que no era desconocido para la reclamante la obligación de declarar en aduana.
Es ese hecho de no declarar el dinero, se retenida aunque sea momentáneamente y el informe recibido lo que motiva a la empresa a despedirla pues en el reglamento interno de trabajo se consagran causales como en el artículo 83 prohibición 16 de ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y buen nombre, ya que al estar al servicio de ella y laborando en el momento de la retención pone en riesgo el buen nombre de la demandada y siembra desconfianza contra las tripulaciones que de esa aerolínea lleguen a territorio español; además no consta en el expediente la devolución de los dólares incautados en Madrid, en consecuencia no es posible determinar con suficiente certeza el origen personal de los mismos, con todo, se reitera el hecho concreto del despido es no haberlos declarado en aduana, hecho notorio ante las autoridades internacionales que puso en riesgo y pudo afectar el nombre de la empresa, las relaciones de la misma desde el punto de vista comercial con otras aerolíneas, con otras autoridades aeroportuarias y el trabajo de sus demás compañeros, así mismo su actuar puede configurarse en otras causales determinadas en el reglamento interno de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo como las alegadas por la empresa pues no es necesario utilizar taxativamente el hecho de no declarar los dólares americanos y se retenida por autoridades extranjeras sino de entender que dicha actitud configura o encuadra en motivos predeterminados conocidos por la demandante, que originaron el despido justificado ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 61, 62, 64, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 16, 13, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A.; 831 del Código de Comercio; 54 A, 66 A y 145 del C. P. T. S. S. y 308 del C. de P. C., en relación con los artículos 29, 53 y 93 de la C. P.; 7º del Convenio 158 y 9º de la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo y 8º numeral 2, literal b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972.
Afirma que por haber apreciado con error los documentos de folios 35 a 198, 327, 331 a 337, 338, 369, 370, 373 y 374, el Tribunal incurrió de manera manifiesta en los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato de la demandante no había sido depositada. 2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que para despedir a la demandante la empresa demandada cumplió el trámite convencional. 3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada envió a la asociación sindical a la cual estaba afiliada la actora copia de la citación a descargos. 4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la audiencia de descargos del 10 de Julio de 2.000 se cumplió por la demandada sin la asistencia de la organización sindical. 5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Comité de Asuntos Sociales, que en última instancia debía decidir sobre el despido de la demandante, se reunió extemporáneamente el 14 de agosto de 2000, sin la asistencia de la ASOCIACIÓN DE AUXILIARES DE VUELO ‘ACAV’, organización sindical a la cual estaba afiliada la demandante. 6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido de la demandante se cumplió por la demandada sin la observancia del trámite previsto para ese efecto en la Convención Colectiva de Trabajo”.
En la demostración, inicialmente sostiene que contrario a lo aseverado por el Tribunal, la convención colectiva de trabajo del 17 de julio de 1998, aparece con su constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que mal pudo haber dicho el Tribunal que no estaba depositada, hecho que puede considerarse irrelevante, pues de todas maneras apreció el mencionado convenio colectivo.
Se ocupa a renglón seguido de la cláusula sexta de la convención que regula el procedimiento disciplinario previo al despido de un trabajador y anota que en la citación de descargos a la demandante se lee en su parte inferior una marcación de una copia para la ACAV, abreviatura que corresponde a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, pero que no hay constancia de que efectivamente la empresa hubiera remitido a dicha organización sindical la copia de la carta de citación de descargos a la actora, que como requisito exige la norma convencional.
Que como en el acta de descargos se precisó que no se hicieron presente los miembros de la organización sindical, “En esas condiciones, al contrario de lo que inexplicablemente infirió el Tribunal, de los documentos de folios 329 y 338 lo que se deduce es que la empresa no le hizo llegar a la asociación sindical ACAV la copia de la citación a descaros que dirigió a la demandante, razón por la cual el Sindicato no se hizo presente en la audiencia”.
Destaca también que el Tribunal no observó que en la citación a descargos la demandada se refirió de manera expresa e inequívoca, a un “informe remitido por las autoridades de aduana del aeropuerto de Madrid”, lo que supone obviamente que fueron tales autoridades las que remitieron ese informe a la empresa. Que sin embargo, violando el trámite convencional y el más elemental derecho a la defensa de la trabajadora, el supuesto informe no fue puesto en conocimiento de la inculpada y por ello no se le permitió una adecuada defensa, sobre todo cuando en el acta de audiencia especial de folio 338, la propia empresa dejó constancia que sería ese día y en esa audiencia, cuando le entregarían copia del informe de las autoridades españolas, lo que tampoco se hizo.
Recalca el error del Tribunal, pues en su sentir la cláusula convencional no permite que la audiencia de descaros se haga con documentos que la Empresa dice tener en su poder y sin embargo no le permite al inculpado ni al sindicato el conocimiento de tales informes, cuyo manejo secreto es perfectamente incompatible con cualquier procedimiento de descargos que se haga a un trabajador.
Que por eso en la citada audiencia, la demandante manifestó que había solicitado previamente a la demandada copia del mencionado informe, así como la forma y medio por el que llegó, sin que antes de la audiencia se le hubiera entregado documento alguno. Alude al documento del folio 327 y dice que corresponde al “acta de intervención de moneda efectuada por la Aduana del Aeropuerto de Madrid el 22 de Junio de 2.000 en la cual consta que la demandante llevaba en su maleta la cantidad de $47.900 dólares de los Estados Unidos.
Consta que se le preguntó si conocía la legislación sobre cambios y manifestó que no. Igualmente manifestó la demandante que jamás había sido sancionada por ese motivo. Consta además que a la demandante se le reintegró la ‘cantidad permitida por la normativa vigente’ sin decir cuánto fue y que el resto se depositó en el Banco Exterior de España”.
Afirma que esa acta no corresponde efectivamente a un informe que le fuera remitido por las autoridades aduaneras del Aeropuerto de Madrid a la demandada como se le indicó a la demandante en la citación a descargos, de manera que resulta incomprensible que el Tribunal hubiera manifestado que el acta de intervención de moneda era el mismo informe que se le había remitido a Avianca, como también resulta así que hubiera manifestado el juez de la apelación que la empleadora había cumplido el procedimiento convencional, cuando por el contrario, lo que hizo fue ocultarle los documentos en los cuales se fundamentaron los cargos, ocultamiento que determinaba claramente la violación de su derecho de defensa.
Sostiene, de otro lado, que la cláusula sexta convencional establece como última instancia para decidir los despidos por justa causa, una Comisión de Asuntos Sociales que debe reunirse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el cual la División de Relaciones Industriales reciba la correspondiente petición y que según consta en el documento de folios 369 y 370 que Avianca recibió el 4 de agosto de 2000 la solicitud de la ACAV para la convocatoria de la Comisión de Asuntos Sociales, la cual se reunió sólo el 14 de agosto de 2000, con evidente extemporaneidad, razón por la cual la asociación sindical tampoco asistió a la reunión de dicho comité, máxime cuando el canon convencional expresamente dispone que a la reunión del citado comité debe asistir el sindicato por intermedio de los representantes autorizados, con la finalidad de informar, discutir y presentar la argumentación requerida para proteger los intereses del trabajador con el objeto de ilustrar a la comisión para que llegue a una decisión justa.
Luego dice: “ Los inequívocos términos en que la Convención regula la reunión de la Comisión de Asuntos Sociales que en última instancia decide sobre el despido del trabajador no permite duda alguna sobre la importancia de que a la reunión de esa Comisión asista la delegación sindical. La información, discusión y presentación de la argumentación jurídica que a juicio de la asociación sindical se considere necesaria para proteger los intereses del trabajador y para ilustrar a la comisión a fin de que pueda llegar a la más justa decisión, no es un asunto que se pueda soslayar, como lo soslayó el Tribunal Superior, cuando se trata de convalidar el despido de un antiguo trabajador de Avianca.
Y que la Comisión de Asuntos Sociales hubiera tomado la decisión de despedir a la actora (fl. 373 y 374) sin la asistencia de la Asociación Sindical a la que pertenecía la demandante, significa evidentemente un desconocimiento flagrante de lo dispuesto en la Convención Colectiva sobre el procedimiento para los despidos cuando la empleadora invoca una justa causa ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hay ningún error en el Tribunal cuando aseveró que la organización sindical a la cual pertenecía la demandante estaba enterada del procedimiento convencional que se le seguía en su contra, pues así lo indican las documentales en las cuales se respaldó, de manera que si la Acav no compareció a la audiencia de descargos es culpa suya.
Respecto del informe o acta, manifiesta que la demandante sabía perfectamente cuál fue el documento que firmó ante las autoridades aduaneras españolas y sobre él fue que basó su defensa en la audiencia de descargos. Y en lo relacionado con la reunión del Comité de Asuntos Sociales, observa que la comunicación del sindicato para que se le convocara fue recibida en la empresa el 4 de agosto de 2000, día viernes; que el 7 siguiente fue festivo y que por tanto los cinco días hábiles siguientes vencían justamente el 14 de agosto de 2000, día en que efectivamente se reunió el Comité, siendo responsable de su inasistencia únicamente la organización sindical.
VIII. SE CONSIDERA Es verdad incuestionable que el Tribunal erró manifiestamente al considerar que la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de julio de 1998 no tenía la constancia de la fecha de su depósito, pues tanto al folio 35 como al final de su articulado, aparece que fue depositada el 29 de julio del mismo año ante la autoridad competente.
Empero, dicho yerro es irrelevante en la medida en que finalmente apreció y tuvo en cuenta la disposición convencional sobre la cual la demandante fundamentó la ilegalidad de su despido. En cuanto a la falta de citación al Sindicato para que concurriera a la audiencia de descargos de la actora, se tiene: La cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo atrás referenciada, dispone inicialmente que la empresa debe citar al trabajador “por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma.
La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos de su Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto 2351 de 1965”. Al folio 329 aparece la citación de descargos a la demandante para el 10 de julio de 2000, informándosele además de que si lo desea, puede asesorarse de dos directivos de la organización sindical.
Después de la firma de su remitente aparece que una copia será o fue enviada a la organización sindical ACAV. Ciertamente no aparece acreditado que el Sindicato hubiese recibido copia de la citación, pues ninguna documental apunta en ese sentido. No obstante, el Tribunal jamás dio por establecido que el sindicato hubiera recibido la copia de la citación, pues por parte alguna de su providencia se encuentra dicho aserto.
Lo que sí dijo y con respaldo en algunas pruebas documentales, fue que se podía “concluir que la organización sindical conoció y estuvo acompañando el proceso disciplinario en contra de la actora hasta la última instancia posible…” Y efectivamente esa inferencia del Tribunal no se exhibe descabellada, pues es cierto que el 27 de julio de 2000, el sindicato al cual pertenece la demandante remitió una comunicación al Director Administrativo de la demandada, en la que le manifiesta que: “Conforme lo determina la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, nos permitimos solicitar la convocatoria de la Comisión de Asuntos Sociales para atender el caso de nuestra afiliada Señora MICHELLE UZAC”.
Si el sindicato remitió dicha comunicación, ello es indicativo de que conocía el proceso disciplinario que se le seguía a la trabajadora, ya que de otra manera no se explica su intervención en esa etapa procedimental. Por tanto, es posible colegir, como lo hizo el sentenciador de la alzada, sin incurrir en yerro fáctico protuberante, que estaba enterado del trámite convencional adelantado contra su afiliada.
De otro lado, la norma convencional no exige con inusitada formalidad que la no remisión de copia de la citación a descargos al demandante tenga la virtualidad de hacer ineficaz el despido, pues lo que importa –y el asunto bajo examen lo refleja--, es que la organización sindical tenga conocimiento del proceso que se va realizar. Además, la situación así descrita tampoco muestra una evidente vulneración del derecho de defensa de la demandante, pues en la citación se le indicó que podía asesorarse de dos directivos del sindicato, lo que indica que también el trabajador inculpado puede informar de la situación a su organización sindical y con ello se le garantiza plenamente su derecho de defensa.
Respecto a que la empresa no le hizo conocer en la audiencia de descargos a la demandante el informe remitido por las autoridades aduaneras españolas, la Sala observa, en primer lugar, que esa manifestación solo vino a ser introducida en el proceso en el escrito de apelación de la actora contra la sentencia de primer grado, por lo que el Tribunal no podía tenerlo en cuenta, pese a que lo analizó y lo respondió. En efecto, en el hecho 7º de la demanda inicial, se afirmó que “El despido de la demandante fue ilegal, pues la sociedad demandada incumplió su obligación de enviar al Sindicato la copia de la carta de citación a descargos de la demandante y esta no fue asistida por dicha organización sindical ni en le audiencia especial, ni en el Comité de Asuntos Sociales”.
Es decir, que para la accionante, la empresa violó el procedimiento convencional únicamente en cuanto no le envió al sindicato, como era su obligación, la copia de la citación a descargos y por esa razón no fue asistida ni en la audiencia especial ni en el Comité de Asuntos Sociales. Sin duda, esa nueva alegación de la demandante constituyó una modificación inadmisible de los hechos de la demanda, pues varió sin causa legal los fundamentos de hecho de sus pretensiones al extenderlos a situaciones que no fueron de la demanda inicial.
Pese a lo anterior, tampoco aparece de bulto que la empresa hubiera procedido de la manera que le endilga la censura. En la citación a descargos del 23 de junio de 2000, se le expone como hechos los siguientes: “De conformidad con el informe rendido por las Autoridades de Aduana del Aeropuerto de Madrid, se logró determinar que usted el pasado 22 de junio de los corrientes en desarrollo del vuelo AV011 sin haber efectuado previamente la declaración de aduana requerida para el porte de divisas y sin justificación alguna, llevaba en su ropa personal y en un doble fondo e una maleta la suma de US$47.900 americanos”.
Esos mismos hechos fueron plasmados exactamente en la audiencia de descargos del 10 de julio de 2000, en donde no aparece manifestación alguna de la empresa en el sentido de que ese día se le entregaría copia del citado informe a la trabajadora. Y cuando en la citación a descargos, como en la audiencia en que se rindieron se alude al informe remitido por las autoridades de aduana del Aeropuerto de Madrid, claramente se infiere que se hace mención al Acta de Intervención de Moneda del 22 de junio de 2000, con el cual las autoridades españolas decomisaron a la demandante la cantidad de 47.900 dólares americanos. Tan ello es así que en sus descargos de folios 331 a 337, se refirió expresamente a la situación acontecida en el Aeropuerto de Madrid en el cual “se procedió a prestar una declaración ante la Agencia Tributaria, ya que involuntariamente prescindí de la declaración de pago de que era portadora de unos dólares, los cuales llevaba en la maleta que siempre uso y que no tiene doble fondo alguno, y que por comodidad allí decidí guardarlos, una vez me fueron entregados por mi compañero personal”, lo cual reiteró más adelante en cuanto manifestó que “La suscrita si bien por desconocimiento y en forma involuntaria procedí a prescindir de la declaración de pago de unos dólares, ello no ha sido un acto delictuoso o inmoral, pues no he incurrido en delito alguno, o sino, me hubieran retenido inmediatamente en el Aeropuerto de Madrid, España; ni tampoco he incurrido en acto inmoral, pues los dineros que portaba conmigo fueron entregados por un compañero personal, lo cual es bien conocido en Colombia por existir la Unión marital de hecho…”.
Entonces, no aparece notoriamente desacertada la consideración del Tribunal en este punto específico. La misma situación de extemporaneidad ocurre con el planteamiento de la censura, de que el Comité de Asuntos Sociales se reunió por fuera de los cinco días hábiles siguientes, pues no fue un hecho alegado con la demanda inicial, además de que el Tribunal tampoco se pronunció sobre el mismo de manera expresa.
Pero igualmente, no es cierto que se hubieran violado los términos, ya que si bien en la comunicación del 27 de julio de 2000, el Sindicato solicitó la convocatoria del Comité de Asuntos Sociales, la misma aparece recibida por Avianca el 4 de agosto de 2000, día viernes; el 5 fue sábado, 6 domingo y el 7 lunes, festivo. Por tanto, el quinto día hábil siguiente era el 14 de agosto, en el que se realizó la reunión del citado comité, habiendo sido enterado el sindicato de la reunión el 11 de agosto de 2008, como se desprende del documento del folio 370.
Así las cosas, por todo lo acotado no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones denunciadas en el anterior y sostiene que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial del proceso (folios 231 a 240), el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 445 a 448); la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior (folios 463 a 467); la carta de despido (folios 320 a 326) y el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (folios 281 a 311), así como por no haber apreciado el alegato de conclusión presentado al juez de primera instancia (folios 422 a 425) y los documentos de folios 230 y 328, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que lo que la demandante alegó en el proceso fue la ilegalidad del despido por incumplimiento del trámite convencional y no la carencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. 2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el Reglamento de Trabajo estaba prevista como ‘falta grave’, constitutiva de justa causa para el despido, el hecho imputado por la sociedad demandada a la demandante. 3º.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido de la demandante careció de causa justificada ”. En el desarrollo del cargo expresa que el Tribunal no se dio cuenta que desde la demanda inicial, la demandante había planteado también que su despido carecía de justa causa, lo que reiteró en las otras piezas procesales que denunció como mal apreciadas.
En cuanto a la justificación del despido, manifiesta que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato tuvo su causa en que la demandante no declaró ante las autoridades españolas que llevaba consigo la cantidad de 47.900 dólares americanos. Reproduce en lo pertinente el aparte de la sentencia acusada y afirma que de la trascripción se deduce que el sentenciador de la alzada no supo cuál fue la causa legal invocada por la demandada para despedir a su servidora.
Expresa que en la extensa carta de despido se le invocan las causales 5 y 7 del artículo 62 del C. S. del T. y en el Reglamento Interno de Trabajo sin precisarle cuál disposición reglamentaria pudo haber infringido. Destaca que la actora nunca fue objeto de detención preventiva por más de 30 días, ya que cumplió su turno de trabajo el 22 de junio en el vuelo AV0011 de Madrid a Bogotá sin que el vuelo hubiera sufrido retardo alguno, como lo demuestran los documentos de folios 320 y 328 no apreciados por el Tribunal.
Que tampoco el transporte de dinero de propiedad de la demandante sin haberlo declarado, constituye un acto inmoral o delictuoso. Alega por tanto que el Tribunal, tratando de sustituir en su función a la demandada, encuadró la conducta de la actora en el artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo, prohibición 16 que dice: “Ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y buen nombre”, pero la que no está calificada como grave para justificar el despido.
Que el Reglamento solo establece como falta grave la ausencia al trabajo sin causa de impedimento o sin permiso de la empresa, de modo que se necesitaba que la falta encontrada por el Tribunal se hubiera calificado como grave, lo cual no se hizo. X. LA RÉPLICA Afirma que la causal invocada por la demandada fue que la demandante, cuando desempeñaba sus labores, violó gravemente sus obligaciones laborales y perjudicó a la compañía en sus intereses y buen nombre, tal como lo encontraron acreditad los juzgadores de instancia. Que cualquier error en cuanto a las normas legales o reglamentarias no tiene ningún efecto, ya que el deber del empleador es la de precisar claramente la conducta del trabajador que estima violatoria de sus deberes laborales y demostrarla en el proceso, puesto que tipificar las normas es atribución del juzgador.
XI. SE CONSIDERA Aunque el Tribunal inicialmente manifestó que la demandante solo había alegado la ilegalidad de su despido, es cierto que después terminó analizando la justicia de la terminación del contrato de trabajo de la actora, por lo cual resulta inocuo el error de hecho que sobre ese aspecto plantea la censura. Ahora, la estructura subsiguiente de cargo está soportada sobre la acusación endilgada al Tribunal de no saber “concretamente cuál fue la causal legal que la demandada invocó para despedir a la actora”.
Se precisa lo anterior por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).
Según la carta de despido visible en los folios 320 a 326, el hecho fundamental y motivante del despido es el que literalmente se copia a continuación: “ De conformidad con el informe remitido por las Autoridades de Aduana del Aeropuerto de Madrid identificado con el registro 175/00 denominada acta de intervención de moneda y suscrita por el Representante del Ministerio de Economía y Hacienda Aduana del Aeropuerto de Madrid el día 22 de Junio de 2000 del Aeropuerto de Madrid y que fue entregado a nuestro Agente en España (Representante de la Empresa para estos efectos), se logró determinar que usted el pasado 22 de junio de los corrientes en desarrollo del vuelo AV011 sin haber efectuado previamente la declaración de aduana requerida para el porte de divisas y sin justificación alguna, llevaba en ropa personal y en un doble fondo de una maleta la suma de U$ 47.900 americanos ”.
A renglón seguido se le dice a la demandante que con los hechos anteriores “atentó de manera grave contra la reglamentación interna de la Compañía y contra el mandato de confianza que la Empresa había en usted depositado”, señalándole luego las normas legales y reglamentarias que violó con esa conducta, entre ellas el numeral 5. del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
El hecho endilgado a la actora está acreditado con el documento del folio 327 y que se titula como “ACTA DE INTERVENCIÓN DE MONEDA No. DE REGISTRO 175/00”, en el que se lee lo siguiente: “ En el servicio de Viajeros de la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a las 13:30 horas del día 22-06-00, los funcionarios al margen citados hacen constar: Que a la salida del vuelo No AV-011 de la Cia: AVIANCA con destino a BOGOTÁ y una vez facturado el equipaje de MICHELLE UZAC, de nacionalidad francesa, nacido en PARIS, el día 05-12-46 con pasaporte No RE70094, expedido el día 13-09-90 en CONSULADO EN BOGOTA, de profesión AUXILIAR DE VUELO y con domicilio en BOGOTÁ 93-A 11-07 llevaba consigo la cantidad de 47.900 DÓLARES USA, sin haber declarado a la aduana previamente la exportación de dicho dinero OCULTO ENTRE LA ROPA PERSONAL Y UN DOBLE FONDO EN LA MALETA.
Preguntado el inculpado sobre el origen y destino del dinero que porta, manifiesta que: QUE EL DINERO SE LO ENTREGÓ SU COMPAÑERO PARA QUE SE LO LLEVARA A BOGOTA. Preguntado el inculpado si conoce la legislación vigente en materia de control de cambios, manifiesta que NO. Preguntado el inculpado si ha sido sancionado con anterioridad por este motivo, contesta que NO. Considerando esta Inspección de aduanas que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de una infracción de las tipificadas en el R. D. 1816/91 de 20 de Diciembre, modificado por Orden de 9 de Julio de 1.996, se procede al levantamiento de la presente acta por la cantidad intervenida que se cita al margen, quedando depositada en la cuenta abierta al efecto en la Agencia No. 8 del Banco Exterior de España, remitiendo la presente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, C/ Alcalá 522 de Madrid a cuya disposición queda la moneda intervenida.
El inculpado recibe la cantidad permitida por la normativa vigente y expresada igualmente al margen. La presente acta se firma de conformidad en el lugar y fecha antes citados por los funcionarios y el inculpado…”. (Mayúsculas y resaltados son del texto). De lo anterior se desprende claramente que la demandante pretendió sacar del Aeropuerto de Madrid (España) la cantidad de $47.900 dólares americanos sin declararlos previamente a la Aduana de dicho país. Sin duda es una conducta que no puede considerarse ajustada a la buena fe, máxime cuando la maleta en que lo portaba llevaba un doble fondo, tal como quedó consignado en el acta y que la actora no protestó no obstante que la suscribió. Ese dinero lo iba a transportar la demandante en un avión de su empresa empleadora y esas conductas, por sí mismas, son graves, puesto que efectivamente pusieron en riesgo el buen nombre de la empresa así como sus intereses en cuanto la de permitir el tráfico ilegal de divisas.
Esa conducta de la trabajadora puede encuadrarse dentro del numeral 6, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto señala como justa causa de despido por parte del patrono “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo…”.
A su turno, el artículo 58 establece como una de las obligaciones especiales del trabajador, la de “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Y desde luego, no es dable suponer que a la actora se le hubiera permitido el transporte de divisas sin declararlas previamente en los lugares correspondientes y en una maleta con doble fondo. E igualmente, también puede calificarse como un acto inmoral en el desempeño de sus labores en cuanto no puede considerarse ajustado a las buenas costumbres, pues nada se oponía para que la actora, si el dinero era de su propiedad, lo declarara ante las autoridades correspondientes.
Pero el tratar de sacarlos subrepticiamente de un país extranjero en una maleta con doble fondo y en un instrumento de su empleadora como era el avión, no es precisamente una conducta que pueda considerarse adecuada y propia de un sujeto de bien. Por ello, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la conducta de la actora podía “configurarse en otras causales determinadas en el reglamento interno de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo como las alegadas por la empresa…”.
XII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 145 del C. P. T. S. S.; 174, 177 y 188 del C. P. C., en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. S. S. y la consecuente aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 61, 62, 64, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A.; 831 y 884 del Código de Comercio; 65 de la Ley 45 de 1990, y 54 A, 66 A y 145 del C. P. T. S. S. y 308 del C. de P. C. En la demostración dice que para el Tribunal el motivo del despido de la demandante fue por no haber declarado ante la Aduana de Madrid los dólares que traía con destino a Colombia.
Reproduce el aparte de la sentencia recurrida según el cual “en el expediente no se encuentra probado que no estaba obligado a declararlos en la Aduana por ser ciudadana de la comunidad europea”, por lo que observa que según el sentenciador de la alzada, la demandante debía probar que no estaba obligada a declarar los dólares, cuando de conformidad al artículo 177 del C. de P.C.,la carga de la prueba correspondía a la demandada, quien debía acreditar, de acuerdo con el artículo 188 ibídem, que la actora estaba obligada a declarar los dólares que llevaba, sin que el Tribunal pudiera inferir por otro medio la referida prohibición. XIII.
LA RÉPLICA Expresa que la explicación sobre la no obligatoriedad de hacer la declaración aduanera por ser ciudadana de la comunidad europea, fue una afirmación que la demandante hizo cuando presentó sus descargos ante la empresa, siendo ella la que en consecuencia debía probar tal aseveración. Que el Tribunal no incurrió en infracción legal alguna y por lo tanto el cargo no puede tener prosperidad.
XIV. SE CONSIDERA En esta acusación se plantea un problema de carga de la prueba en cuanto a cuál de las partes corresponde probar si la demandante no estaba impedida para transportar los dólares que le fueron incautados en el Aeropuerto de Madrid. Esa discusión es irrelevante, porque si la actora podía transportar ese dinero sin limitación alguna por ser ciudadana de la comunidad europea, no es explicable que las autoridades aduaneras de Madrid le hubieran decomisado esa gruesa suma de dinero, máxime cuando en el acta de intervención de moneda quedó anotado que la actora era de nacionalidad francesa.
El hecho mismo de la incautación y la invocación de las normas que la actora pudo haber infringido con su actuar, lejos de afectar el principio de la carga de la prueba, lo que acredita es una conducta que, en principio, puede considerarse como violatoria de las normas reguladoras sobre tráfico de divisas en España. Así es lo que aparece acreditado en el expediente sin que hubiera sido desvirtuada por probanza alguna.
Lo dicho es suficiente para que no prospere el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por MICHELLE BLANCHE UZAC contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 27