XXXXX República de Colombia Casación No. 34588 P/. Miryam Eugenia Higuera Higuera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34588 P/. Miryam Eugenia Higuera Higuera Corte Suprema de Justicia Proceso n°34588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Miryam Eugenia Higuera Higuera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, el tres de marzo de 2010, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2008, que condenó a esta procesada a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Hacia las cuatro de la tarde del 31 de mayo de 2001, en la vía que de Tunja conduce a Bucaramanga, a la altura de la Normal Femenina de aquella Ciudad, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito que involucró tres vehículos, uno de los cuales iba siendo conducido por el esposo de la sentenciada.
Para garantizar el pago de los daños ocasionados, el aludido cónyuge suscribió dos letras de cambio, en las cuales la señora MIRYAM EUGENIA HIGUERA HIGUERA fungió como codeudora. El día diez (10) de agosto de 2001, el denunciante acudió a la casa de habitación de los deudores, a donde fue citado por la encartada con la promesa de pago de la totalidad de crédito; una vez allí, fue indagado si había llevado los títulos y al momento de exhibirlos, le fueron retenidos con el argumento que ella no debía nada y que por tanto no le iba a pagar, negándose a su devolución a pesar de haber sido conducida ante autoridades policivas donde reiteró su negativa a entregarlas”.
Estos hechos fueron denunciados por Gustavo Fajardo Castillo el propio día 10 de agosto de 2001, disponiéndose la apertura de instrucción penal el 11 de marzo de 2002 por parte de la Fiscalía Octava de la URI de Tunja (fl.14), autoridad que después de ampliar la queja (fl.23), escuchó en indagatoria al incriminado (fl.27). Previo cierre investigativo, el mérito de las pruebas fue valorado con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado en contra de la imputada, en proveído del 2 de mayo de 2003, ratificado por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 24 de febrero de 2005.
El 17 de marzo de 2005 avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (fl.187), sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados anteladamente. DEMANDA, CONCEPTO Y CONSIDERACIONES: 1. Fundado en la discrecionalidad de la Corte para admitir el libelo casacional en relación con un delito como el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado (dada su sanción punitiva que no excede de ocho años de prisión), afirma el actor quebranto de los derechos constitucionales de su asistida, bajo el argumento de haberse proferido la sentencia en un proceso mediando irregularidad sustancial que lo afecta (infracción directa por indebida aplicación del tipo contenido en el art. 293 del C.P.), toda vez que la acción penal prescribió el 2 de marzo de 2010 (tomando como referencia el marco fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/02, esto es, en el entendido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación del calificatorio de segunda instancia) y el fallo fue dictado el día 3 de ese mes. 2.
Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, acierta el actor en la propuesta de ataque a la sentencia toda vez que al cotejarse la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación y aquella en que fue proferido el fallo de segundo grado, es un hecho que ya han transcurrido más de cinco años, en forma tal que siendo dicho el máximo término prescriptivo para el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado durante la fase del juicio, razón asiste al actor en sus pretensiones, por lo que se impondrá casar el fallo, según es sugerido por la Procuraduría. 3.
Se tiene que mediante sentencia C-641 de 2002 fijó la Corte Constitucional la hermenéutica que se entendió constitucionalmente adecuada a la expresión contenida en el artículo 187.2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual las sentencias de casación al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día que son suscritas -bajo el entendido según el cual no obstante lo anterior sólo producen efectos jurídicos hasta cuando se surte su notificación-.
En atención a dicha pauta superior, el actor contabilizó el término prescriptivo en el caso concreto a partir no de la decisión calificatoria de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 24 de febrero de 2005, sino el del estado fijado con el fin de consolidar la notificación de la misma a los sujetos procesales, esto es, el 2 de marzo postrer. 4.
Dado que, ciertamente, el calificatorio de segunda instancia se emitió el 24 de febrero de 2005, bien contabilizando el lapso prescriptivo a partir de esta fecha -que corresponde a la de su ejecutoria y la ley así lo ha dispuesto- o vinculando con ostensible confusión como lo hizo la decisión aludida, el criterio de los efectos jurídicos difiriendo la propia ejecutoria hasta el último de los actos de comunicación de la misma, la acción penal, ciertamente, estaba prescrita para cuando el Tribunal Superior de Tunja profirió la sentencia en segunda instancia. 5.
En efecto, prevista en la ley para el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado una sanción privativa de la libertad de 2 a 8 años y corriendo el período prescriptivo durante la fase del juicio por la mitad del máximo allí señalado, pues “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada ” (se subraya) y siendo claro que durante el juicio el lapso prescriptivo tampoco puede ser menor a cinco (5) años (artículo 86 de la Ley 600 de 2000), éste es, justamente, el tiempo transcurrido desde que se profirió la resolución acusatoria –ejecutoriada, o cuando se afirma consolidados sus efectos jurídicos con los actos de comunicación-, hasta que fue proferida la sentencia de segunda instancia, es decir, que para el 3 de marzo del año en curso la acción penal ya había prescrito.
Siendo ello así, de acuerdo la Sala con el concepto del Ministerio Público, el reproche imputado a la sentencia está llamado a prosperar, por lo que la Corte ha de casar la sentencia, declarando consiguientemente la prescripción de la acción penal y disponiendo entonces la cesación de todo procedimiento en favor de Miryam Eugenia Higuera Higuera.
Finalmente, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja avocó conocimiento el 17 de marzo de 2005, pero solamente se emitió la sentencia cerca de cuatro años después y en el Tribunal Superior de Tunja también el fallo se produjo pasados 16 meses de ingresar a despacho -cuando por demás la acción penal ya había prescrito-, se compulsarán las copias disciplinarias con miras a que se establezca la incidencia que la destacada tardanza pudo tener en la prescripción de la acción penal.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada. 2. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado objeto de imputación. 3. Disponer la Cesación de todo procedimiento en favor de Miryam Eugenia Higuera Higuera. 4. Compulsar las copias disciplinarias en los términos y por las razones referidas en las motivaciones de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Excusa Justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9