CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.587 Ricardo Monroy Benítez 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.587 Ricardo Monroy Benítez Proceso nº 34587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 311.
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de RICARDO MONROY BENÍTEZ, contra la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida (Q), quien lo condenó, en calidad de autor, a la pena principal de cuarenta ( 40 ) meses de prisión, por el punible de estafa.
H E C H O S El 14 de marzo de 2004, en el área urbana del municipio de la Tebaida (Quindio), Rodrigo Ramírez Quintero y María Lucy Jiménez, se ganaron, cada uno por su cuenta, una boleta de “bono solidario de Colombia” numeradas con idénticas cifras: 9715, las cuales adquirieron por mil pesos ($1’000) y jugaban con la “LOTERIA DE: DORADO ”, cuyo premio consistía en el pago de cinco millones ($5’000.000), por cada fracción comprada: dinero que hasta el fallo de segunda instancia, nunca se les canceló a los ganadores aludidos, ni efectivo y menos en servicios.
En esa región trabajaba como promotora de rifas Martha Lucía Isabel Muñoz, quien se encargaba de repartir los respectivos talonarios de la cooperativa a los vendedores, los que a su turno, le eran enviados desde Bogotá por Norma Perdomo, cumpliendo órdenes de su patrón, el aquí inculpado RICARDO MONROY BENÍTEZ, persona que fungía como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de apuestas permanentes el Azar Limitada “Coomultazar”, donde se expedían las mentadas libretas de juego.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 7 de febrero de 2006, la Fiscalía 2 Local, dictó resolución de acusación contra RICARDO MONROY BENÍTEZ, como autor por el delito de estafa; decisión confirmada el 11 de julio de 2007, por la Fiscalía Tres Delegada ante los Tribunales de Risaralda y Quindío. 2. El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, le impuso a RICARDO MONROY BENÍTEZ, cuarenta ( 40 ) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal indicada, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, por el punible de estafa.
Por otro lado, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de cinco millones de pesos más los intereses legales, a cada uno de los ganadores de los bonos Rodrigo Ramírez Quintero y María Lucy Jiménez. 3. El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica de RICARDO MONROY BENÍTEZ. 4.
El mismo sujeto procesal impugnó la decisión del último funcionario anotado y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación discrecional, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista presentó tres ataques contra la decisión de segundo nivel, sustentados por vía discrecional, en tanto, adujo que la procedencia del recurso extraordinario para el caso en estudio, se debe realizar con fundamento en el canon 205, 3º de la referida normatividad instrumental, para el desarrollo de la jurisprudencia y para preservar los derechos constitucionales de su prohijado.
El delito de estafa en el caso de estudio, agregó, no reúne los requisitos de procedencia por la vía ordinaria, por ello, le solicitó a la Corte, admitir su escrito por la excepcional, toda vez que se le vulneró el debido proceso constitucional al ser condenado por una infracción que no se identifica con su actuar, pues “ RICARDO MONROY BENITEZ (sic) no amaño (sic), por ningún medio fraudulento, el resultado de la rifa ”.
Como el comportamiento de su asistido se encuentra previsto en la Ley 643 de 2001, parágrafo 5º, en armonía con el artículo 60 de esa legislación, que faculta al apostador de una rifa para acudir ante la jurisdicción civil a efecto de cobrar su ganancia con la presentación del billete de lotería o bono, mediante un procedimiento verbal, sin importar la cuantía; se hace necesario un “pronunciamiento jurisprudencial específico”.
Ahora, respecto a su defendido, adujo que le violentó el debido proceso, en punto al principio de legalidad y su correspondiente desarrollo típico, en tanto, se lo responsabilizó, obviando con tal proceder penal, el trámite pertinente previsto en la legislación civil atrás mencionada, la cual viene a solucionar estos temas, cuando medie un “contrato de juego de suerte y azar”; por ello, en su criterio, la conducta atribuida a RICARDO MONROY BENÍTEZ, no es ilegal o indebida, mucho menos para aplicarle una pena privativa de la libertad.
A renglón seguido, cuestionó la fijación de la cuantía plasmada en las sentencias condenatorias, porque “ si en gracia de discusión se acepta la existencia de la supuesta estafa, la cuantía está (sic) dada por el valor del premio ganado y no por el valor de la boleta ”; aquí, entonces, se desconoció “el acto de disposición patrimonial realizado por la supuesta víctima” que es la cancelación de la boleta, a cambio del bono que le permitía participar en la rifa “y no como equivocadamente lo expone el a quo, por el valor o monto de lo ganado”.
Primer cargo: vía directa. Lo enunció por aplicación indebida del artículo 246, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000; luego, en la demostración del cargo, se refirió “a los elementos estructurales de la Estafa”, en donde trajo a colación, para sustentar su pretensión, dos jurisprudencias sin radicados y el contenido de un criterio doctrinal, sobre la misma temática.
Los juzgadores olvidaron “analizar la disposición completa”, pues solo se dedicaron al “ medio fraudulento utilizado por mi poderdante para menguar el patrimonio” de los aquí denunciantes… es decir, nada se dice con respecto a ‘para asegurar un resultado ”. Aseveró que tal maniobra engañosa, fue sustentada en los fallos, al momento de “expender” los bonos solidarios sin la aprobación de ETESA y, en la información suministrada por el procesado, en el sentido que estaba “amparado por un silencio administrativo positivo elevado a Escritura Pública, la cual hasta este momento tiene plena validez toda vez que no ha sido objeto de impugnación”.
También se dijo en las decisiones judiciales cuestionadas que el inculpado al vender los bonos y no cancelar las ganancias en efectivo, obtuvo un provecho patrimonial ilegal, ingresando a su haber la suma de cinco millones de pesos; con todo, “ no comprende esta defensa porque (sic) causa se condena a mi patrocinado ”, toda vez que su protegido jurídico no se valió de ningún artificio o engaño, ni utilizó ningún aparato electrónico para manejar, por ejemplo, ruedas o bolas en una rifa.
Se probó en las instancias que su prohijado en representación de la Cooperativa Coomultazar, “no cancelo (sic) los premios obtenidos por los denunciantes”; acto que jamás se subsume dentro del tipo penal imputado, por cuanto el mismo es una obligación civil originada en un contrato de apuestas y, si hubo algún perjuicio, es la vía civil la que debe salir a resarcirlo y no la jurisdicción penal.
Transcribió ampliamente una decisión de esta Sala, para luego concluir que el reproche penal constituido contra su prohijado, no se adecúa a su conducta, “porque él en ningún momento utilizo (sic) maniobras tendientes a alterar los resultados de la rifa; simplemente, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pago (sic) unos premios”; por lo tanto, solicitó casar el fallo impugnado, para en su lugar, absolver a RICARDO MONROY BENÍTEZ.
Segundo cargo: vía directa También lo motivó por esta ruta de ataque, en donde increpó el fallo de segundo grado, por falta de aplicación de los artículos 5 y 60 de la Ley 643 de 2001. En la exposición de su propuesta, la libelista, copió las normas que en su concepto aplican al caso y en ellas se define qué es un contrato de juego o suerte, su naturaleza, reglamentos, expectativas y caducidad; la preceptiva citada, igual refiere el camino jurídico que deben seguir los apostadores-ganadores cuando los premios no se cancelan dentro de los dos meses siguientes a la fecha del sorteo, como es, la activación de un proceso verbal en la jurisdicción civil, cuya única pretensión es el pago de los dineros a ellos debidos con ocasión al juego de azar.
En su criterio, prevalecen las leyes de orden civil y no las de naturaleza penal y, para resolver este asunto, los perjudicados deberán buscar el reconocimiento del dinero respecto del bono emitido, mediante una demanda que contenga los requisitos exigidos, ya que sus poderdantes, en esas condiciones, cancelaran el capital una vez la administración de justicia lo disponga; y, por ser una cooperativa, los premios equivalen a la entrega de electrodomésticos, víveres o joyas, por valor de cinco millones de pesos.
Por tanto, peticionó casar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a su prohijado del delito por el que se le condenó. Tercer cargo (subsidiario): nulidad. Elevado por errónea calificación jurídica en tanto los juzgadores se equivocaron al subsumir la conducta de su mandante en el delito de estafa –para ello repitió nuevamente el profesional del derecho los elementos estructurales del tipo penal referido-, porque el condenado no preordenó su conducta para obtener un provecho patrimonial ilegal; por el contrario, el procesado, “simplemente ofrecía la posibilidad de participar en una rifa… pero NUNCA (sic) realizando ofrecimientos directos, los bonos existían previamente, eran de libre comercialización y los adquirían por voluntad propia los apostadores”, lo cual en su concepto, “desvirtúa la utilización de los medios o artíficios para inducir o mantener en error”.
Siendo ello así, su protegido jurídico, jamás engaño a los denunciantes, para hacerlos caer en error, es más ni los indujo o coaccionó para aprovecharse de tal situación: “ ellos le entregaran los DIEZ MILLONES DE PESOS… por los cuales fue condenado… [lo cual] demuestra lo atípico de la conducta endilgada”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la cesación de procedimiento a favor de su poderdante.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), no reúnen la adecuada fundamentación requerida por la ley, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó una nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la embestida, la defensora incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese frágil camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como los plasmó la recurrente. 3.
Sobre la vía excepcional. Fueron múltiples y complejos los desatinos presentados en la demanda: Primero: se constató que la profesional del derecho olvidó sustentar, como lo reclama la jurisprudencia, uno de los motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
A la sazón, es imperioso motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizada en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinario: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido plasmados de manera libre y subjetiva por la abogada.
Por otro lado, entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis de hermenéutica normativa que en juicio de los impugnantes deban ser perfeccionadas o mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios plasmados por la Corte en sus diversas líneas de pensamiento, las cuales pretendan modernizar, actualizar o innovar, como es obvio, aplicadas al caso cuestionado; no es pues, una concatenación de ideas disgregadas o apiñadas en un memorial sin ningún tópico casacional, para de ahí, pretender sacar provecho de circunstancias fácticas o jurídicas no conectadas a la realidad procesal o soslayándolas de tajo, como en el caso en estudio.
Siendo ello así, la lógica argumentativa exigida de cara a la casación discrecional, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Sala de aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.
La defensora dirigió su argumentación con el fin de explicar la atipicidad del injusto por medio del cual se condenó a su asistido, aduciendo que no era la jurisdicción penal sino la civil, por virtud de la Ley 643 de 2001, la encargada de resolver esta clase de conflictos patrimoniales, cuando los premios no fueran pagados dentro del término legal a los ganadores de rifas y juegos, por las entidades jurídicas como la cooperativa que representaba el procesado; justamente, en su criterio, eso es lo que paso aquí: el hoy condenado, no canceló los bonos –equivalentes a boletos de lotería- y, por esa exigua razón, se lo sancionó, lo cual, amerita –agregó- un pronunciamiento específico sobre el particular.
Segundo: ignoró por completo que su pretensión no puede ser expuesta de manera genérica y subjetiva, en tanto, la Corte no puede, por su personal apreciación o visión apartada y secular del asunto, modular una decisión bajo esos extraños supuestos; máxime si se verifica en su demanda, un incipiente, limitado y estrecho vacío probatorio, en punto de las apreciaciones exhibidas en las sentencias condenatorias, lo cual muestra con exactitud que el caso por ella propuesto es totalmente diverso al fallado en instancias..
En cada actuación los profesionales del derecho pueden seleccionar una entre las dos alternativas advertidas, cuando sus pretensiones se identifiquen con la ruta de ataque discrecional; aquí la letrada optó por discurrir por ambas, con el objeto de persuadir a la Corte, en la segunda, sobre falencias a los derechos constitucionales, supuestamente conculcados por las instancias en detrimento de su mandante; sin embargo, expuso idéntica motivación al anterior presupuesto de admisibilidad convocado para el necesario desarrollo de la jurisprudencia, pero imprimiéndole un giro inesperado a su idea, esta vez, por violación al debido proceso, relacionado con el postulado de legalidad y la consecuente indebida adecuación típica del delito de estafa, subsumida en los hechos judicialmente relevantes; concatenación fáctico-jurídica que no es de su agrado, dado que el trámite del asunto de marras, no se llevó a cabo en la jurisdicción civil, como tenía que ser por cuanto medió entre las partes un contrato de suerte y azar.
Tercero: su postulación solo es un criterio aislado de su particular manera de entender el caso, sin de verdad enseñar el vilipendio a la garantía por ella mencionada; allí encajó su exclusiva y única inquietud en todas las formas de acometida, sin atinar a razonar que su pretensión es eminentemente de adecuación típica la cual debe ser promovida por la senda del cuerpo primero vía directa, sin connotaciones efectivas en el procedimiento para generar la nulidad que peticiona, pues como es obvio, todo el sistema penal se encuentra anclado en el debido proceso constitucional, pero no es acertado hacer depender todas las falencias en el mismo concepto, en cuanto, son disímiles sus prerrogativas y múltiples las formas de solucionar auténticos desafueros legales; no deben, entonces, primar opiniones personales e individuales en franca oposición a las valoraciones expuestas por los falladores que no acogieron sus tesis defensivas y, menos aún, imponiendo su especial pensamiento sobre el impreso por los funcionarios. 4.
Sobre la nulidad. En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias ?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar la defensora los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación de la abogada mostrar en interés legal de sus representados las bondades, beneficios y ventajas de la nulidad propuesta; finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.
Cuarto: absolutamente nada de lo expuesto trabajó la recurrente, quien solo se regocijó con esgrimir algunos juicios de corte subjetivo para fomentar la nulidad anunciada, porque en su ponderación se presentó un error en la calificación jurídica, lo cual, como es obvio, tampoco es acertado, en tanto, la propuesta no fue sustentada por variación de la calificación jurídica, sino por atipicidad de la conducta ilícita endilgada, pues esta idea conlleva lineamientos jurisprudenciales diversos a lo anotado por la defensora: … para recurrirse a la causal tercera, debe demostrarse que la variación del nomen iuris genera cambio de competencia, pues, en caso contrario, un yerro como el que denuncia el libelista, ya no debe plantearse con arreglo en dicha causal (nulidad), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta (1).(…) Desde luego, el fundamento para demostrar falencias a las decisiones judiciales en esta temática, lo determina la errada selección judicial del injusto o quizás un desatino en la valoración probatoria, los cuales, generan de inmediato la eventual declaración de una de un fallo de reemplazo, sin que se requiera, como es obvio, la invalidación de lo actuado en instancias.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala(2), desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el demandante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del censor, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario. 5.
Los ataques elevados por vía directa. En punto de esta propuesta casacional, uno de los presupuestos esenciales para ser admitido en sede extraordinaria o en principio pensar en su selección con ocasión a su posterior estudio de fondo, es la aceptación explicita por los impugnantes, de los hechos y las pruebas tal y como fueron sopesados por la judicatura; compromiso jurisprudencial que incumplió en toda su extensión la defensora, al afirmar de manera reiterada que su protegido jurídico jamás se valió de ningún artificio o engaño, en tanto, no utilizó ningún aparato electrónico para cambiar el resultado de la lotería o cuando se refirió al silencio administrativo elevado a escritura pública, el cual, en su concepto, tiene plena validez porque no fue recurrido.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados por la profesional del derecho, la Sala en virtud del ejercicio pedagógico que viene impulsando por vigencia de garantías fundamentales constitucionales, traerá a colación algunos de los argumentos expuestos por el Juez de segunda instancia, en punto a lo alegado: Se ha soportado la legalidad de la actividad de la COOPERATIVA COOMULTAZAR LTDA por parte de la defensa material y técnica en haber operado la figura del silencio administrativo positivo pero se pasó por alto que el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo impone que esta figura opera solamente en los casos previstos en disposiciones especiales.
La disposición especial en esta materia es la ley 643 de 2001, y la misma no establece que al no obtenerse respuesta sobre autorización para el funcionamiento, operaría ‘silencio administrativo positivo’; así que la norma a aplicar por el interesado era el ‘silencio administrativo negativo’ en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte no se señaló por parte del entonces representante legal de la COOPERATIVA COOMULTAZAR LTDA, al elevar la escritura pública 375 del 17 de mayo de 2002 de la notaría 17 de BOGOTÁ, que (sic) norma especial se aplicaba para que operara la consecuencia del artículo 41 ídem. (…) Cierto es que para declarar la validez o no de la escritura pública antes citada, se requiere una declaración judicial precedida de un debido proceso, pero para esta instancia es claro que para marzo 14 de 2004, a la COOPERATIVA COOMULTAZAR LTDA se la había suspendido por parte de una autoridad administrativa la actividad en la distribución de la rifa ‘bono solidario de Colombia’.
Bajo esta operatividad legal a la que ha hecho referencia el señor defensor no es real; y lo que hizo el señor RICARDO MONROY BENÍTEZ fue desconocer la decisión de una autoridad competente para pronunciarse sobre la materia, y continuó con la emisión del bono son contar con la correspondiente autorización. (…) El procesado desconoció un imperativo legal y en el mismo ánimo de captar mayor cantidad de recursos emitía varias boletas con el mismo número; condiciendo que en marzo 14 de 2004 el número ganador por la Lotería el Dorado fue el 9715, comprado por MARÍA LUCY JIMÉNEZ y RODRIGO RAMÍREZ QUINTERO, ambos residentes en el municipio de la Tebaida.
Quinto: como se puede apreciar, la abogada jamás tuvo en cuenta en su memorial, por ejemplo, la doble impresión de bonos con números idénticos, ni a la comunicación No. 3639 de 26 de junio de 2002 de la Vicepresidencia Técnica de Empresa Territorial para la Salud “ETESA”, la cual contestó el escrito 4103 de mayo anterior, en donde le “ explicó a COOMULTAZAR LTDA que en materia de juegos de suerte y azar no se configura el silencio administrativo positivo, por no existir norma expresa que así lo prescriba y por ende no existe fundamento alguno para derivar de este silencio una autorización para operar dicho juego de suerte y azar ”.
Por otro lado, la entidad territorial aludida, ante el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Salud, indicó: “ La rifa que presuntamente se encuentra operando la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Apuestas Permanentes ‘El Azar’ no goza de autorización de operación por parte de esa Entidad ” Por último, aclaró ETESA que el silencio administrativo positivo, es una figura jurídica reglada que solo cobija solicitudes en materia de impuestos, de relaciones contractuales contenidas para esa época en la Ley 80 de 1993 y con relación a servicios públicos.
Sexto: por lo precedente, la demandante solo expuso su particular visión del asunto, sin atenerse –como era su obligación- a sopesar el contenido de los diversos medios probatorios que en esencia le estaban mostrando lo contrario de sus pretensiones casacionales, pues la prueba incriminatoria es abundante y la jurisprudencia que citó para demostrar que se había actuado contrario a un caso idéntico resuelto por la Corte al de marras, no avala su postura, en tanto, son situaciones disímiles.
Por ejemplo, la demandante increpó a la justicia penal porque su prohijado no canceló unos dineros producto de una rifa, “conducta que no encuadra dentro de la descripción típica contenida en el Artículo 246 Inciso 2 del Código Penal, pues se llegaría al absurdo de que el incumplimiento de cualquier obligación de carácter civil o comercial originada en un Contrato de Apuestas, y que genere un perjuicio al apostador debe ser resarcido por la misma vía civil, y no caería bajo la orbita del Derecho Penal … Sobre este particular nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal… en Sentencia de Casación, emitida dentro del proceso No. 13839 de Febrero 08 de 2001, sostuvo”.
En modo alguno la libelista explicó, de manera coherente y concreta, en qué eran idénticos los dos casos, es decir, el aludido por ella con el presente objeto de estudio; en aquél, se casó para absolver porque los juzgadores incurrieron en un potencial error de juicio al subsumir los actos reprochables en un injusto que no correspondía a la naturaleza de los hechos típicos realizados por los inculpados A.E.H. y D.V.G., lo que aquí no ocurrió y, menos aún, explicó que el perjuicio patrimonial visto en los hechos traídos a colación en jurisprudencia referida, fue personalizado por las entidades administradoras de apuestas, cuando el cobro y pago de premios era obtenido con fraude o sin una causa lícita: cuestión opuesta es la aquí demandada.
Séptimo: también inundó la abogada su escrito con afirmaciones hipotéticas, inciertas y generales como cuando sostuvo, que su prohijado de ningún modo engañó a los denunciantes para hacerlos caer en error; es más, también alegó que jamás los indujo o coaccionó para aprovecharse de tal situación; y, finalmente indicó: “ ellos le entregaran los DIEZ MILLONES DE PESOS… por los cuales fue condenado ”, en una aceptación implícita de la deuda pero sin sugerir cómo ni cuándo, ni de qué manera; sin embargo, se pude colegir que tal cancelación se haría mediante un proceso civil que quizás el tiempo haya extinguido; imponiendo como es su costumbre su apreciación personal de lo que podría ser o no una situación, en frontal oposición a las pruebas incriminatorias y las consiguientes valoraciones judiciales que convenientemente pasó por alto la profesional del derecho.
Octavo: este nuevo desafuero, se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su disconformidad legal la recurrente no expuso, como lo exige la Sala, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él esgrimidas contra el fallo de segundo grado expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío); con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que se tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de la embestida, como es la trascendencia. En efecto: la memorialista ignoró por completo el aludido axioma en la demostración de sus ataques; con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de la censura, circunstancia por la cual, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto ellos jamás se garantizan con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el actor.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por esta judicatura, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de la demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que la impugnante presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia cuestionada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiados los ataques, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentados por el defensor a nombre de RICARDO MONROY BENÍTEZ.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RICARDO MONROY BENÍTEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 28 de octubre de 2009 y el 18 de febrero de 2010, respectivamente. � Ver folio 17, c.o. 1. � Condenó a las mismas penas principales y accesorias a César Augusto Rivera Ospina. � Radicado No. 13.839 de 8 de febrero de 2001. � Conforme lo disciplina el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, la profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � En el extracto jurisprudencial referido en la sentencia de casación número 27.226 (27-06-07), se citaron los radicados: 21.594 (27-5-04) y 23.541 (1-2-07). � El cual enseña que si transcurridos los términos del artículo 732 del C.C.A., el recurso aún no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. � Ver fallo Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia (Q), folios 646-647. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
PAGE 3 _1256628510.doc