Proceso n Revisión N° 34585 Miguel Ivan Patiño Angarita PAGE Revisión N° 34585 Miguel Ivan Patiño Angarita Proceso n.º 34585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MÚÑOZ, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las siguientes decisiones: a) La sentencia fechada el 13 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirma la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual, el 11 de octubre de 2006, se condenó a PATIÑO ANGARITA, a pena de prisión de cinco años y seis meses, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto. b) La providencia de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte Suprema al conocer del recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, decidió, de una parte, declarar prescrita la acción penal derivada del delito de incesto y como consecuencia de ello, redosificar la pena fijándola en 4 años y seis meses y, de otra parte, inadmitir la demanda de casación. c) Providencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por la Corte, a través de la cual no se repuso la decisión precedentemente referida. 2.
Los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron la decisión de fecha 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación y se tomaron otras determinaciones.
Sostienen los H. Magistrados, que en aquella oportunidad se hizo una revisión exhaustiva de la actuación y, al tiempo que se puso de relieve los desaciertos formales de la demanda de revisión se tomaron otras determinaciones como declarar la prescripción respecto del delito de incesto, redosificar la pena y negar la prescripción respecto del delito de acceso carnal abusivo.
Por su parte, el H. Magistrado BUSTOS MARTINEZ, aclara su impedimento precisando que, si bien no suscribió la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación, sí firmó la providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, en la cual se realizaron distintos razonamientos que llevaron a la sala a concluir que la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo no se encontraba prescrita, consideraciones que tienen que ver con la causal invocada en revisión, ello, concluye, lo obliga a declararse impedido. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. No obstante que los Honorables Magistrados fundan el impedimento en la preceptiva del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, considera la Sala, la causal específica y especial de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada ( No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter específico, en tanto, si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido.
Téngase en cuenta que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la acción de revisión. El sentido de la norma es claro, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.
La causal concurre tanto en los H. Magistrados que suscribieron ambas decisiones proferidas por la Corte, como respecto del H. Magistrado BUSTOS MARTINEZ, en la medida en que las dos decisiones (9 de noviembre y 3 de diciembre), fueron objeto de la demanda de revisión. 5. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000 (56-6 ley 906 de 2004), sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 ibídem, en tanto suscribieron una de las decisiones cuya revisión se demanda.
Respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados QUINTERO MILANES Y GÓMEZ QUINTERO, inane resulta pronunciarse al respecto cuando quiera que ya no forman parte de la Corporación por haber cumplido su período constitucional. Finalmente, en procura del equilibrio en el reparto y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características del Despacho del Magistrado ponente en este asunto al del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, titular del despacho al cual originalmente se le asignó el expediente En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MÚÑOZ, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA, a través de apoderado. 2.
Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los doctores Jorge Luis Quintero Milanés y Alfredo Gómez Quintero, por sustracción de materia, ya que en la actualidad no hacen parte de la Sala de Casación Penal. 3. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del pres0ente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 4.
Pasar en compensación un proceso de las mismas características del Despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO al del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, para preservar el equilibrio en el reparto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERIO RICARDO POSADA MAYA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Retirado por vencimiento del período constitucional � Retirado por vencimiento del período constitucional � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.
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