CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 34584 ó RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 CASACIÓN 34584 ó RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, en contra de la sentencia de 9 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El día 5 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la carrera 106 C con calle 34B, frente a la residencia número 34-B 45, sector Villa Laura, barrio Belencito Corazón de esta ciudad (Medellín), transitaba desprevenidamente el joven Mendivelson Álvarez Gómez, cuando fue abordado por 2 individuos que provistos con un arma de fuego tipo revólver, deflagraron en reiteradas oportunidades contra su humanidad, produciéndose su deceso en el acto”.
Tras labores investigativas en las cuales se tuvo conocimiento que la banda “ Los Lecheros ” había ofrecido dos millones de pesos a los apodados “ RAMONCITO ” y “ COCA ” para ultimar a la víctima, se logró identificar a aquél como RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, por ello, el 4 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió la audiencia preliminar en la cual se legalizó su captura ordenada previamente por el Juzgado Treinta y Uno de la misma categoría y especialidad.
El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, cargos que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento ante las deficiencias en los elementos de conocimiento aducidos para soportar la deducción de la autoría, específicamente, porque la entrevista realizada con uno de los menores que lo sindicó del delito no contó con la asistencia del defensor de familia.
El 4 de octubre de 2008 la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, según los artículos 104, numerales 4º y 7º, y 365 de la Ley 599 de 2000, y ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se llevó a cabo el 12 de febrero de 2009 la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, mediante sentencia de 2 de julio de 2009 el citado despacho exoneró de responsabilidad al procesado, no obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Medellín por decisión de 9 de abril de 2010 la revocó, y en su lugar, condenó a RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Contra la decisión de segundo grado el defensor del procesado formuló impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos 31; 103 y 104, numerales 4º y 7º del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Postula un error de hecho por falso raciocinio al infringir el Tribunal en la valoración probatoria el principio lógico de no contradicción ante las incongruencias en que incurrieron los testigos de cargo, lo cual le impidió reconocer la existencia de duda razonable que impedía acreditar la autoría de VELÁSQUEZ MUÑOZ en los hechos investigados, de ahí que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia hayan resultado afectadas sus garantías fundamentales.
En concreto, aduce que no está probado contundentemente que su asistido tomó parte en el homicidio de Mendivelson Álvarez, pues los testigos no presenciaron quién acompañaba al uno y al otro, o si quien habló con la víctima fue el incriminado o el apodado “ COCA ”, si el ejecutor huyó solo o en compañía de alguien y cuál fue su destino final donde se “ descargó ” del arma.
En este orden, pregona la irracionalidad de la decisión judicial al fundar la responsabilidad del procesado en las declaraciones de los jóvenes Jarol Esney Vargas y Johan Sebastián Quintero, este último por boca de la investigadora Eliliana Calle como prueba de referencia, admitiendo como ciertas ambas versiones contrapuestas sobre el núcleo esencial de los hechos, con un solo ingrediente común acerca del supuesto realizador de los disparos.
Detalla así las siguientes incongruencias: 1. En relación con la compañía del autor de los disparos: mientras Jarol Esney refiere a alias “ COCA ”; Johan Sebastián señala al apodado “ CALLAS ” o “ CALLES ”. Al respecto señala el recurrente que no es admisible la consideración del Tribunal acerca de que la defensa no probó que se tratara de personas distintas, pues con la declaración de Josefina Arango se estableció que no son las mismas, además tal acreditación le correspondía a la Fiscalía. 2.
Respecto del acompañante de la víctima: Jarol Esney dice que estaba sola, en tanto que Johan Sebastián aduce que él la acompañaba, ya que ésta había ido a buscarlo donde se encontraba pintando una casa. Aquí refuta al Tribunal en la justificación de tal contradicción cuando se afirmó en el fallo que los testigos se encontraban en planos visuales distintos; el primero en unas escalas arriba y el segundo en un plano horizontal en la casa que estaba pintando, porque en criterio del censor, según el dicho de Johan Sebastián ya no se encontraban en esa casa que pintaba, sino que habían bajado para entrar a su residencia. 3.
Acerca de la ubicación de los victimarios y su actitud: Jarol Esney refiere que alias “ COCA ” se le atravesó a la víctima y le dijo algo, momento que aprovechó “ RAMONCITO ” para dispararle por la espalda, a cambio, Johan Sebastián dijo que alias “ CALLES ” o “ CALLAS ” estaba de “ campanero ” mientras “ RAMONCITO ” dialogaba con el joven Mendivelson Álvarez, sacó el arma y le disparó cuando trató de correr. 4.
Respecto del rumbo que tomaron los atacantes: Jarol Esney dijo que “ RAMONCITO ” y alias “ COCA ” salieron corriendo hacia la casa de “ Los Lecheros ” donde se “ descargaron ” de las armas, ya que lo percibió al llegar a su residencia ubicada en el segundo piso de la de aquellos; por su parte, Johan Sebastián, dijo que “ RAMONCITO ” al parecer subió por las escaleras hacia el sitio “ Plays de Gorila ” dejando el arma en la carpintería del apodado “ NEPO ” a donde fue a recogerla “ GABRIEL ” o “ GAEL ”.
En este sentido, asevera el impugnante que el juez plural no debió justificar tal contradicción en la posible confusión de los declarantes, pues ambos sabían del plan homicida y no le hicieron alguna advertencia a la víctima. 5. Concerniente al móvil: Refuta al Tribunal por basar las discordancias acerca de que ambos declarantes afirmaron que el delito había obedecido a hechos antecedentes por los disparos que se hacían desde la casa de la víctima a los de la banda de “ Los Lecheros ”, porque como dijo Johan Sebastián, se debió a que Mendivelson llevaba y traía información, sin saber qué tipo de información y a quien se la suministraba.
También critica al Tribunal por suponer que el estipendio prometido por darle muerte a la víctima se acreditaba porque en últimas Jarol Esney aseveró que eran dos millones, en tanto que Johan Sebastián dijo que había sido un revólver, aspecto que en criterio del censor debió tener un mejor tratamiento investigativo por parte de la Fiscalía. Para el libelista, el ad quem desdeñó las imprecisiones de los testigos y el afán que los llevó a inculpar a su asistido ubicándolo con personas distintas y en actitudes diferentes, contradicciones que no son insustanciales, toda vez que hacen referencia a los protagonistas y a la forma como intervinieron en los sucesos.
En este orden, aduce que si el juzgador plural hubiera tenido en cuenta los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo habría concluido que los testigos mentían al brindar cada uno su propia versión, pues sus testimonios no corresponden al relato del conocimiento del hecho, sino de lo que cada uno ideó. Igualmente, pone de manifiesto la tardía aparición del testigo Jarol Esney Vargas y la poca claridad de su ubicación, pues no se le localizó en desarrollo de los actos urgentes de la investigación, sino por “labores de vecindario”, inclusive cuando no es residente cercano del lugar del hecho y fue hallado en un centro de reclusión de menores.
De otro lado, indica que Jarol Esney refirió en la entrevista el arma utilizada, pero ya en el juicio cuando se le preguntó a fin de impugnar su credibilidad rectificó y dijo que el revólver calibre 38 y el 32 son parecidos y pueden confundirse, afirmación por demás sospechosa pues fue dada luego de que en términos similares hubiera declarado el perito en balística.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.
De la demanda A través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del homicidio del joven Mendivelson Álvarez Gómez, pero la precariedad demostrativa acerca de la trascendencia del yerro, vaticina la no admisión del libelo, como se verá: En efecto, la Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria. Aquí, si bien el recurrente presenta como pretermitido en la valoración probatoria el principio lógico de no contradicción, en cuanto en su parecer fueron desatendidas algunas contradicciones entre la versión de los hechos rendida por Jarol Esneid, respecto de la ofrecida por Johan Sebastián traída como prueba de referencia por parte de la Fiscalía a través de la investigadora Eliliana Calle, desdeña las razones judiciales con las cuales se explicó la credibilidad otorgada a las mismas.
En este sentido sobredimensiona algunas inconsistencias, como las relacionadas con los acompañantes del procesado o la víctima, cuando el mismo demandante reconoce que el denominador común de ambos relatos lo constituye el señalamiento que los jóvenes hicieron de alias “ RAMONCITO ” como el ejecutor de la acción, mismo cuadro conjunto que resaltó el Tribunal al sopesar así el testimonio de la investigadora Eliliana Calle y el ofrecido por Jarol Esneid en cuanto, “…uno como otro testigo relatan que los atacantes de Mendivelson fueron dos personas, una de ellas indudablemente “RAMONCITO”, juntos afirman que hubo una promesa remuneratoria para quien le segara la vida a aquél y si bien a Johan Sebastián inicialmente le preguntan si entre “RAMONCITO” y Mendivelson existía algún problema, afirma que, pero más adelante coincide con Jarol Esneid en lo medular del problema y que verdaderamente generó la muerte objeto de estudio, cuando afirma que ‘Gabriel’ o ‘Gael’ le ofreció el arma porque decía que y seguidamente dice “ debiendo anotarse que cuando se refiere a ‘Luna’ es el mismo Mendivelson”.
“Ahora bien, que estos dos menores no coincidan en aspectos corticales como: i) el nombre del acompañante de Ramoncito al momento de los hechos, ii) porque uno dijo que los homicidas corrieron hacia una carpintería y el otro que hacia la casa de ‘Los Lecheros’ y, iii) finalmente porque uno dice que ‘Calles’ era el campanero, mientras el otro afirma de ‘Coca’ se le puso por delante a la víctima antes de que Ramoncito le disparara por la espalda, no enerva la credibilidad de sus dichos puesto que son dos menores que residían en el lugar donde generalmente se conocen es por los apodos, y porque como aquí ocurre, a varios de ellos se les ha mencionado hasta por dos alias.
De otra parte, por cuanto en momento alguno se acreditó por la defensa que ‘Coca’ y ‘Calles’ fueran dos personas diferentes; a más que el impacto y susto que generaron los hechos en estos dos testigos que los obligó a emprender carrera para refugiarse, hizo que bien, olvidaran detalles coetáneos y posteriores de los acontecimientos o los pudieron haber tergiversado no de adrede, en otras palabras, esas inconsistencias no significan que en lo esencial del asunto que nos ocupa hayan mentido a la judicatura”.
El esfuerzo del censor por minar la fiabilidad de los testigos y por esa vía advertir que no merecían algún valor suasorio resulta frágil, en cuanto es evidente el modo detallado como el Tribunal no sólo estudió las posibilidades de percepción de los dos jóvenes, su ubicación en el teatro de los acontecimientos, y principalmente, el hecho de que las manifestaciones de Jarol Eneid y la investigadora Eliliana Calle que daba cuenta de lo comentado por Johan Sebastián Quintero, guardaban correspondencia con datos objetivos comprobables.
Desechó el ad quem la tenues consideraciones de la juez de primer grado para llegar a la decisión de absolver al procesado, cuando contrariamente los testigos coincidían en aspectos esenciales como el señalamiento de alias “RAMONCITO” como victimario, “a un costo muy alto porque Johan Sebastián fue asesinado después de rendir declaración en la Fiscalía, y si bien no se imputa ese hecho a Ramón, si se puede señalar que fue asesinado por sus amigos porque declaró en contra de él”.
Además de que el Tribunal no encontró de entidad algunas inconsistencias, pues no tenían la capacidad de derruir las manifestaciones que coincidían en que el realizador de la acción homicida había sido el apodado “ RAMONCITO, destacó el trabajo realizado por la investigadora Eliliana Calle Arteaga, quien asumió tal labor desde un inicio en desarrollo de la cual pudo entrevistar a algunos testigos, entre ellos a Isabelina Gómez;
Juan Esteban Ardila Muriel; Johan Sebastián Quintero Rúa; Jarol Esneid Vargas, Diana Patricia Cárdenas y a Juan Camilo Betancur Díaz, obteniendo información acerca de la sindicación que recaía en quien llamaban “ RAMONCITO ”, hijo del señor Ramón dueño de un taller de bicicleta ubicado en la Terminal del barrio Belencito. A su turno, estimó el juzgador de segunda instancia que el arribo procesal de Jarol Esneid Vargas no era extraño ni casual, sino producto del ejercicio investigativo desplegado por aquella funcionaria, sin que de su relato se advirtiera algún interés en perjudicar al procesado.
De igual forma, el lugar de residencia del testigo, del cual el libelista repara para demeritar su credibilidad por no ser vecino del lugar de los hechos, también lo analizó con suficiencia el ad quem para concluir que por la distancia que lo separaba de su residencia (entre tres o cuatro cuadras), no era suficiente para desechar de un tajo que los vecinos lo conocieran, analizando incluso que se trataba de una localidad subnormal (Comuna 13) con una vía peatonal común para el ingreso al barrio, lo que hacía que sus habitantes tuvieran mayor contacto y por lo menos distinguirse así sea por sus apodos, de ahí que no pudiera constituirse como, “… apotegma el que una persona por no residir exactamente en el lugar donde ocurren los hechos, no pueda ser testigo presencial de los mismos…”.
“Es más las reglas de la sana crítica nos enseñan que incluso no se requiere vivir en un sector ni en una ciudad donde ocurren unos acontecimientos para ser testigo presencial de los mismos. “Igualmente puede afirmarse que en la Comuna 13, lugar de los acontecimientos de sangre, pululan las bandas delincuenciales, lo cual es un hecho notorio porque constantemente se publica ello a través de los medios masivos de comunicación; por lo tanto, es explicable el argumento que brinda la investigadora Eliliana Calle Arteaga respecto de la aparición procesal tardía del joven Jarol Esneid, porque desde buen tiempo atrás a la entrevista rendida el 1° de agosto del 2008 no residía en su lugar de origen, sino que se hallaba interno en el Centro de Atención al Joven ‘La Pola’.
(…) “Como tampoco puede predicarse como lo hace la aquo, que por haber trascurrido más de dieciocho meses desde la muerte de Mendivelson hasta la entrevista que rindiera Jarol Esneid, haya perdido la calidad de testigo de excepción que ostenta, por cuanto se reitera, dicho sujeto fue nombrado desde un comienzo por los vecinos cercanos al lugar de los acontecimientos, como una de las personas que presenció los mismos”.
Incluso la divergencia acerca de la promesa remuneratoria realizada por la banda denominada “ Los Lecheros ” para ultimar a la víctima también sopesada judicialmente para advertir que no se podía descartar cualquiera de los dos ofrecimientos, “…puesto que las aludidas promesas no se hicieron al mismo tiempo, ni en el mismo lugar, ni bajo las mismas circunstancias.
La primera de ella ni siquiera se le hizo a Jarol Esneid; lo que ocurrió es que éste escuchó desde el primer piso de su morada, cuando desde el segundo piso Ronald, Orlando y Toto, integrantes de la banda le hicieron el ofrecimiento económico a “Ramoncito” y a “Coca”, en tanto que, Johan Sebastián afirma que el revólver le fue ofrecido primero a él por parte de “Gael” o Gabriel” y por eso cree que el mismo revolver igualmente se lo ofrecieron a “Ramoncito” para matar a Mendivelson ”.
El libelista no se ocupa en toda su extensión por desvirtuar las consideraciones del Tribunal acerca de las condiciones personales y realidad de los testigos, sumada a los datos que se aportaron al proceso que guardaban correspondencia con la zona descrita, según el plano fotográfico y topográfico que se levantó del lugar, y los impactos recibidos por la víctima, circunstancias que permitían cabalmente la demostración de la occisión y el compromiso directo del enjuiciado, por el contrario, añora una exactitud o coincidencia en todos los aspectos en relación con relatos de la investigadora Eliliana Calle y de Jarol Esneid, desconociendo de un lado que las contradicciones de por sí no le restan valor suasorio a las manifestaciones del testigo, y de otro, que para arribar a la aplicación del principio de resolución de duda a favor del procesado, el estado de incertidumbre acerca de la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado ha de ser de tal magnitud que impida llegar a certeza racional.
“…la verdad se concreta en la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, la cual, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., de su desarrollo, apta para que el juez realice la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, esto es, condenar o absolver de responsabilidad penal.
“Ahora, para condenar se requiere arribar a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. “Por tanto, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del incriminado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena”.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte. 3.
Precisión final En consideración a que en contra de la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, por las razones dadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 2 de septiembre de 2008.
Radicación 24469. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322