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34583(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34583 SAUL GAVIRIA OSORIO VS. INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34583 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 2 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor SAULO GAVIRIA OSORIO.

ANTECEDENTES: SAULO GAVIRIA OSORIO demandó a INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., para que le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación por retiro voluntario desde el 29 de agosto de 1999, las mesadas causadas -incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios previstos en la Ley 10 de 1972 y el Decreto 1672 de 1973, la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de las condenas; que lo afilie al Sistema General de Salud y cancele sus aportes, lo que resulte probado y a las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que le prestó servicios a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, por más de 15 años, del 18 de diciembre de 1973 al 9 de septiembre de 1990, vínculo que terminó por retiro voluntario; que el último salario fue de $391.750 equivalente a 9,55 salarios mínimos mensuales; que cumplió 60 de edad el 29 de agosto de 1999, adquirió el derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; no recibe pensión del ISS por no tener las semanas exigidas, ya que fue afiliado el 1º de marzo de 1985 cuando se extendió la cobertura al municipio de La Calera-Cundinamarca; y, se incurrió en mora por el no pago de la pensión. (fls 1 a 6, y 48 a 51).

La sociedad demanda, INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., no dio respuesta a la demanda. En audiencia de conciliación y primera de trámite se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, y compensación. (fls 52 a 59) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 2 de marzo de 2007, revocó la del a quo, condenó a la sociedad demandada a reconocer pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de agosto de 1999; a pagar $202.215.576 por mesadas consolidadas, cancelar $2.043.372 mensuales desde marzo del 2007, y a las costas.

(fls 11 a 26 C-2) El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que “el debate central se circunscribe a determinar si el extrabajador demandante tiene derecho a que se declare a la empresa demandada responsable de reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por renuncia voluntaria después de 15 anos de servicios y sesenta años de edad”.

Transcribió la norma referida, precisó que la pensión de jubilación allí regulada tuvo vigencia de enero de 1962 al 1 de enero de 1991, que fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; afirmación que sustentó con jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en sentencias con radicados 7571 de 1995, 10548 de 1999 y 7710 de 1996.

Analizó la prueba documental de folios 13 a 16, 18 y 83 a 86, determinó que a las partes las ligó una relación laboral entre el 18 de diciembre de 1973 y el 9 de septiembre de 1990 (16 años, 8 meses y 21 días), que terminó por renuncia del actor, que éste cumplió 60 años de edad el 29 de agosto de 1999; por lo que concluyó, que la norma era aplicable al asunto y le asistia el derecho a la pensión demandada.

Finalmente, respecto de la excepción de cosa juzgada, indicó que “este medio exceptivo también lo declara la Sala no probado, en atención a que el derecho a pensionarse, es irrenunciable y sobre él no podía haber conciliación entre las partes, en el sentido de comprometerse el trabajador demandante a no incoar acción alguna en busca de su derecho pensional”, y con relación a la compensación determinó “que no es de recibo el argumento de la demandada al pretender que la bonificación pactada y recibida por el demandante en el acta de conciliación, sea compensada con la obligación de la cual resultó deudora dicha empresa en éste proceso por concepto de pensión a favor del demandante ya que en el acta en mención, en ninguna (sic) de sus apartes consta que los sujetos de esta relación jurídico procesal hayan acordado compensar las referidas sumas de dinero con la de las mesadas pensionales adeudadas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el impugnante que se case parcialmente “ la sentencia de segunda instancia antes indicada, en cuanto al revocar la de primer grado, condenó a mi prohijada a pagar al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, en cuantía inicial de $2.043.372 mensuales, a partir 29 (sic) de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales conforme al índice de precios al consumidor.

En sede de instancia, solicito se confirme la sentencia del a quo, y se provea en costas como corresponda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de “ violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993; 37 de la Ley 50 de 1990; 19 y 267 del C.S.T.; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 25 y 32 del C.P.T. y de la S.S., 305 del C.P.C. (aplicable al proceso laboral)”.

Señaló como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se celebró un arreglo conciliatorio que no abarca el tema de las mesadas pensionales adeudadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio por cualquier derecho de carácter laboral que hubiera podido adeudársele al demandante, originado en el contrato de trabajo que lo vinculó con la compañía. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en los términos del error de hecho precedente, el Juzgado impartió su aprobación a dicho acuerdo conciliatorio y le advirtió a las partes que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta de conciliación que obra a folios 13 a 16. En la demostración, afirmó que “el Tribunal en un defecto valorativo de la prueba reseñada dado que analizado su tenor, es diferente a lo que concluyó. En efecto, basta leer la parte pertinente del acta donde consta el arreglo conciliatorio a que llegaron las partes, para arribar a una conclusión distinta a la del fallo acusado”; que “si bien al principio del referido documento, las partes manifiestan que concilian diferencias salariales surgidas entre ellas, porque no estaban de acuerdo sobre si determinado rubro constituía o no salario, en la parte final del avenimiento extendieron el alcance de la conciliación, el cual abarca no sólo lo dicho inicialmente sino todo concepto laboral derivado del nexo jurídico que existió entre los otrora contratantes.” Reprodujo un aparte de la conciliación y concluyó, que “la simple lectura del acta transcrita pone de manifiesto el desacierto del Tribunal porque, contrario a su deducción, mediante el pago de la bonificación, las partes sí conciliaron toda diferencia laboral que tuviese origen en el contrato de trabajo, de manera que el sentenciador ha debido declarar probada, ya bien la excepción de compensación ora la de cosa juzgada.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto no se evidencian los errores de hecho que denuncia el censor, porque “el día en que se celebró la conciliación, la demandada no adeudaba al extrabajador suma alguna por causa de pensión restringida, en el mencionado paz y salvo no puede entenderse comprendida”, y que en el acta “las discrepancias entre las partes tenían que ver, por una parte con pagos extralegales efectuados al trabajador, que según éste eran salario y consecuencialmente si hubieran sido tenidos en cuenta por la demandada en la liquidación de sus acreencias laborales, hubiera generado sumas superiores en esa liquidación…” SE CONSIDERA Aduce la censura que el ad quem desestimó las excepciones de cosa juzgada y compensación formuladas, al estimar que el acuerdo conciliatorio no abarcó el tema de las mesadas pensionales adeudadas, a pesar de que vinculó todos los derechos de carácter laboral que se adeudaban al demandante, originados en el contrato de trabajo.

Para resolver corresponde reproducir lo pertinente del acta de conciliación: “Con el fin de conciliar y arreglar las discrepancias planteadas y cualquier diferencia que hubiera podido tener su origen en el contrato de trabajo ya sea en su celebración, ejecución y terminación, por cualquier derecho de carácter laboral, ya sean recargos salariales de cualquier naturaleza como horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, viáticos, salario en especie, etc., ya sea por derechos extralegales y su incidencia salarial, al igual que por la incidencia que pudiera operarse en la reliquidación de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y primas de carácter legal por todo el tiempo de servicios y cualquier tipo de reliquidación que pudiere adeudársele por concepto de tiempo laborado y en fin cualquier otro derecho que pudiera esta pendiente de pago y que se adeudara al trabajador sin importar su naturaleza, denominación y cuantía se acordó reconocerle al Trabajador una bonificación de $18.151.260,00, suma que es imputable a cualquier deuda laboral tal como se mencionó anteriormente…” “…El trabajador expresamente manifiesta su conformidad por los términos del presente arreglo conciliatorio y declara a paz y salvo a la empresa INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., no sólo por los derechos aquí pagados y conciliados específicamente sino por cualquier otro derecho de carácter laboral que hubiera podido adeudársele y tener su origen en el contrato de trabajo que lo vinculó con la Compañía, toda vez que la bonificación que ha recibido es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, pues con esta cantidad se considera enteramente satisfechas este tipo de obligaciones.

De la misma manera acepta en su integridad la liquidación definitiva y advierte que la decisión de terminar voluntariamente el contrato la hizo de manera espontánea y libre.” Al analizar el texto copiado que se acusa de equivocadamente apreciado, no se observa que la alzada hubiese incurrido en el defecto valorativo atribuido, ya que resulta claro que, cuando el trabajador manifestó que declaraba a paz y salvo al empleador no sólo por los derechos allí pagados y conciliados específicamente (recargos salariales por horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, viáticos, salario en especie, derechos extralegales y su incidencia salarial como en la reliquidación de cesantías, intereses, vacaciones y primas de carácter legal), sino por cualquier otro derecho de carácter laboral que hubiera podido adeudársele, debe entenderse que con ello sólo invocó acreencias causadas y exigibles.

Además, se advierte, de la lectura integral del acta de conciliación, que si las partes no expresaron entre las divergencias contractuales en discusión, el tema pensional, sino exclusivamente el pago deficitario de las prestaciones sociales, porque no se tuvo en cuenta en la liquidación de las prestaciones del actor todos los factores salariales, es claro que, el pago de la bonificación propuesta como solución no comprendió la pensión restringida de jubilación. De modo que, lo razonable era asumir, como lo hizo el ad quem, que las partes no conciliaron el asunto de la pensión, y por ello no puede predicarse que aquél incurrió en los desatinos que le endilga la censura.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de marzo de 2007, proferida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que SAULO DE JESÚS GAVÍRIA OSORIO promovió contra la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11