CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34582 Álvaro José Londoño Lozano. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34582 Álvaro José Londoño Lozano. Proceso n.º 34582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 315. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que condenó en forma anticipada a Álvaro José Londoño Lozano como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: Fueron expuestos por el señor Fiscal en la audiencia preliminar en la que solicitó la legalización de captura, formulación de imputación ante el señor Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías, afirmando que los hechos tienen ocurrencia el día 26 de febrero de 2009 en esta ciudad (Cali), siendo las 8:45 minutos aproximadamente, cuando una patrulla de la policía realiza una requisa a un sujeto (Álvaro José Londoño Lozano) el cual vestía camisa azul con jean azul, una venda en la mano izquierda, quien es reconocido consumidor de sustancia psicotrópica como la marihuana y éste comenzó a decirles a los uniformados palabras soeces como perros, sapos entre otras, y a manotear, se alteró, se puso agresivo, tirándole a uno de los policías, lesionándole el labio y la rodilla, posteriormente emprendió la huida a su vivienda ubicada en la diagonal 28 N° 71-39, por lo que procedieron a seguirlo, interponiéndose varias personas, éste sacó un cuchillo y amenazó a uno de los policías, lesionándolo, a pesar de que una señora se interpuso para que no le tirara.
Posteriormente llegaron más agentes de policía logrando subirlo a la patrulla. El agente de policía responde al nombre de Jaime Jair Muñoz León, quien fue examinado ese mismo 27 de febrero por la perito forense dra. Beatriz Eugenia Naranjo, dando como resultado el informe técnico de medicina legal de lesiones no fatales, descubriendo laceración en el labio superior, laceración pequeña en la mano derecha y rodilla, dolor a la palpación de la región occipital; como consecuencia de ello, presentando un edema moderado a severo en labio superior, con laceración de 3 centímetros de longitud en la mucosa interna, dolor en incisivo central superior izquierdo, estigmas de epistaxis.
Laceración con escara hemática de 5 centímetros de diámetro, ubicada en región radial posterior de la muñeca derecha, no limitación funcional. Laceración con escara hemática de 2 centímetros de diámetro en rodilla izquierda, crepitación a la palpación, arcos de movilidad conservados, dolor a la marcha. No presenta cicatrices ostensibles previas.
La conclusión respecto del mecanismo causal contundente, con una incapacidad médico legal provisional de 15 días. 2. Por los anteriores episodios, el 27 de febrero de 2009 la Fiscalía Décima Especializada de Cali ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de garantías formuló imputación contra Álvaro José Londoño Lozano como autor del delito de lesiones personales agravadas, cargos que el sindicado aceptó. 3.
Ante la aceptación de la imputación y una vez realizada la audiencia de verificación de allanamiento y traslado, el 25 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible antes descrita a las penas de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Esa providencia fue recurrida por el Ministerio Público, y el 9 de abril siguiente el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación sustentado por el mismo impugnante en primera instancia. LA DEMANDA: Con la finalidad de que se repare el agravio sufrido por el procesado, quien recibió una pena mayor a la que debió imponerse, en razón a que el delito de lesiones personales agravado por el que fue condenado en primera y segunda instancia, debió serlo únicamente por lesiones personales sin el agravante atribuido, el libelista al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por aplicación indebida del numeral 10° del artículo 104 del cp.
La norma incorrectamente aplicada consagra la circunstancia de agravación cuando el delito de lesiones personales se comete en persona que sea o haya sido servidor público en razón de ello, incremento punitivo que no se debió aplicar al caso que se juzga porque el ad quem al referirse a la sentencia C-565 de 1993 de la Corte Constitucional aceptó que la mencionada providencia se refirió a la ley 40 de 1993 creada para la oportuna y eficaz acción tendiente a combatir y castigar delitos atroces como el homicidio y el secuestro.
El agravante punitivo de los artículos 104-10 y 119 del cp, previsto para las lesiones personales, va dirigido para los casos de “delitos atroces” como los calificó el Tribunal Constitucional y no para situaciones comunes, desprovistas de esa espectacularidad, como es el asunto aquí juzgado en el cual las lesiones personales que el procesado le causó al agente de la Policía Nacional Jaime Jair Muñoz León no tienen la entidad o connotación de delito atroz en atención a que apenas a la víctima se le dictaminó una incapacidad provisional de quince días en el marco de un enfrentamiento generado por un ciudadano, reconocido consumidor de sustancia psicotrópica como la marihuana, con su mano izquierda vendada, que inicialmente agredió a los uniformados de palabra y luego de hecho con el resultado lesivo anotado, sucesos que reitera no tienen la entidad de atroces, crueles, feroces o sanguinarios.
Recordó pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 10 de 2005, radicado 20665, para afirmar que si bien es cierto objetivamente los hechos investigados encajan dentro de la circunstancia agravante de la punibilidad que señala el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, también lo es que para aplicar esa norma “se hace necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad el riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado” de la integridad personal.
En el presente caso la conducta investigada transgredió el bien jurídico que se acaba de mencionar, pero no tuvo ningún vínculo con actividades de secuestro, y los delitos de homicidio y lesiones personales que se cometían como consecuencia de aquella conducta, fueron los motivos por los cuales el legislador optó, entre otras cosas, por crear la agravante punitiva del artículo 324 del cp de 1980, misma que incorporó con alguna modificación la ley 599 de 2000 en el numeral 10° del artículo 104 y que corresponde a aquella normativa sustancial que en su criterio se aplicó en forma indebida en este asunto.
Por lo anterior solicitó admitir la demanda y cumplido el trámite señalado en la ley, casar la sentencia y producir una de sustitución que fije la pena principal impuesta en siete (7) meses y tres (3) días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II: 3.1.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.2.
Los jueces de instancia dieron por demostrado que la conducta punible investigada en este asunto se originó en la requisa que agentes de la Policía Nacional quisieron efectuar al procesado Álvaro José Londoño Lozano, quien ante la actividad de los integrantes de esa institución reaccionó en forma violenta lesionando a uno de ellos con la consecuente afectación de su salud física. 3.3.
Los hechos así demostrados fueron imputados por el ente acusador como delito de lesiones personales agravadas por la condición de servidor público que ostentaba la víctima de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 119 y 104 numeral 10° del cp, imputación que el acusado aceptó y así fue condenado en fallos anticipados. 3.4.
El Procurador Delegado recurrente aceptó los hechos y la calificación jurídica al punto que afirmó que si bien objetivamente la conducta investigada encaja dentro de la circunstancia de agravación del numeral 10° del artículo 104 de la ley 599 de 2000, ese incremento punitivo no podía aplicarse porque en su opinión los sucesos no tuvieron vinculación con actividades del secuestro, ni se trató de un delito atroz que fueron los motivos que llevaron al legislador de 1980 a crear la agravante del artículo 324 del cp de 1980, misma que con algunas modificaciones incorporó en el cp de 2000 en el numeral 10° del artículo 104, precepto que en este caso de aplicó en forma indebida. 3.5.
El artículo 119 del cp establece que cuando las conductas descritas en los artículos anteriores (entre ellas las lesiones personales), concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 3.6. A su vez, el numeral 10° del artículo 104 ibídem, prevé como circunstancia de agravación del homicidio y de las lesiones personales, cuando tales conductas punibles se cometen “en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”. 3.7.
Esta circunstancia tuvo origen inmediato en el artículo 30 de la ley 40 de 1993 que había adicionado el artículo 324 del decreto 100 de 1980, agregándole el numeral 8° que era del siguiente tenor: Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Esta disposición del cp derogado fue simplificada en la ley 599 de 2000 para establecer el homicidio y las lesiones personales en persona que sea o haya sido servidor público, y el homicidio y las lesiones personales en dirigente sindical, político o religioso, en razón de esa condición. Se trata de una calificación personal que toma en cuenta la calidad o posición que detenta la víctima en la sociedad, lo cual se traduce en el mayor grado de lesividad de la conducta porque un delito en tales personas genera mayor daño, alarma y desconfianza, sin que sea necesario que la muerte o lesión de una de estas personas genere pánico o terror en la población, y menos aún que para imputarla los delitos de homicidio y lesiones personales estén vinculados con actividades de secuestro, como lo plantea el censor, porque este último tipo penal tiene establecida específica circunstancia de agravación cuando el secuestro se realiza “en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones” (art. 170, numeral 11°, modificado art. 3° ley 733 de 2002). 3.8.
El representante del Ministerio Público al impugnar el fallo de primer grado y ahora en casación hizo referencia a la providencia de noviembre 10 de 2005, radicado 20665, en la cual la Corte al estudiar la agravante punitiva de la fabricación y tráfico de armas o municiones relativa a transportarlas en vehículos automotores, consideró que si bien no bastaba realizar una adecuación de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hacía necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad existía una relación de causalidad para poderla atribuir, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo la vulneración del bien jurídico tutelado, en este caso, el de la integridad personal, ninguna duda existió en cuanto a que el procesado agredió a un agente de la Policía Nacional por razón del ejercicio de sus funciones, de manera que en ningún desacierto incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la actuación cuando en la formulación de cargos y en los fallos de instancia, atribuyeron la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10° del artículo 104 del cp, intensificación punitiva que por cierto el censor no cuestionó en la audiencia de verificación de allanamiento y que ahora tampoco logra demeritar. 4.
Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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