CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34582 YANED AMELIA SANTANDER ÑAÑEZ Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34582 Acta No.04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por YANED AMELIA SANTANDER ÑAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).
ANTECEDENTES La demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 26 de junio de 1997 y, como consecuencia, que se declarara haber sido despedida injustamente, así como también se reconociera su condición de jubilada conforme con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, se le pagaran los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, intereses y la indemnización convencional por despido; condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 16 de noviembre de 1984 y el “7 de julio” de 1997; que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 26 de junio de 1997; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.
El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación de trabajo, pero negó la terminación unilateral de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones que se pretenden, compensación, prescripción y cosa juzgada, estas dos últimas declaradas prósperas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2005; absolvió al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la accionante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, confirmó la de primer grado. El ad quem limitó su examen a establecer, conforme con los puntos planteados por el apelante, a 4 temas: La naturaleza del BCH, la calidad jurídica de la demandante como empleada, la validez y efectos de la conciliación objeto del debate y la incidencia o no de la prescripción. Primeramente, con vista en el folio 235, concluyó que el Banco era una empresa de economía mixta, que, hasta 1997, no estaba sujeta a las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado.
En segundo lugar, que el régimen aplicable a la actora era el de los trabajadores particulares y no el de los oficiales y, además, que correspondía al ISS la pensión de vejez cuando ella cumpliera los requisitos de ley. Enseguida, estimó viable el acuerdo conciliatorio, en tanto se celebró por la trabajadora de manera libre y voluntaria, sin que existiera coacción por parte del empleador.
Tampoco se presentó renuncia de derechos ciertos por parte de la trabajadora, pues la pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo no le era aplicable, pues no había dudas de haber renunciado en forma voluntaria a su empleo, por lo cual recibió una bonificación ofrecida por mera liberalidad del patrono, y la aludida prestación tiene como presupuesto el retiro por enfermedad u otra causa ajena a la voluntad del trabajador.
Desechó, igualmente, la alegada falta de capacidad legal del representante legal de la entidad accionada para celebrar el acuerdo conciliatorio, por no haberse propuesto en la reclamación administrativa y, puesto que no aparece probada la ausencia de facultad del representante del Banco. Por último, negó las prestaciones reclamadas, incluida la pensión sanción, habida cuenta de haberse demostrado la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el pago de las prestaciones debidas y la afiliación al régimen de la seguridad social.
RECURSO DE CASACIÓN Con él persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda a anular la conciliación celebrada por las partes y al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la vía directa, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.
PRIMER CARGO Señala la infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 467, 468, 476 y 492 del “C. S. del T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo, cuya transcripción resulta innecesaria.
Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura de los entes descentralizados, la delegación de sus representantes y la capacidad para celebrar ciertos actos en su nombre, y señala que en virtud del Decreto Ley 080 de 1976, y el 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, vigentes al 4 de abril de 1991, ratificadas por el artículo 1º del Decreto 020 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora tenía aquella condición, ello sin ninguna consideración a la participación estatal.
De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general. Sostiene que por ello la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual, el juzgador se rebeló contra las normas que consagran los derechos para estos dependientes, así como también olvidó que el Presidente de la República es el único que puede delegar en los representantes legales de los organismos descentralizados de la administración, la dirección de los mismos, como sus agentes.
Por ello, no podía el delegatorio, a su vez, delegar ese mandato, y mucho menos “destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”, como la que hizo el vocero del Banco al hacer conciliaciones, conforme con el artículo 341 del C.P.C. SEGUNDO CARGO Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1978, 25 del C.C.A., 19 de la Ley 45 de 1990, 1º del Decreto 2822 de 1991, 28.3 del Decreto 2331 de 1998, y “488 C.S.T.S.S. (sic) y 151 C.P.T.S.S., 20 y 78 del C.P.T. como medio estas dos últimas normas”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 5 y 37 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 1848 de 1969. 8º de la Ley 171 de 1961 y otras más, cuya trascripción resulta innecesaria.
Con base en un concepto del Consejo de Estado, en la demostración dice, en síntesis, que la sentencia viola la ley sustantiva que rige el B.C.H. y lo califica como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, lo que hacía imposible entrar a calificarla como regida por el derecho privado, confundiendo la actividad administrativa con la comercial.
Insiste en la carencia de capacidad de parte de quien suscribió el acta de conciliación en nombre del Banco. TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 31 del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración trascribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 1 del Decreto 020 de de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 52 de la Ley 489 de 1998, 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968, entre otros, luego de lo cual reitera que el BCH es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado y por ende debió entenderse que la demandante era una trabajadora oficial, razón para anular la conciliación por haberse alterado la condición de servidora pública que ostentaba.
Se refiere después a las reglas sobre la nulidad e ineficacia, así como la extinción de los derechos de los trabajadores. RÉPLICA Considera que el escrito del recurso es ininteligible, contradictorio, antitécnico, no ataca los razonamientos del Tribunal y sus planteamientos son propios de un alegato de instancia. Manifiesta que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el Banco tenía una participación estatal inferior al 90% y por ende sus relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, ni cuando declaró probada la prescripción. SE CONSIDERA La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que se le atribuyen. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Aduce la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, “con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social (sic), 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH” y otras reglas de distintos Códigos.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 19 a 20 produce un Despido injusto al actor. “2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 19 a 20 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada.
“3- No Dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. “4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria. “5- No dar por demostrado, estándolo, que (…) toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convención es un laudo etc. que se aplicarán modificadas.
“6- No dar por demostrado estándolo, que el B.C.H en los previos y conciliación de 26 de junio de 1997, viola el principio de la buena fe. “7-No dar por demostrado estándolo, que se concilian derechos ciertos indiscutibles en la conciliación del 26 de junio de 1997. “8- Dar por demostrado no estando que en la composición accionaria del folio 235, 01, la participación del estado en el BCH es tan sólo del 27.57% siendo realmente el 90.50%”.
Atribuye tales errores a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 19 a 20), la demanda inicial (folios 106 a 126, c1), la contestación de la demanda (folios 139 a 162), y el reglamento interno de trabajo (folios 35 a 45), la liquidación de prestaciones (folios 184 a 185) y la composición accionaria del Banco (folios 103, 241 a 254).
Así mismo, a la falta de estimación de la inducción a la conciliación (folios 169 a 180), la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (folios 21 a 34), los estatutos del B.C.H. (folios 54 a 62), el contrato de trabajo (folio 68), la cédula de ciudadanía y registro civil de la actora (folios 63 y 64). Después de copiar 8 normas del Código Civil y apartes de la sentencia de constitucionalidad C-546 de 1993, y otra de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de julio de 1992 (rad. 4624), señala que los trabajadores de las entidades descentralizadas son, por disposición constitucional, servidores públicos, calidad de la cual hacen parte los trabajadores oficiales como en este caso lo es la demandante.
Por consiguiente, es beneficiaria de los contratos colectivos celebrados por la asociación de trabajadores del BCH, que consagran la indemnización por despido injusto, a la pensión vitalicia "en el caso de inutilización" y una jubilación prolongada en el tiempo hasta los 78 años de edad. Por esto, agrega, "con error protuberante el Ad-quem no da por demostrado la producción de despido injusto que contiene el acto administrativo implícito en la conciliación del 26 de junio de 1997, por cuanto no observa que los conciliantes (sic) son en realidad un ente estatal y un trabajador oficial para darle crédito a falacia (sic) de ser el B.C.H. un ente y el trabajador con la connotación de privados".
Manifiesta que el demandado actuó de mala fe porque desatendió el reglamento interno en el que se proscriben las disposiciones que contrarían o desmejoran los derechos del trabajador, como en este caso considera que ocurre con la conciliación celebrada con la accionante. Enseguida cita apartes de una decisión de la Corte Suprema sobre las consecuencias de los actos ilegales de los empleadores, así como otra de la Corte Constitucional sobre la buena fe y concluye que por ser el accionado una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial estatal, tal cual se demuestra con los estatutos del Banco, el Tribunal incurrió en un error protuberante al desconocer que la relación de la actora era la de una trabajadora oficial que no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo como lo señala la sentencia. Muestra al final un resumen de la participación del Estado y los particulares en el BCH y afirma que la del primero fue del 90,50%, “y esto se confirma si hubiera observado el certificado folio 235 junto con el contenido del folio 55".
La oposición arguye que el recurrente no logra demostrar los errores porque se dedicó insistentemente, "de manera antitécnica y deshilvanada, como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando la censura, como arriba se indicó que el motivo del proceso fue la nulidad del acta de conciliación llevada a cabo el 26 de junio de 1997". SE CONSIDERA La recurrente no cumple con las básicas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales.
En primer lugar, porque se limita a enlistar una serie de documentos, pero haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico acerca de algunos criterios sobre la nulidad, así como de la posibilidad de invalidar una conciliación, para hacer derivar de la supuesta naturaleza del vínculo legal de la demandante con el ente financiero, los supuestos vicios del acto conciliatorio, que para el Tribunal no fueron demostrados y, antes por el contrario, se evidencia estar precedido de un consentimiento libre, sin lugar a dudas.
En segundo lugar, porque el único documento que aborda la censura en su contenido, esto es, el folio 235, sobre el cual hace desprender la naturaleza pública del BCH, es explícitamente claro en cuanto a que la participación oficial en su composición accionaria es de “85.80%”, mientras que la privada es de “14.20%”. Es decir, cosa muy diferente a lo afirmado por la impugnante, quien asevera sin fundamento atendible que aquella es del 90.57%.
Luego, es infundada la acusación en ese aspecto y se mantiene indemne la aseveración relativa a la naturaleza del Banco, contenida en el fallo acusado, amén de que esos supuestos fácticos no se desvirtúan con la documental de folio 55, que corresponde a los estatutos del Banco. En cuanto a la decisión de declarar la cosa juzgada, ninguna equivocación cabe atribuirle al ad quem, pues ese es el efecto de una conciliación lícitamente celebrada.
Luego, si no se acredita fehacientemente la existencia de un vicio en la voluntad del sujeto que la alega, o en el objeto o la causa del acto, es la ley la que le confiere tal valor. Ninguna de tales circunstancias encontró vislumbradas el sentenciador, para quien no existió renuncia de ningún derecho de parte de la trabajadora, dado que la pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo exigía 3 condiciones, que no cumplía la demandante.
En consecuencia, mal puede decirse que hubo afectación de derechos irrenunciables. Tal prestación, la pensión extralegal, tiene como condición una terminación del contrato distinta a la renuncia aceptada de parte del trabajador, que fue lo que infirió el sentenciador. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de octubre de 2007, en el proceso seguido por YANED AMELIA SANTANDER ÑAÑEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (BCH).
Costas en el recurso a cargo de la demandante. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17