Micelio
34581(15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997Ley 472 de 1998Ley 600 de 2000

Proceso n Proceso n.º 34581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 9 de julio de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus presentado por Luis Alfonso Acero.

A N T E C E D E N T E S El procesado Acero manifiesta que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, habida cuenta que en el informe policial que lo puso a disposición de la justicia se dice que su aprehensión fue en estado de flagrancia, calificación que no comparte en tanto su retención fue hecha por la guardia venezolana y posteriormente entregado a la Policía Nacional, situación fáctica que fue desconocida por el Juez Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, quienes concluyeron que en ese acto no hubo violación a ningún derecho.

Insiste en que su captura no se produjo en estado de flagrancia, por cuanto nunca fue seguido por la Policía Nacional ni tampoco cometió el hurto de la camioneta que se le atribuye. De tal manera concluye que en este particular asunto no se dieron los presupuestos reglados en el artículo 301, numerales 2° y 3°, de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la solicitud de amparo resulta procedente.

RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Después de reseñar los pormenores del acontecer judicial que involucró al accionante, afirma que los jueces que conocieron de la actuación declararon que su aprehensión había sido en estado de flagrancia, razón por la cual resulta procedente la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad que le fuera impuesta.

Recuerda que el amparo de hábeas corpus sólo es procedente cuando se ésta en presencia de una vía de hecho al interior del proceso penal. De ahí que en este asunto se pueda predicar que el señor Acero se encuentra legalmente privado de su libertad, puesto que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Como quiera que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo sustitutito del procedimiento ordinario niega el amparo solicitado.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Vale destacar que el accionante al momento de la notificación de la providencia que le negó el hábeas corpus aseveró que la impugnaba sin presentar escrito sustentatorio de su inconformidad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: “1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.

“2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares – calificadas expresamente como de trámite preferencial.

“«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.

El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. “3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

"4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. “5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. “6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…) “8. Breve y sumaria: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales.

(…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. “9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. (…) “11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y, “12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” 2.

De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: Basado en los datos que obran en este diligenciamiento, y como lo acepta el propio accionante, su privación de la libertad recae en virtud a una orden expedida por autoridad competente, según así se desprende del material probatorio allegado, donde resulta evidente que al señor Luis Alfonso Acero se le procesa por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Además, se advierte que el señor Acero fue capturado el día 28 de mayo de 2010, luego de una persecución adelantada por unos policiales por el presunto hurto de un rodante en la avenida tercera entre calle primera y segunda del barrio Quinta Bosch, actividad en la cual también arrolló a una señora causándole la muerte en El Escobal frontera con el vecino país de Venezuela.

Ese mismo día fue puesto a disposición ante el juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa del Rosario, funcionario judicial que atinadamente calificó la aprehensión de Acero en estado de flagrancia. Inconforme con la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado, el 6 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, que declaró legal la captura de Acero.

Así las cosas, en contra de Luis Alfonso Acero se le imputó la comisión de los delios citados en precedencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 28 de junio de 2010, el Delegado del Fiscal General de la Nación presentó escrito de acusación, correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.

Del relato hecho en precedencia se concluye: a). Que la captura de Luis Alfonso Acero se produjo en estado de flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 301, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal de 2004. b). Que contra el señor Acero pesa en la actualidad medida de aseguramiento de detención preventiva. c). Que cualquier controversia suscitada respecto a su privación de la libertad debe ventilarla al interior del proceso penal, máxime cuando no se vislumbra ninguna vía de hecho.

En tales condiciones, surge evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, motivo por el cual las razones en que se basó el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta se encuentran ajustadas a derecho. Por tanto, la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Luis Alfonso Acero.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. � Ley 393 de 1997, artículo 11.

Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. � Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. � En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. � En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86. � Corte Constitucional, Sent.

T-162/97. � La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve. � Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario. � Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).