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34581(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Rad. 34581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34581 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GAYLEN KENT HILDERBRAND contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de febrero de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICAN S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada que se condene al pago de salarios moratorios. Fundamenta su petición en que al actor se le hicieron descuentos ilegales por valor de $952,50 dólares mensuales, a partir de enero 1 de 1994 y hasta el 14 de julio del mismo año. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo para tal fin las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación y subsidiariamente la de prescripción. SENTENCIA A QUO.

Mediante fallo del 9 de agosto de 2002, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de sumas ilegalmente retenidas, la suma de US$4.762,50 o su valor en pesos a la tasa representativa del mercado vigente al momento de pagar la deuda, y a pagar salarios moratorios por valor de US$243,50 o su valor equivalente en pesos a la tasa representativa del mercado vigente al momento de pagar la deuda, desde el 14 de julio de 1994 y hasta cuando se pagaran efectivamente los descuentos ilegales.

Por lo demás, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandada, el Ad quem modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la sanción moratoria y confirmó la condena en los demás. En lo que tiene que ver con el recurso, el Tribunal fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones: “ Si bien es cierto que, entre las partes se celebró un pacto en virtud del cual, se acordó el pago de salario, señalando tanto las bonificaciones como los descuentos que se harían, al igual que las condiciones de trabajo al señor…, el cual fue realizado en los Estados Unidos de Norte América, lo es también que, entre las partes,… posteriormente, el día 1 de noviembre de 1993, en la ciudad de Bogotá, se celebró un nuevo contrato de trabajo, el cual sirvió como fundamento para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes en la sentencia de primera instancia (sic), lo que implica que este último contrato está totalmente amparado en la Ley Colombiana, por consiguiente es nuestra legislación laboral en su integridad la que regula el último contrato de trabajo celebrado entre las partes,…” Respecto de los descuentos realizados y la sanción moratoria, el Juez colegiado expresó que: “En este proceso está demostrado y no se discute en esta instancia, que se realizaron descuentos por valor de novecientos cincuenta y dos dólares, con cincuenta centavos (US$ 952.50), para un total de… (US$4.762.50)….” La demandada alegó en esta instancia que los descuentos correspondían a obligaciones tributarias de las leyes de los Estados Unidos, siendo obligatorios los mismos y que nunca se hizo reclamación al respecto.

“…” “En primer término, ha de decirse que dentro del proceso no se arrimó prueba mediante la cual se demostrara que el trabajador autorizó descuentos con la finalidad de que se pagaran impuestos de los Estados Unidos, esta ausencia de prueba es explicable en razón a que los descuentos tributarios se hacen en cumplimiento de la ley, y por lo tanto, no necesitan de la autorización expresa del trabajador, pero lo que sucede en este caso, como ya quedó establecido en este proceso, es que, como el contrato se celebró y desarrolló en Colombia, lo que podía hacer la parte demandada era descontarle al trabajador de su salario los impuestos con destino a las arcas de nuestro país, no podía realizar descuentos por concepto de impuestos que debían tributarse o mejor dicho pagarse a las arcas de los Estados Unidos.

“En segundo término, debe decirse que el hecho de no reclamar el trabajador oportunamente la devolución de esos descuentos que se le venían haciendo no le da una cobertura de legalidad a los mismos, como tampoco puede deducirse de esta circunstancia, que hubo una autorización tácita por parte de éste para que se hicieran. “Sin embargo, la conducta anteriormente descrita de ambas partes es explicable, sí (sic) tenemos en cuenta que hubo un contrato de trabajo celebrado entre las partes que fue pactado en los Estados Unidos de Norteamérica, e incluso, los pagos que se hacían por concepto de este (sic) y del contrato de trabajo pactado en Bogotá, se realizaban a través de una cuenta bancaria perteneciente a aquel país, circunstancia que por las cuales puede decirse que ambas partes en un momento dado pudieron incurrir en error considerando que dichos descuentos si era pertinente hacerlos.

“… “El artículo 65 del C.S.T., estipula… “ Esta norma no es de aplicación automática… “Como quiera que en el proceso se demostró con prueba documental que en el extranjero se hicieron unos pactos entre las partes, entre los cuales estaban los celebrados el 30 de marzo de 1.993, que aparece a folio 132 y siguiente,…cuya traducción obra … a folios 130 y siguiente, y el realizado en la ciudad de Bogotá, en los cuales se convino entre otras cláusulas, la de que el pago del salario del contrato se realizara en los Estados Unidos de Norte América, es comprensible que la sociedad demandada creyera que era procedente realizar los descuentos por los impuestos que exigía la legislación tributaria de su país, máxime cuando varios de los contratos celebrados entre las partes se acordaron en ese país y con mayor razón, cuando el demandante durante todo el desarrollo del contrato así lo aceptó y nunca hizo ninguna reclamación al respecto, lo cual indica que nunca hubo mala fe de la demandada al realizar dichos descuentos por concepto de impuestos, pues, simplemente creía estar cumpliendo con una obligación legal, yerro del cual no fue corregido por su contraparte.” Finaliza concluyendo que no se presentó mala fe de la demandada en el descrito proceder.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante promueve demanda de casación con el objetivo que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la providencia del a quo. Con tal propósito presenta único cargo, que suscita réplica y se examina a continuación. “ La violación que se denuncia se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2º, 59, 65, 149 del C.S.T., y como violación de medio los artículos 305 y 310 del C.P.C, y 145 del C.P.T. y S.S. “…” “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, “que en el extranjero se hicieron unos pactos entre las partes” en los cuales se convino “que el pago del salario del contrato de trabajo se realizara en los Estados Unidos de Norte América”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que varios de los contratos celebrados entre las partes se acordaron en los Estados Unidos de Norte América.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que existió entre las partes se celebró en Colombia, ajustado a la ley colombiana y sin que se incluyera ningún pacto que autorizara el descuento de suma alguna en relación con el salario a las prestaciones sociales a las que tuvo derecho el actor “4.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca invocó fundadamente para hacer los descuentos que se establecieron en el proceso, la autorización del demandante para el efecto ni las obligaciones tributarias del mismo con los Estados Unidos de Norteamérica.

“5.Dar por demostrado, sin que hubiera prueba de ello, que en relación con los descuentos “el demandante durante todo el desarrollo del contrato así lo aceptó”. “6.Dar por demostrado, sin ningún fundamento probatorio, que la demandada actuó de buena fe al descontar sumas no autorizadas respecto del salario del demandante.” “PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.

Comunicación del 23 de marzo de 1993 proveniente de la demanda (fs. 130-131 traducida en los folios 132-133 y repetida en otros folios, incluyendo los 181 y 182). “2.Contratos de trabajo que vincularon a las partes (fs. 45, 177, 178). “3.Contestación de la demanda y adición de la misma en la primera audiencia de trámite (fs. 36-37 y 39-42).

“PRUEBAS NO APRECIADAS “1. Confesión contenida al absolver el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada (fs. 47 y s.s. y 55 y s.s.) “2. Comunicación de autorización de traslados (fs. 134-135, 140-141, 232). “3. Autorización de traslados o transferencia en 1993 y 1994 (fs. 144 a 173). “4. Carta de mayo 3 de 1994 de la demandada (fs. 179- 180).

“5. Traducciones de los comprobantes de pago (fs. 330 y s.s.). “6. Apelación de la parte demandada en cuanto contiene confesión (fs. 397 y s.s. en especial el folio 400). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Que el Tribunal se contradice cuando indica que se presentaron entre las partes pactos en el exterior, pero, previamente estableció que el contrato se celebró y desarrolló en Colombia.

Los documentos que reposan en el expediente acreditan que el contrato se celebró y desarrolló en Colombia, en virtud del cual se acordaron cláusulas de nuestro régimen laboral, como la de salario integral. Que la ley aplicable es la de nuestro país, por lo que, en gracia de discusión, existiera un contrato celebrado en el exterior, tal hecho no exonera a la demandada en su responsabilidad por los descuentos no autorizados que le realizó al demandante.

El Tribunal no apreció debidamente la contestación de la demanda ni el contenido de la audiencia de conciliación, al no observar que en estos documentos nunca se alegó que los descuentos efectuados fueron por concepto de pago de impuestos en el exterior, faltándole a la consonancia que debe tener la sentencia con lo que expresan las partes, e incluso congruencia entre su parte motiva, al interior de la misma, y la parte resolutiva.

Que los derechos laborales son irrenunciables, razón por la que si el actor no reclamó por unos meses el pago de las sumas retenidas, no representa justificación para acaparar el acto ilegal de la empleadora. Complementa la sustentación del cargo, destacando la confesión de la parte demandada al absolver el interrogatorio que se le formuló al representante de la demandada, al contestar la pregunta cinco relacionada con la carta de fecha 23 de marzo 1993, en donde se demuestra claramente que dicha carta no tiene por objeto como lo creyó el Tribunal señalar que los pagos salariales se harían en el exterior ni que se harían unos descuentos por impuestos para un país extranjero.

RÉPLICA Que no se puede pretender desconocer, que la comunicación de fecha 23 de marzo de 1993 dirigida al demandante y aceptada por éste, en la cual se solicita al actor que revise la carta y verifique lo allí estipulado y que indique su aceptación mediante la firma y devolución de esta carta a la empresa accionada en los Estados Unidos de América, fue elaborada en dicho país. En toda la documentación que obra al expediente (folios 141 a 176 y folios 185 a 222) consta que los pagos de la contraprestación mensual del demandante se los hizo la sociedad extranjera que lo contrató en la ciudad de Houston, mediante depósito bancario, tal como consta en la carta que obra a folios 134, 140, 332, 335 y 337 del Expediente.

En el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 113 a 120), éste confesó que fue a Estados Unidos a firmar carta en la que se dejaba constancia del contrato que celebraba con la demandada, por lo que el censor se equivoca cuado afirma que no se hicieron pactos en el extranjero. En cuanto a los descuentos, el actor en su interrogatorio confesó que la demandada efectuó deducciones por valor de US $952,50 mensuales por concepto de fare share Halliburton.

Mes a mes se le enviaba al actor un comprobante de pago (folios 340 a 377), en el que se le indicaba lo pagado y cada uno de los descuentos realizados, pidiéndole que revisara la distribución de tales pagos y si era correcta la información, sin que el actor en los 14 meses que transcurrieron de la relación laboral, hubiera enviado una sola nota de reclamo o de simple solicitud de explicación sobre el descuento de marras, si haciéndolo frente a otros valores pagados y deducidos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de analizar la actuación del Tribunal cuestionado frente a las pruebas acusadas como no apreciadas y erróneamente apreciadas, se concluye que no se presentó error protuberante por parte de éste. El error que se debe demostrar en, el recurso de casación orientado por la vía indirecta, es el manifiesto, ostensible, y no meramente incidental.

Sobre la violación indirecta de la ley sustancial en el recurso extraordinario de casación laboral, tiene dicho la Corte en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, lo siguiente: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador… --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. “Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible ”.

No se presentó error protuberante en la apreciación dada al documento de folios 130-131, traducido en los folios 132-133, toda vez que de los mismos se acredita que la demandada hizo una oferta al actor en cuanto a que se vinculara laboralmente con ésta, estableciendo entre otras condiciones, el pago del salario en dólares desde el 1o de mayo de 1993 y los beneficios que éste recibiría, la cual aparece con constancia de aceptación y firmada por el demandante.

Tampoco se equivoca el ad quem de forma manifiesta cuando concluye que el acuerdo antes descrito fue suscrito en Estados Unidos de Norte América y, que posteriormente se celebró entre las mismas partes un contrato en Bogotá el 1º de noviembre de 1993 (folio 45), esto es, planteando la existencia de dos acuerdos. No se contradice el Tribunal al precisar que existió un primer pacto entre las partes que se celebró en el exterior, pero, que el contrato se desarrolló en Colombia, circunstancias que no resultan incompatibles.

Máxime cuando tales hechos también encuentran respaldo en la prueba de interrogatorio de parte al actor (folios 113 a 116), en el que el demandante confiesa que fue citado por la demandada a Texas, Estados Unidos, lugar donde la demandada le presentó oferta laboral, la cual fue aceptada por él y suscrita por las partes. Así las cosas, no se puede desconocer que entre las partes existió un pacto celebrado en el extranjero que sirvió de marco y origen para el contrato de trabajo que los vinculó, el cual se ejecutó en Colombia.

De igual manera, no se presenta error manifiesto en la conclusión del ad quem, según la cual dentro del proceso se acreditó que el actor recibió su remuneración en dólares en Estados Unidos de Norte América, como consta en autorizaciones suscritas por el demandante (folio 134 y traducción en folio 135 y repetida en 332 a 333), y como también lo confesó el actor en su interrogatorio cuando afirmó (folio 116) que su salario se pactó en dólares y que, por eso, se le consignaba en su cuenta personal en los Estados Unidos de Norte América, que los pesos entregados en Colombia eran por otros conceptos, como reembolso de gastos, entre otros.

Que en la oferta se haya pactado expresamente o no, que el salario se pagaría en el extranjero, no deja de ser meramente incidental, toda vez que los otros medios probatorios demuestran que dichos pagos se hicieron en el exterior por autorización expresa del trabajador. Y ninguna prueba logra refutar que por ser la sede del contrato Colombia, tal hecho haga nugatorios los acuerdos de pago de la remuneración en el extranjero, como lo pretende el censor.

Por otra parte, en el interrogatorio practicado al representante de la demandada no se encuentra confesión referente a que el pacto inicial no haya sido celebrado en el extranjero, todo lo contrario, existe manifestación expresa de que se firmó en Estados Unidos de Norte América. Se equivoca el censor cuando destaca que esta prueba sirve para desvirtuar que los pagos del actor se hacían en el exterior o que los descuentos efectuados no eran por concepto de impuesto, ya que en el medio probatorio no se encuentra confesión sobre lo que él alega.

También es necesario indicar que tampoco se presenta error notorio en la apreciación de la contestación de la demanda y de la adición presentada en la primera audiencia de trámite, por cuanto en ese fecha no era obligación en el escrito de contestación de demanda hacer un pronunciamiento expreso de los hechos y de la pretensiones de la demanda, bastaba con negarlos sin explicación de la negación de conformidad con la legislación procesal vigente para esa época.

Empero, es necesario precisar que entre los hechos negados se encontraba el tema de los descuentos ilegales, así como también se incluyó en la sucinta defensa de la demandada, que el actor recibió la totalidad de su salario en la modalidad pactada y que el actor era un extranjero vinculado mediante contrato suscrito en el exterior, argumento que le sirvió en parte al Tribunal para la absolución de la demandada en cuanto a los salarios moratorios.

En consecuencia, no existe violación a la consonancia que debe guardar toda sentencia, máxime cuando ésta partió de las pruebas debidamente practicadas en el proceso en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y no de medios probatorios o circunstancias ajenas al proceso. Ahora bien, en cuanto a la apelación y los comprobantes de pago, el actor no enseñó errores protuberantes, toda vez que de tales documentos se concluye que efectivamente sí se le hicieron deducciones al actor, lo cual en ningún momento fue desconocido por el Tribunal.

En efecto, el Tribunal acepta que la demandada efectúo descuentos al actor, mas niega que tales descuentos se efectuaron mediando la mala fe de la demandada. Además, en ningún momento el Ad quem sustentó su sentencia, concretamente en lo relacionado con la declaración de que se no se presentó mala fe en los descuentos realizados por la empleadora, en que la ley aplicable para el caso sub examine era otra diferente a la Colombiana.

Todo lo contrario, declaró que ésta era la aplicable y no la de Estados Unidos de América, por lo que consideró que las retenciones por tributos para este ultimo país constituía un descuento ilegal, lo cual per se no conlleva a la mala fe del empleador. Todo lo anotado, adquiere mayor relevancia frente al folio 176, traducido a folio 339, en el que la demandada le informa al demandante de las deducciones por impuestos en Estados Unidos de Norte América, entre los cuales se encuentra uno identificado con la sigla FSP.

Tal descuento equivale a un porcentaje del 15% (US$ 952.50 ) de su salario mensual, lo cual corresponde exactamente al porcentaje y monto que por descuentos mensuales se le hicieron al actor a partir de enero de 1994 por concepto de FAIR SHARE y que son el objeto de la condena por descuento ilegal en el caso sub litem. Cabe aclarar, que tales descuentos tributarios no se equiparan con las otras retenciones efectuadas al actor en virtud de la relación laboral.

Este documento fue debidamente incorporado al expediente, sin ser objetado o controvertido por la parte demandante. Así mismo, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en error al concluir que el actor no presentó reclamación por los descuentos aludidos, por cuanto dentro del proceso no se presentó prueba que demuestre petición o solicitud alguna al respecto.

Dado que las afirmaciones del actor en su interrogatorio, constituyen prueba pero solo en lo que respecta a las confesiones que en dicho medio probatorio se hagan, más no en lo que resulte a su favor, no podríamos aceptar que si se presentó reclamación por dichas deducciones. Está debidamente acreditado en el proceso que los descuentos de marras se hicieron desde el 1º de enero al 14 julio de 1994, es decir, que la falta de reclamación no fue solo por tres meses como erradamente lo indica la censura sino por casi siete meses, sin que exista dentro del proceso prueba de reclamación por parte del actor de tales descuentos.

Además, la no reclamación por descuentos por concepto de pago de tributos para el fisco de Estados Unidos de Norte América, no solo fue en cuanto a las deducciones aludidas, sino también en relación a las otras retenciones que se hicieron por otros conceptos de tributos extranjeros, las cuales se practicaron desde el inicio del contrato el 1 de mayo de 1993.

Es decir, que desde el inicio y durante toda la vigencia del contrato de trabajo se aceptó tal práctica, lo cual adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que por estas otras retenciones por tributos para el extranjero ni siquiera se presentó reclamación en la demanda. En particular, sobre este tema cabe destacar, que en ningún momento el Juez colegiado dio por ajustado a la ley, el proceder de la demandada por la no reclamación. Por el contrario, el ad quem mantuvo la condena por retenciones ilegales, pero encontró en la falta de reclamación del actor, un indicador de que la demandada estaba actuado con la conciencia de hacer lo correcto, esto es sin mala fe.

En ese orden de ideas, no se presentó error del Tribunal cuando consideró que la demandada al efectuar las deducciones no lo hacía de mala fe, sino bajo la creencia de que era procedente efectuar los descuentos por impuestos que exigía la legislación tributaria de Estados Unidos de Norte América, al ser considerarla una obligación legal, partiendo de que era el país donde se cancelaba la remuneración y donde se firmó el acuerdo laboral inicial.

En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo anterior, no se casará la sentencia y se condenará al pago de las costas al recurrente, esto último en virtud del resultado del recurso y por haberse presentado réplica por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario de GAYLEN KENT HILDERBRAND contra el HALLIBURTON LATIN AMERICAN S.A. Costas para la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ