SDS CASACIÓN 34579 LUZ MARY HINCAPIE ARIAS PAGE 15 CASACIÓN 34579 LUZ MARY HINCAPIE ARIAS Proceso n° 34579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por la defensora de la procesada LUZ MARY HINCAPIE ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual condenó a la mencionada ciudadana como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Josué Acevedo Guayara, proveído por cuyo medio revocó el fallo absolutorio de primer grado dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de noviembre de 2007.
HECHOS El 22 de noviembre de 2005, LUZ MARY HINCAPIE llevó a su residencia ubicada en el Barrio La Playita de Manizales a Josué Acevedo Guayara, donde éste fue atacado con armas de fuego por varias personas pertenecientes a un grupo armado de autodefensa, según se había acordado previamente; su cuerpo fue desmembrado y enterrado en las laderas del Morro Sancancio.
Las razones por las cuales se causó la muerte a Acevedo fueron: La primera, que mató a alias Morgan, compañero sentimental de LUZ MARY, y la segunda, que los agresores se enteraron de sus intenciones de matar al comandante de dicha organización en aquella zona para tomar el mando. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Manizales, el 21 de diciembre de 2006 fue declarada la legalidad de la captura de LUZ MARY HINCAPIE ARIAS, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.
El 2 de febrero de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a HINCAPIE ARIAS como coautora del concurso de delitos que sirvió de fundamentó a la medida de aseguramiento. Surtido el debate oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales profirió fallo, por cuyo medio absolvió a LUZ MARY HINCAPIE, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar condenar a la procesada a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Contra la decisión del ad quem la defensora interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista afirma que el fallo del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, en cuanto desconoció la presunción de inocencia y aplicó indebidamente los artículos 30, 103 y 104 numerales 6º y 7º de la Ley 599 de 2000.
En el desarrollo del cargo aduce que fue cercenado un aparte de la entrevista de Edwin Rendón Zuluaga, en la cual refiere que el día de los hechos se encontró con LUZ MARY en una tienda y ella le preguntó qué ocurría, pues no le gustaba la realización de negocios ilegales en su casa, circunstancia suficiente para acreditar el desconocimiento previo de la acusada respecto de la muerte de Josué Acevedo, contrario a lo dicho por otros testigos y por tanto, se crea una duda sobre tal temática.
También considera cercenado un fragmento de la entrevista de Yari Liseth Ortegón al afirmar que la acusada no estuvo reunida previamente en la preparación del homicidio, a partir de lo cual concluye que si bien el suceso ocurrió en la residencia de LUZ MARY, en verdad ésta no sabía acerca de su desarrollo. Igualmente encuentra mutilado un aparte de la entrevista de Edwin Rendón Zuluaga, al aseverar que cuando se causó la muerte a la víctima, LUZ MARY HINCAPIE expresó airadamente su intención de irse del lugar, motivo por el cual alias More la sujetó, diciéndole que no había visto nada, pues si se ponía de “ zapa ” responderían sus hijos; elemento de juicio con el cual se descarta que aquella tuviera conocimiento previo del delito cometido en su residencia. En el mismo sentido advierte el cercenamiento de un fragmento de la entrevista de Raul Enrique Borrero, alias Chaki, al señalar que fue Josué quien los llevó a donde LUZ MARY, allí sugirió matar al negro More, y fue entonces cuando éste, junto con Manotas y una persona de Cali dispararon contra aquél, versión suficiente para desvirtuar un supuesto conocimiento previo por parte de HINCAPIE ARIAS sobre la comisión del homicidio finalmente perpetrado, amén de que acentúa la duda sobre la responsabilidad de la encausada.
La casacionista considera cercenada la entrevista de Erika Tatiana Fandiño, pues afirmó que los muchachos nunca mencionaron a LUZ MARY, máxime si el móvil del homicidio no fue la muerte del compañero sentimental (a. Morgan ) de ésta, sino la amenaza del occiso a la vida de alias More, además de que éste, como lo señalaron aquellos “ le llevaba en la mala al man (Josué) y él quería hacer la vuelta, también según eso estaba jodiendo a la gente de la playita de las tiendas cobrando impuesto ”.
Acerca de la trascendencia de los yerros denunciados, la impugnante refiere que sin tales mutilaciones de las pruebas acerca de la participación de LUZ MARY y el móvil del homicidio, el fallo habría sido absolutorio. Como normas quebrantadas menciona los artículos 7º y 29º de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación, los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 por aplicación indebida, los cuales aluden a la apreciación conjunta de los medios de prueba y a la condena más allá de toda duda, y los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.
A partir de lo anterior la casacionista reclama la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que como la pretensión del defensor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la procesada y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición legal contentiva del principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada.
Como evidentemente la recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad respecto de varias de las entrevistas recaudadas, pues las considera cercenadas en punto de acreditar que su asistida no sabía previamente sobre la comisión del delito de homicidio motivó de este diligenciamiento, oportuno se ofrece señalar que el referido equívoco en la apreciación judicial acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
En tal caso, corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida en debida forma por la censora en este asunto.
En efecto, si bien identificó los apartes que en su criterio fueron omitidos, no orientó su labor a denunciar de qué manera erró el Tribunal al ponderar las pruebas, pues resulta evidente que este mecanismo extraordinario no se encuentra instituido para realizar un nuevo análisis fragmentario de algunos elementos de convicción, para sin más, desvirtuar las argumentaciones de los falladores, en cuanto un tal proceder desconoce la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia atacada.
Encuentra la Colegiatura que de manera impropia la casacionista toma fragmentos de algunos elementos demostrativos para edificar una comprensión diversa del suceso, pero sin acreditar que el ad quem erró en la ponderación de aquellos con fundamento en los cuales construyó la sentencia de condena. Sobre el particular impera recordar cómo de tiempo atrás ha dicho la jurisprudencia que este medio de impugnación no está dispuesto para simple y llanamente cotejar las valoraciones judiciales con las apreciaciones de los demandantes, en cuanto es menester que estos denuncien errores reales y trascendentes que conduzcan a conclusiones sustancialmente diferentes de las contenidas en la decisión impugnada.
Es palmario que si el Tribunal otorgó credibilidad a lo dicho inicialmente en su entrevista por Yari Liseth Ortegón Castellanos, por considerar que refería momentos anteriores y posteriores al delito, desde cuando los agresores cargaron sus armas, hasta que celebraron el desenlace, correspondía a la actora desvirtuar tal apreciación judicial, proceder que no emprendió, pues se repite, encaminó su esfuerzo a ponderar otras pruebas para contrastar su percepción con la de los falladores.
Para abundar en lo expuesto, baste señalar que el Tribunal efectuó la siguiente transcripción de lo expuesto por Yari Liseth en su entrevista: “ … al otro día ellos dos (alias More y Chaki, se precisa) en compañía de una muchacha llamada MARY LUZ que vive en la playita por la entrada principal primera cuadra a mano izquierda planearon la muerte de Josué. Para la muerte de él se pusieron de acuerdo Chaky y Mary Luz para llevarlo a la casa de ella con el pretexto de cuadrar la muerte de MORE; ese día compraron municiones para los revólveres de Vico y Chaki, entonces invitaron a Josué como habían quedado, lo llevó Mary Luz a su casa, Chaki ya estaba en la casa de Mary Luz donde iban a ver películas.
Pregunté que qué estaba pasando, que qué iban a hacer y me respondieron que una vuelta, que rezara para que saliera esa vuelta que iban a aprovechar que estaba lloviendo y que no había tanto sapo por ahí. Yo me acerqué un poco y vi que entraron a la casa de Mary Luz que era donde se encontraban Chaki, Mari Luz y Josué cuando sentí los tiros, fueron seis tiros seguidos.
Al momentito llegó Víctor, Diego y el Paisa diciendo que habían coronado la vuelta y se abrazaban y se deban picos y todo ” (subrayas fuera de texto). En suma, es claro que la impugnante no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra LUZ MARY HINCAPIE, olvidando que este mecanismo de impugnación no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer escuetamente el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la ya mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de la procesada LUZ MARY HINCAPIE ARIAS por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria