Micelio
34578(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34578 SAÚL SALCEDO RINCÓN CASACIÓN 34578 SAÚL SALCEDO RINCÓN Proceso n.º 34578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el señor apoderado de la parte civil, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual absolvió a Saúl Salcedo Rincón, de los cargos que por el delito de homicidio culposo le habían sido elevados.

HECHOS El 22 de agosto de 2003, sobre la vía que de Dagua conduce a Cali, kilómetro 45 + 322 metros, fue arrollado el joven ciclista Diego Mauricio Ordóñez Burbano, quien perdió la vida en el acto, por el camión de placas VPA-007 conducido por Saúl Salcedo Rincón. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediando diligencia de levantamiento del cadáver correspondiente al menor Diego Mauricio Ordóñez Burbano, el 22 de agosto de 2003 la Fiscalía 155 Seccional, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Saúl Salcedo Rincón. 2.

Por resolución del 14 de agosto de 2006 el órgano instructor lo llamó a juicio como presunto autor del punible de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109, agravado, por la causal segunda del artículo 110 del Código Penal de 2000. 3. Recurrida esta providencia por la defensa, fue confirmada con resolución del 18 de octubre de 2007 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 4.

El 15 de julio de 2009 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria. 4. La decisión fue apelada por la parte civil y confirmada el 17 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede. LA DEMANDA El señor apoderado de la parte civil formula dos cargos, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; previo a su desarrollo invoca la casación por la vía excepcional en aras a la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Primer cargo.

Falso juicio de identidad. Normas aplicadas indebidamente: artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 238 y 287 de la Ley 600 de 2000, 149 de la Ley 769 de 2002; inaplicadas: artículos 109 a 112 de la Ley 769 de 2002 y 109 y 110 del Código Penal.

El reproche lo finca en el testimonio del único testigo Alberto Castillo Rengifo y en el Informe de Tránsito. Frente al primero, y previa transcripción de apartes del mismo, destaca que el juzgador suplantó y seccionó lo expresado por el declarante, lo que se concretó en la respuesta subjetiva emitida en la sentencia “ luego entonces, pudo suceder que del susto no pudo maniobrar su bicicleta y se desplazó hacia el mismo lado por donde transitaba el camión, lo que motivó la colisión ”; se hace necesaria la intervención de la Corte, toda vez que la versión es coherente, no se muestra vacilante ni contradictoria, ofrece información detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.

Concluye: “ para indicar con claridad que el vehículo se ahorilló (sic) y encerró al menor ciclista con las consecuencias fatales ”. En lo que tiene que ver con el Informe de Tránsito número 93-0007938, lo acusa –igual- de haber sido distorsionado por cercenamiento y tergiversación en su contenido, pues en su sentir, y contraviniendo lo afirmado por el Tribunal, el mismo “ sí permite afincar, -como se viene alegando-, certeza de la infracción por parte del procesado del deber objetivo de cuidado, quien con su obrar imprudente y transgresor de las normas de tránsito causó el fatal accidente ”.

El casacionista destaca que la inexistencia de causa probable a la que hace referencia el informe de tránsito, alude a la bicicleta y no al vehículo automotor, y que esta es la lectura que debe hacerse al documento conforme a la Resolución número 004010, del 22 de marzo de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte: “…acápite de causas probables, establece que es al vehículo que haya aportado la causa probable del accidente al que se le consignará en su casilla correspondiente, y en el caso concreto es claro que como el vehículo que aportó la causa del accidente emprendió la huida, no pudo ser relacionado en el informe ”.

El juzgador desconoció su valor probatorio, pues de los dos medios reseñados se desprende que el acusado adelantó en un trayecto de curva señalizada con doble línea continua, cerrando al ciclista: “…el hecho se presentó por atropellamiento en una curva de doble sentido, demarcada con doble línea central continua y línea de borde…”. Finalmente, destaca que este medio de prueba fue legalmente producido y aducido al proceso, suscrito por un servidor público, de donde se presume su autenticidad, por lo que se hace necesario por la Corte corregir el yerro en que se incurrió. Segundo cargo.

Falso juicio de existencia por omisión de valoración de la prueba indiciaria. El Tribunal omitió valorar los indicios graves de responsabilidad que reposaban en contra del conductor, tales como: i) Alejarse del lugar: el sujeto causante del siniestro -tal como se desprende del informe de tránsito- huyó del sitio. ii) Tratar de ocultar la evidencia: el camión fue ubicado posteriormente por agentes de la Policía, a través de los datos suministrados por el único testigo presencial, momentos en que sus ocupantes trataban de cerrar la carpa. iii) Las manifestaciones incoherentes y mentirosas del sindicado en la indagatoria, pues en tanto sus acompañantes manifestaron que su presencia obedecía a que venían a cargar chocolates, aquél informó sobre una carga distinta: afrecho de arroz o de cebada.

Estos indicios llevan al casacionista a concluir que: “ si el inculpado Saúl Salcedo, no suministró explicaciones satisfactorias de su presencia en el sector, ni durante la actuación penal hizo nada por demostrar algunas de sus inaceptables, ambiguas, inventadas y mendaces sic manifestaciones es lógico que con su actuar erigió el andamiaje que sostuvo la plataforma donde camufló su conciencia de culpabilidad por haber infringido el deber objetivo de cuidado que le obligaba su actividad peligrosa de conducir un vehículo automotor, cuando de manera imprudente y vulneradora de las normas de tránsito optó por adelantar y en esa maniobra cerrar al ciclista que sobrepasaba en un tramo de vía que prohibía dicha acción como se desprende de los medios de prueba tratados en el primer cargo ”.

Peticiona, casar por vía excepcional la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, dictar la que en derecho corresponda y aplicar debidamente los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. LAS CONSIDERACIONES 1.

Parte civil. Legitimidad. En el presente asunto, fácilmente se advierte que pleno interés le asiste al señor apoderado de la parte civil para acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto, de un lado, apeló la sentencia de primera instancia, y de otro, porque la decisión absolutoria afectó sus intereses en forma desfavorable en la medida en que se ve frustrada su posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación. 2.

De la inadmisión. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previas del artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. Casación discreciona l. i) En el caso analizado, el recurso de casación procedía por la vía excepcional, no la ordinaria o común, situación que si bien fue advertida por el casacionista, se quedó en su mera enunciación, pues no se ocupó de demostrar –lo que le resultaba forzoso- su necesidad.

En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 habilita la casación común contra las sentencias. “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

La acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que tiene señalada una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, conforme a los cargos elevados en la resolución de acusación. De tal manera que no era admisible la casación común. ii) La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través de la vía discrecional o excepcional.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación, se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido interesa para que la Corporación se pronuncie sobre uno de los presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. iii) El demandante, al interponer el recurso se limitó a hacer alusión a la vía excepcional.

La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte. Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento del señor apoderado de la parte civil sobre la forma en que ha de fallarse el proceso.

El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal; no prueba la vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su inadmisión. Adicional a ello: Si el demandante invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que en principio debió atacarse el extraordinario -bajo la égida de la Ley 600 de 2000- por la senda de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Y es que, la contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda. iv) En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo, igual devendría como única solución posible. 2.

El censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia. i) No satisfizo en lo más mínimo los requisitos formales para la presentación de la demanda: si bien se refirió al primer motivo de casación y escogió la vía indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad, faltó a la técnica, pues señaló como normas infringidas los artículos 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), preceptos que lejos están de ser considerados de carácter sustancial. ii) Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. iii) En su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque al interior de un único reparo: falso juicio de identidad –el elegido- y de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, e inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación, parte de su argumentación pretendió efectuarla por el segundo. Una muestra de ello es cuando se ocupa de emitir su propia valoración del testimonio de Alberto Castillo Rengifo: “…pues este medio de prueba, además de contener detalles de las circunstancias del hecho como se observa de la transcripción hecha; es coherente y no vacilante, ni contradictorio en sus términos para indicar con claridad que el vehículo se ahorilló (sic) y encerró al menor ciclista con las consecuencias fatales conocidas dentro del proceso…” “…Respecto del Informe de Tránsito (…) Este elemento material de prueba de tipo documental, titulado Informe de Accidente, en contraposición con lo planteado por el ad quem, sí permite afincar, -como se viene alegando-, certeza de la infracción por parte del procesado del deber objetivo de cuidado, quien con su obrar imprudente y transgresor de las normas de tránsito causó el fatal accidente ”.

El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta a través de tres formas: (i) por cercenamiento: cuando al aprehender su contenido se prescinden o suprimen aspectos sustanciales; (ii) por adición: si se le agregan, anexan o complementan cuestiones ajenas al texto, y, (iii) por distorsión: siempre que se tergiversa el significado de su expresión literal.

La jurisprudencia de la Sala tiene sentado desde tiempo atrás, que éste se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba le pone a decir lo que ella materialmente no dice. Es de carácter objetivo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.

Nada de ello sucedió en este caso. Véase: Primero: el casacionista limitó su argumentación, como ya se dijo, a postular y pretender imponer por vía del recurso extraordinario, su particular visión frente a la valoración probatoria, por lo que insiste la Sala, no es el personal criterio que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador.

Segundo: cuando se cuestiona en sede de casación el mérito otorgado por el juzgador a un determinado medio probatorio, su reproche se impone por vía de un error de hecho por falso raciocinio, que no, como equívocamente lo entendió el censor por la senda del falso juicio de identidad: “…El falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el dislate se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el censor aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el dislate consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que transgrede las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria…”.

Tercero: el informe de tránsito constituye un elemento de prueba documental aportado al expediente, cuyo contenido le permitió al Tribunal apuntalar -aun más- la inexistencia de certeza sobre la responsabilidad del conductor investigado, sin que se discuta que las causas probables se le consignan al vehículo que las aportó, de donde no resulta acertado afirmar –en los términos del casacionista- que como el rodante causante del siniestro había desaparecido, tal circunstancia le impidió al funcionario de policía plasmarlas.

Esa lectura es incorrecta: “CAUSAS PROBABLES. Se refiere a las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente, se debe registrar obligatoriamente al menos una causa. (…). Una vez levantado el accidente y hechas las indagaciones preliminares, usted debe estar en condiciones de determinar por lo menos una HIPÓTESIS.

No diligencie la casilla asignada como numero vehículo, teniendo en cuenta que las causas no son exclusivamente atribuibles a los automotores, estas pueden ser atribuibles a la vía, a la victima, al conductor o al vehículo, registre solo el código de la hipótesis en la casilla correspondiente según lo verificado por usted. La versión del conductor no se deberá registrar acorde con las disposiciones legales vigentes.

NOTA: la causa descrita por la autoridad de tránsito no corresponde a un juicio de responsabilidad en materia penal. La importancia de registrar la causa, está dada con el fin de determinar estadísticamente cuál es el factor de mayor incidencia en los accidentes, realizar programas de prevención, estudios de seguridad vial y todas aquellas acciones que permitan disminuir los accidentes de tránsito y/o su impacto a nivel nacional.” La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria.

Pero aún hay más: para formular una censura exitosa el impugnante debió esforzarse en demostrar o que de las pruebas no se desprende el estado de duda declarado por el sentenciador, caso en el cual el cargo habría estado bien orientado por la causal primera cuerpo segundo; o que la norma jurídica que establece el principio in dubio pro reo no cobija las situaciones condicionantes propias del proceso, como que se impone la declaración de responsabilidad, en cuyo evento el cargo ha debido orientarse por la causal primera, pero por la vía directa.

El reproche se ha de desestimar. Segundo cargo. La Corte ha dicho que el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella; guarda silencio sobre su existencia. Respecto de la prueba indiciaria y su forma de ataque en casación, ya la Sala tiene establecido desde antaño lo siguiente: “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.

“Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Si el ataque se orienta por falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, es deber del demandante concretar el aparte del fallo donde el juzgador supuso existente el medio sobre el que hizo la inferencia, y demostrar cómo de no haber incurrido en dicho desacierto, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación. “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

“Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo” La prueba indiciaria –como se sabe- surge de un hecho indicador probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido.

Entonces, la operación del juez (ejercicio valorativo) al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica. El yerro lo hace descansar el casacionista en la omisión de valoración por parte del juzgador de los indicios graves de responsabilidad, referidos a: (i) alejarse del lugar de los hechos, (ii) tratar de ocultar la evidencia y, (iii) las manifestaciones incoherentes y mentirosas del procesado.

Postura frente a la que la Sala, declara su ineptitud. Estas son: i) Falta a la lógica el censor en la presentación del cargo, el motivo es palmario: si el reproche lo hace descansar el casacionista en que a pesar de que la prueba indiciaria obra materialmente en la actuación, el juez no efectuó el ejercicio valorativo argumentativo que se le imponía, el que como se sabe es el resultado de una labor intelectual, no le era posible denunciar un falso juicio de existencia por omisión respecto de ella, justamente porque los indicios que afirma excluidos no fueron deducidos por el Tribunal.

Además, recuérdese que en la hipótesis de haber sido construidos la ruta conducente para postular el reproche lo seria el error de hecho y de falso raciocinio. ii) Los juicios valorativos ora argumentativos presentados por el demandante como indicios graves de responsabilidad, devienen de su creación personal, son el resultado de su propio raciocinio, postura que resulta inadmisible en sede de casación. Frente a lo que apuntaló el libelista como indicio de huida o de manifestaciones incoherentes o mentirosas por parte del procesado, lo cierto es que al juzgador no le mereció tal elaboración, lo cual no significa que haya dejado de valorar la totalidad del material probatorio; nótese que si bien el ad quem declaró no probada que la causa única del siniestro fuera la culpa exclusiva de la víctima, como sí lo había entendido el a quo, y que “ los descargos del justificable se han colocado en entredicho ”, admitió como probable la versión exculpativa del procesado: “Ahora, El hecho de que el procesado en su injurada haya expresado que no se dio cuenta del atropellamiento o de haber colisionado con un ciclista, versión que fue respaldada por los ayudantes…”.

En otro aparte, “También existe la posibilidad de que el procesado hubiera extremado los cuidados, respetado la distancia reglamentaria para adelantar y que el ciclista, en una desatención, se desviara de su recorrido, impactara con un lado del camión, rebotando para quedar sobre la berma, lo que podría explicar que las manchas de sangre quedaran en la calzada”.

Igualmente pudo suceder que el vacío producido por el paso del camión, succionó al ciclista haciéndole perder el equilibrio y por eso se golpeó con la parte trasera del mismo”. De ahí, que no resulte admisible que el censor invoque omisión de valoración de la prueba indiciaria ante un razonamiento distinto por parte del juzgador de los distintos hechos indicadores, pues lo que fácilmente se advierte es el designio inequívoco del demandante de imponer su particular forma de valoración. Una muestra de ello: “ pues si no hubiera adelantado en una curva señalizada con doble línea continua y cerrado al ciclista, no se hubiera presentado el resultado lesivo, así el occiso se desplazara sobre el carril o sobre la berma, situación que frente al presente asunto se hace irrelevante”.

(subraya fuera del texto). iii) El razonamiento del funcionario de segunda instancia, contrario a la tesis del demandante, frente a la existencia de la duda “ exclusivamente, en lo referente a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, por no existir prueba que nos permita tener la absoluta convicción de cuál fue la causa eficiente del siniestro ”, lejos está de ser considerado un yerro de existencia por omisión, pues, se insiste, la totalidad del material probatorio fue debidamente valorado. iv) Con total desapego a la técnica casacional, el censor parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor probatorio: “…es lógico que con su actuar erigió el andamiaje que sostuvo la plataforma donde camufló su conciencia de culpabilidad por haber infringido el deber de cuidado que el obligaba su actividad peligrosa de conducir un vehiculo automotor, cuando de manera imprudente y vulneradora de las normas de tránsito, optó por adelantar y en esa maniobra cerrar al ciclista que sobrepasaba en un tramo de vía que prohibía dicha acción como se desprende de los medios de prueba tratados en el primer cargo” De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración respecto al testimonio de Alberto Castillo Rengifo y al informe de tránsito, sobre la argumentación del Tribunal, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza condenatoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso. v) La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso, como acabó de verse, tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, luego no hay lugar a la intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 1-7 del cuaderno original número 1. � Cfr. folio 15 ibídem. � Cfr. folio 22-23. � Cfr. folio 110-120. � Cfr. folios 170-176. � Cfr. folios 274-290 ibídem. � Cfr. folio 324 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 366 de la demanda. � Cfr. folio 367. � Id. � Cfr. folio 368 cuaderno original número 2. � Cfr. folio 368 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 370. � La Sala destaca que sin el aumento de la pena previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. � Cfr. folio 368, cuaderno original 2. � Cfr. folio 367 cuaderno original 2. � Consultas entre otras, radicación 10.297, 7 de abril de 1.995. � Sala de Casación Penal, radicación 27281, 13 de junio de 2007. � Conclusión válida conforme al MANUAL PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO ADOPTADO SEGÚN RESOLUCIÓN 004040 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2004 MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 1814 DEL 13 DE JULIO DE 2005, texto al que con tanta insistencia hace referencia el casacionista. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 � Cfr. folio 33 cuaderno original 2. � Cfr. folio 371 cuaderno del Tribunal. � Cfr. 331 id. � Cfr. folio 371 cuaderno del Tribunal.

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