Casación 34577 Julián de Jesús Cardona Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julián de Jesús Cardona Gallego, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó a 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso, por el punible de tentativa de homicidio, cometido bajo la circunstancia atenuante de ira o intenso dolor.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la presente actuación sucedieron el 31 de mayo de 2009 en un bar del centro de Medellín, donde Juan Fernando Ruiz Sánchez y Julián de Jesús Cardona Gallego, se encontraban apostando a los dados. El procesado ganó la apuesta que su contrincante se negó a cancelar. Se desató una riña en la cual resultó herido de gravedad Ruiz Sánchez, víctima de las lesiones que con un arma corto punzante se le ocasionaron en el tórax y en el brazo izquierdo.
Los agentes de policía que conocieron el caso trasladaron al herido a un centro asistencial, donde los médicos lograron reanimarlo del shock hipovolémico que presentaba. 2. La fiscalía le imputó a Cardona Gallego el delito de tentativa de homicidio y, posteriormente, presentó en su contra escrito de acusación por esa misma conducta punible. 3.
El Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, absolvió al acusado al considerar que en el juicio no se demostró que había obrado con “… la intención inequívoca de querer ocasionar el deceso de su contrincante, quedándose la conducta sólo en el punible de lesiones personales, delito del que no fue acusado por la fiscalía, razón para absolverlo de todo cargo, en atención al principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, tal como lo consagra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004”. 4.
La decisión absolutoria fue protestada por el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un solo cargo a través del cual el actor afirma que el Tribunal ‘incurrió en falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece como presupuesto para condenar, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio’.
En el capítulo destinado a la sustentación de la censura, sostiene que el Tribunal “incurrió en un error de hecho por falso juicio de apreciación de la prueba indiciaria que es la única obrante en el juicio. Se cayó en el error de concluir una responsabilidad penal exclusivamente basados en pruebas de referencia, lo que prohíbe la norma del estatuto procesal penal citado.” En su criterio, existe duda en torno a la autoría del ilícito teniendo en cuenta que los agentes de la policía que acudieron al sitio de los hechos, no encontraron el arma con la cual se le ocasionaron las lesiones a la víctima y, como se demostró que Juan Fernando Ruiz Sánchez había tenido dificultades con otros apostadores, no es descartable que alguno de ellos hubiese aprovechado la riña “para cobrar sus malquerencias”.
Por último, asegura que las pruebas practicadas en el juicio niegan la existencia del dolo o la intención de matar en la conducta del procesado. De acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado del cargo que se le formuló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La admisibilidad de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, que se extractan del contenido del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera, en el plano de la formalidad, el escrito de casación debe identificar los sujetos procesales, la sentencia objeto de recurso, los hechos materia de juzgamiento y consignar la síntesis de la actuación procesal. En cuanto a los aspectos sustanciales al actor le corresponde formular la petición concreta que reclama, expresar la causal o las causales en que se apoya y los cargos correspondientes, de manera clara y precisa dado que constituyen la herramienta que le permite cuestionar la legalidad y el acierto de la decisión, cuando quiera que resulten contrarios a la Constitución, al bloque de constitucionalidad o a la ley; de igual modo, ha de referir las normas de carácter sustancial que considera infringidas y exponer los fundamentos que persuadan a la Corte que en el caso concreto resulta indispensable su intervención para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
El escrito de casación, adicionalmente, debe respetar los principios de: sustentación suficiente (el libelo debe bastarse así mismo para lograr el derrumbamiento del fallo); limitación (el carácter rogado del recurso le impide a la Corte suplir los vacíos o enmendar los yerros de la demanda); crítica vinculante (la demanda debe proponerse sobre las causales taxativas previstas en la ley, siguiendo la lógica y argumentación propios del cargo); autonomía, coherencia y no contradicción (los cargos se proponen de manera independiente, de manera que no resulten contradictorios o excluyentes).
La demanda analizada en este asunto presenta plurales e insalvables defectos que conducen a su inadmisión. En primer lugar, en el cargo único que propone, el demandante denuncia la violación directa de la ley, situación que lo obligaba a señalar la disposición de derecho sustancial supuestamente trasgredida. No obstante, asegura que la violación se produjo sobre el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (conocimiento para condenar), sin advertir que los sucesos demostrados en la actuación se relacionan con una conducta típica del punible de tentativa de homicidio, por lo cual, en la lógica del reproche formulado, le correspondía denunciar la transgresión de los tipos penales que consagran el comportamiento, por haber sido, según afirma, indebidamente aplicados.
En segundo lugar, la sustentación del cargo está en desarmonía con la causal invocada, lo cual se advierte con facilidad, teniendo en cuenta que no está enfocada en demostrar el error de adecuación normativa propuesto, sino en cuestionar la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal. Con ello el recurrente olvida que la propuesta de casación fundada en la violación directa de la ley sustancial, impone acatar la declaración fáctica y el análisis de la pruebas realizados por el sentenciador, dado que el interés del actor debe focalizarse en acreditar que en la resolución del asunto, el juzgador excluyó la norma llamada a resolverlo, la aplicó indebidamente, o le atribuyó efectos que no tiene al desacertar en la hermenéutica de su texto.
En realidad, en la sustentación del recurso el demandante se limita a sostener que un tercero fue quien ejecutó la conducta atribuida al sentenciado Cardona Gallego. Siendo así, debió proponer la violación indirecta de la ley sustancial, para demostrar que Tribunal en la apreciación de la situación fáctica o en la valoración de las pruebas, incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción), que lo condujeron a aplicar indebidamente el tipo penal por el cual declaró responsable al procesado.
Y, aun cuando insinúa la existencia de un falso raciocinio (asegura que el sentenciador incurrió en falso juicio de apreciación de los indicios) y de un falso juicio de convicción (sostiene que la condena se estructura sobre pruebas de referencia), ningún esfuerzo emplea para demostrarlos, tanto que ni siquiera enuncia las pruebas que soportan los aludidos yerros.
De lo expuesto se concluye que la demanda no desarrolla la causal de casación enunciada por el recurrente, motivo por el cual la Corte la inadmitirá de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades del recurso en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julián de Jesús Cardona Gallego. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 5 de noviembre de 2009 � Sentencia del 9 de abril de 2010 PAGE 1