MraIletz A calosods Moreeks deffraddra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacidn No. 34576 Acta No. 07 Bogota, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn que interpuso JHON JAIRO BOTERO LOPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promoviO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Botero Lopez demandO a la Federaci6n Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo de Mecânico II y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos empresariales, legales y convencionales. En subsidio aspira al pago de la indemnizaciOn convencional por despido injusto, indexada, los valores deducidos por prastamos de libre destinaciOn, la sanciOn moratoria, la pension sanciOn y los datios morales subjetivos.
Radicaci6n N° 34576 FundamentO esas suplicas en que laborá para la demandada entre el 16 de abril de 1991 y el 15 de octubre de 2002, con Ultimo salario mensual de $1'216.773,00, como Mecânico II, en la Fabrica de Café Liofilizado, propiedad del Fondo Nacional del Cafe, cuenta del Tesoro PLIblico, por lo cual le corresponde la naturaleza juridica de los trabajadores oficiales; que estaba sujeto a la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, "Ccidigo Disciplinario Onion", como servidor p0blico; que fue despedido sin justa causa sin adelantar el respectivo proceso disciplinario, por lo cual se le violO el debido proceso; que la demandada le hizo prêstamos o avances diferidos de salarios, distintos de próstamos para adquisiciOn de vivienda, que le fueron descontados por n6mina, con fraude a la ley; que era beneficiario de la convention colectiva de trabajo; que la demandada es una entidad privada sin anima de lucro, y que el 13 de noviembre de 2002 agotO la via gubernativa e interrumpiO la prescripciOn (folios 29 a 39).
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante; negO los hechos, con sus debidas aclaraciones y explicaciones. InvocO las excepciones de prescripciOn de la action de reintegro, inexistencia de la obligaciOn, buena fe y cobro de lo no debido (folios 56 a 69). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia de 2 de febrero de 2007, absolvici (folios 609 a 674). 2 Radicacitin N° 34576 II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision de primer grado apelO el demandante y en razOn de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, la confirm& El ad quem aseverO que no existe duda alguna de que el demandante prestO sus servicios exclusivamente a la FederaciOn Nacional de Cafeteros, persona de derecho privado segOn consta en certificado de folios 43 a 46, por lo que fue trabajador particular, como se observa en los contratos de trabajo visibles a folios 19 y 72 a 74, y que la Fabrica de Café Liofilizado, que carece de personeria, es una dependencia de aquêlla, segim documental de folios 300 a 312, de todo lo cual se concluye que Jhon Jairo Botero Lopez nunca ostent6 la calidad de trabajador oficial, porque su empleador no era el Estado.
Arguy6 que al estar desvirtuada la condici6n de trabajador oficial del accionante el reintegro convencional impetrado corre la misma suede, y que la convenciOn colectiva de trabajo vigente entre 1982 y 1984, en su articulo 27, establecia su aplicaciOn a todos los trabajadores de la FederaciOn Nacional de Cafeteros y Almacafê (folio 555), ratificada en la clausula 16 de la correspondiente a 1984 a 1986 (folio 529), por lo que esa aplicabilidad no puede desvanecerse por la perdida de la condiciOn mayoritaria del sindicato, ni por estipulaciones unilaterales de la empleadora, como las Col 3 6 Z.- Radicacien N° 34576 contenidas en las circulares GG-03 de 1988 y SUBGG-0238 (folios 228 a 231), como qued6 plenamente explicitado por la Corte en la sentencia con radicaciOn 24197, cuyo texto reprodujo.
Resalt6 que el despido este demostrado con la carte de folios 75 y 76, en la que se imput6 al trabajador el incumplimiento de sus obligaciones al presentarse a trabajar en estado de alicoramiento el 13 de octubre de 2006 (sic), no acatar las 6rdenes sobre como desempefiar las labores de mecânico, porque no fue posible ubicarlo el 13 de octubre de 2002 para reparar con urgencia una maquinaria de la entidad, y por haber sido encontrado durmiendo en lugar no propio para el cumplimiento de sus obligaciones, y su desacato de realizarse el examen medico para determinar su grado de embriaguez, todo lo cual constituye violaciOn de las obligaciones del trabajador, que dotan de justeza la decision unilateral de terminarle su contrato de trabajo.
Precise que el sustento factico de la demanda nada aduce sobre la no ocurrencia material de la causal, que la desvirtile, y que obra el informe del Coordinador de Procesos dirigido al Coordinador de GestiOn Humana (folios 77 y 78), en el que "a firma que al no encontrar al trabajador en su lugar de trabajo y al proceder al (sic) buscarlo por (sic) requerirlo para ejecutar unas labores, to encontrO completamente dormido en el piso del taller de electricidad, teniendo como tendido la chaqueta de cuarto frio y como almohada un pa quote de toallas de papel, edemas de que desacat6 la orden de dirigirse a la 4 Radicacion N° 34576 clinica de Chinchind, con el fin de realizarse el examen medico tendiente a determinar un posible estado de embriaguez, por cuanto despedia aliento alcohOlico."(Folio 752).
Indict) que "Ademes de ello, obran en el proceso los testimonios de HERNANDO GIRALDO GONZALEZ, JAIME EDUARDO QUINTERO RIOS, JORGE ENRIQUE DUQUE RESTREPO (fis. 382 a 388), en los que se ratifica que el senor JHON JAIRO BOTERO LOPEZ se encontraba completamente dormido en horas de trabajo y que fue encontrado por sus superiores luego de que se le requeria para realizar trabajos y no se le encontraba.
Ratifican edemas que el trabajador desacate la orden de asistir al medico para valorar un posible estado de embriaguez." (Folios 752 y 753). Explic6 que pese a que los testigos fueron tachados por el actor, por ser empleados de la FederaciOn, ello no les resta fuerza y credibilidad para demostrar el hecho de que aquê1 se hallaba dormido en su jornada laboral y que desacatO las Ordenes que le impartieron sus superiores.
AdvirtiO que no es de recibo la argumentaciOn del actor respecto de los creditos que le otorg6 su empleadora, puesto que ellos tienen una finalidad protectora, antes que violatoria de sus derechos y garantias, como se observa en el Programa de Bienestar Social en el que se inscriben los creditos (folios 155 a 170), cuya finalidad es favorecer las condiciones sociales y econ6micas de los empleados vinculados a la FederaciOn Nacional de Cafeteros, y concluy6 5 RadicaciOn N° 34576 expresando que "HueIga recabar en que el trabajador consintiO el descuento de las cuotas de su credito y las condiciones del contrato de muto celebrado con la FederaciOn Nacional de Cafeteros, de conformidad con la documental obrante a folios 86 a 116." (Folio 755).
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones 5 y 6 de la demanda introductoria. Con esa intenciOn propuso tres cargos, que fueron replicados, que la Corte integrara para resolverlos en conjunto, pese a estar encauzados por vias distintas, en raz6n de que denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un identico propOsito, y por permitirlo el numeral 3 del articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violaciOn directa de los articulos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 768, 1502, 1519, 1523, 1524, 1626 y 2313 6 Radicackin N° 34576 EconOmicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constituci6n Politica y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.
Para la demostraciOn, que se resume dada su considerable extension, afirma que por nOmina se le hicieron descuentos ilegales por intereses sobre prèstamos o anticipos de salario, diferentes a los destinados para adquisiciOn de vivienda, con violaciOn de los articulos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo, que son de orden pUblico por disposiciOn del 14 y 53 de la ConstituciOn Politica y 16 del COdigo Civil.
Transcribe los articulos 152 y 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo, el concepto de un tratadista y un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, que no identificO con fecha ni ntimero de radicaciOn, sobre el objeto ilicito y la causa ilicita, y agrega que le estaba prohibido pactar intereses con la demandada, y reproduce algunos pasajes de las sentencias de la Corte, identificadas como de 27 de junio de 1940, XLIX, 569, y 10 de octubre de 2002, radicaci6n 18844, por lo que el ad quem debi6 ordenar la devoluciOn de las sumas ilegalmente descontadas por intereses sobre prestamos o anticipos de salario. €5 7 U0 RadicaciOn N° 34576 Copia el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos EconOmicos, Sociales y Culturales, y el texto de la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional.
LA REPLICA Sostiene que la demanda no es sintetica y que el alcance de la impugnaci6n es inadecuado porque no precisa que se persigue la casaci6n parcial, porque en instancia solo se limita a las pretensiones 5 y 6 de la demanda inicial. Arguye que el Tribunal si aplic6 el articulo 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo, por lo que no es cierta la afirmaciOn del censor de que no lo aplicO, y aquella es la norma que establece el derecho perseguido.
Asevera que el cargo no ataca el contenido real de la sentencia, porque se enfoc6 en la legalidad del cobro de intereses sobre los prestamos que le hizo la empleadora, en condiciones mejores que las del mercado financiero, y que debi6 denunciar la interpretaci6n err6nea porque la sentencia tambien se apoy6 en expresiones jurisprudenciales.
Explica que los descuentos correspondian a deudas reales del recurrente con la empleadora, lo que significa que tenian una causa legal, y se realizaron en gran parte despuès de extinguido el contrato de trabajo. b7- RadicaciOn N°34576 Precisa que el cargo no da una explicaciOn sobre el motivo para incluir disposiciones constitucionales, que no son susceptibles, ordinariamente, de ser denunciadas en casaciOn, y olvida por completo los argumentos incluidos en la sentencia, sin atacar que el ad quem lo que hizo fue refrendar la pertinencia jurisprudencial que adoptO el a quo en su decision.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar "por INFRACCION INDIRECTA de la Ley, en e/ concepto de FALTA DE APLICACION" el mismo elenco normativo contenido en el cargo primero, solo que incluye como violados, adicionalmente, los articulos 12, 20 y 99 del COdigo de Comercio, y como violaciOn medio los articulos 60, 145 y 177 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el ad quem incurriO en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estandolo, que en los tres altimos anos de servicios la demandada le descontO intereses y prestamos o anticipos de salarios, diferentes a los destinados para adquisiciOn de vivienda. 2.-No dar por demostrado, estandolo, que el articulo 54 del reglamento interno de trabajo prohibe hacer RadicaciOn N° 34576 deducciones o compensaciones del salario para pagar intereses sobre prêstamos o anticipos de salario. 3.-No dar por demostrado, estandolo, que el articulo 64 del referido reglamento dispone que la Federaci6n pagara todas las prestaciones previstas en la legislaciOn del trabajo. 4.-No dar por demostrado, estandolo, que las normas del COdigo Sustantivo del Trabajo estan protegidas par el Pacto Internacional de Derechos EconOrnicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968. 5.-No dar por demostrado, estandolo, que los articulos 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887 estan plenamente vigentes. 6.-No dar por demostrado, estandolo, que las normas del COdigo Sustantivo del Trabajo tienen rango constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, segOn lo dispuesto en el articulo 53 de la ConstituciOn Politica. 8 (sic).-No dar por demostrado, estandolo, que en el expediente reposan los estatutos de la demandada, los cuales establecen que es una entidad gremial sin animo de lucro, que no puede prestar dinero a sus empleados con intereses. 10 Col R661444166 N° 34576 Arguye que no fueron apreciados la demanda (folios 29 a 39), la contestaci6n (folios 56 a 69), los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 582 a 641), el reglamento interno de trabajo (folios 393 a 405), los estatutos de la demandada (folio 154 y siguientes), los puntos de inspecci6n judicial (folio 577) y las actas de inspecciOn judicial y cierre del debate probatorio (folios 644 y 645).
Dice que la sentencia del Tribunal esta edificada sobre premisas falsas porque la demandada le hizo descuentos ilegales que le debera devolver, porque el salario es irrenunciable y no puede ser cedido por el trabajador a ningOn titulo. Copia los articulos 152 y 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo, lo que al respecto dice la doctrina, y explica el contenido de los articulos 16 y 1524 del C6digo Civil, y anade que el ad quem no apreci6 la liquidaciOn definitiva de sus prestaciones sociales (folio 80), el abono a prOstamo de libre destinaciOn (folio 22), los comprobantes de pago de los tres Oltimos anos, en los que se registraron descuentos del salario por intereses sobre prestamos o anticipos de salario diferentes a prestamos de vivienda (folios 582 a 641).
Reproduce el contenido del acta de concreciOn de sus puntos de la inspecciOn judicial (folio 576), la diligencia de 24 de agosto de 2006 (folio 644), la liquidaciOn definitiva de prestaciones sociales (folio 22), y anade que el Tribunal no RadicaciOn N° 34576 apreciO que las sumas que le prest6 la empleadora fueron por anticipos de salarios, distintos de próstamos de vivienda, sobre las cuales le descontO intereses.
Arguye que el Tribunal no apreci6 el articulo 40 del reglamento interno de trabajo (folios 393 a 405), del que copia los articulos 54 y 64; menciona el contrato de trabajo (folios 703 y 704); copia la sentencia C-479/92 de la Corte Constitucional, e insiste en que no apreciO los estatutos de la FederaciOn (folios 154 y siguientes), y dice que en su articulo 2 se establece que es entidad sin animo de lucro, transcribe la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 1975, que no identific6 con n6mero de radicaci6n, y dice que ese juzgador debiO ordenar la devoluciOn de los dineros ilegalmente descontados de su salario, por lo cual debera pagarle la sanciOn moratoria prevista en el articulo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
LA REPLICA Sostiene que el cargo es deficiente porque afirma en relaciOn con los preceptos invocados, que la violaciOn fue "por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos", sin reparar que el modo de violaciOn que procede en la via indirecta es el de "aplicacidn indebida", y no indica cOmo la aplicaciOn de los preceptos que sefiala hubieran producido un resultado distinto al de la sentencia acusada. 70 12 Raclicackm N° 34576 Afirma que los errores de hecho no son admisibles porque el 4 y 8 son de claro contenido juridico, por lo que resulta impropio su planteamiento por la via factica, y en los restantes hay coincidencia entre lo que dice el cargo y lo que asentO el Tribunal, el cual no desconoci6 los descuentos afirmados, sin que sea cierto que el juzgador no hubiera apreciado la demanda y su contestacion.
Resalta que la jurisprudencia ha ensenado que es viable el cobro de intereses sobre los prestamos que el empleador hace a sus trabajadores, en condiciones mas benefices, y que en el desarrollo del cargo no se explican las falencias probatorias y facticas que denuncia, sino que se acude a argumentaciones admisibles solo en instancia. CARGO TERCERO: En este ataque, denominado impropiamente "CUARTO (sic) CARGO" acusa a la sentencia del Tribunal de violar "por "INFRACCION DIRECTA de la Ley, en el concepto INTERPRETACION ERRONEA", el articulo 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
Transcribe el articulo 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo y dice que este contiene un mandato imperativo categ6rico que no admite interpretaci6n, salvo por el Congreso de la Republica en use de las facultades que le confiere el articulo 150, numerales 1, 2 y 21 de la ConstituciOn -7 13 hit RadicaciOn N° 34576 Politica, por lo que con su interpretacián errOnea no aplicO el imperio de la ley.
Asevera que desde la vigencia del articulo 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo y hasta nuestros dias los prêstamos que haga la empleadora a sus trabajadores no podrân devengar intereses, y que el Congreso de la RepOblica y el senor Presidente de la RepUblica han producido un sinnUmero de importantes reformas sociales sobre trabajo, sin derogar ni interpretar los efectos del referido articulo, el cual continua vigente como norma de orden pUblico protectora del salario, segtin el articulo 14, ibidem.
Como consideraciones de instancia dice que los extremos de la relaciOn laboral que hubo entre las partes se Ilevaron a cabo entre el 16 de abril de 1991 y el 15 de octubre de 1992 (folio 22), y que acomparia a la demanda comunicaciones de 11 de noviembre de 2004, del Jefe de la Division Juridica del Senado de la RepUblica, y 17182 de 28 de diciembre de 2004, del Director de Ordenamiento Juridico del Ministerio del Interior y de Justicia. LA REPLICA Sostiene que el ataque, contradictoriamente, invoca coma modos de violaciOn dos conceptos excluyentes entre si, como la "infraccidn directa" y la "interpretacien errdnea", porque la primera supone la ausencia de la norma en la decision atacada en la segunda representa un use de la 14 13 Radicacion N° 34576 misma por via de interpretaciOn, y en el desarrollo del cargo insiste en traer a colaciOn, conjuntamente, las dos modalidades cuando dice que "Con la Entnea interpretaciOn que del articulo 153 del C.S.del T, hizo el Tribunal, no aplic6 el imperio de la ley" Explica que la sentencia se sostiene en la legitimidad del cobro de intereses por la empleadora a su trabajador, en condiciones de mayor favorabilidad, conclusion que por si sole sostiene la decision, la cual no es destruida por el impugnante, porque ni siquiera es aludido por el censor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo primero, orientado por la via directa, no senala el concepto de violaciOn, es decir, si es por "infracciOn directa", "intetpretackin en-Mee" o "aplicaciOn indebida", lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el estudio de la acusaciOn. Incumple edemas el impugnante el mandato imperioso del articulo 91 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que "El recurrente debera plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones juridicas como en los alegatos de instancia." NoNo obstante, min si la Corte pasara por alto los defectos for ales que exhiben los cargos, estos tampoco tendrian vocaciOn de prosperidad en el recurso extraordinario, 15 Radicacion N° 34576 toda vez que en otros procesos contra la misma demandada, en los que se ha debatido el tema del cobro de intereses por prestamos de libre inversion, diferentes a prêstamos para adquisiciOn de vivienda, esta Sala de la Corte ha precisado que ellos son viables cuando no sean desfavorables al trabajador.
Asi lo precis() en la sentencia de 14 de septiembre de 2005, radicaci6n 24882, en la que expres6 lo que a continuaci6n se transcribe: "Por lo demds, y en lo que tiene que ver con el cobro de los intereses a que hace referencia la demanda de casaciOn, importa observar que ese cobro no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden pars el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses peijudiquen al asalariado, como lo defini6 esta Sala en sentencia del 19 de matzo de 2004, radicaciOn 20151: " La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los articulos 152 y 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo, que disponen: "ART. 152.
PrOstamos para vivienda. En los convenios sobre financiaciOn de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraldas para la adquisici6n de casa.
"ART. 153. lntereses de los prestamos. Fuera de los casos a que se refiere el articulo anterior, los prestamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses." "Asi las cosas, aqui no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empress, sine la legalidad del cobro y deducci6n de los intereses que por tal causa recaud6 la empleadora, por considerar el censor que be estaba vedado cobrarlos.
"No obstante que aplicando los preceptor sustantivos traidos a colaci6n, el actor tendria razOn en su reclamo, dentro de un marco de interpretaciOn literal de los mismos, el que no es de recibo, en atenciOn a la ápoca de su 16 R451444656 N° 34576 redacciOn y la concepcian filosOfica que imperaba en 1950; hoy, su concepci6n ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador ademas de facilitarle la consecuciOn de vivienda, que es por la que propugna el articulo 152 del C6digo Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras lineas de credit° para la adquisiciOn de unos bienes o servicios como la consecution de vehiculo y prastamos para educacian, que van a mejorar su nivel de vida.
Craditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones mas ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibiciOn del articulo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaria perjudicando, y ese no es el espiritu de las referidas disposiciones, ni de los articulos 13 y 14 del mismo estatuto.
"Por ello, es oportuno traer a colaciOn el viejo criterio jurisprudential que ensena "las /eyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes mateméticas que contrarien la naturaleza humana que las inspira y justifica." "Entonces, pare que el articulo 153 del COdigo Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinamica del tiempo en su real pensamiento e intencian del legislador respecto a la prohibici6n de pactar intereses sobre prastamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con al se esta perjudicando al trabajador al imponarsele condiciones mas gravosas de los que le exigiria una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los ark/Mos.
Como esa situation no se present6 on el caso objeto de examen, maxime si se toma en cuenta la condici6n de nivel intelectual del demandante, quien se desempenO como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrant6 los tantas veces citados preceptor legales.
"Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con clausulas, a travas de las cuales acuerdan intereses por prestamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna chase de abuso, no se este de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, ranin por la cual no es ineficaz una clausula concebida bajo tales parametros " 17 RadicaciOn N°34576 Lo anterior ha sido reiterado tambien por esta CorporaciOn en sentencias de 19 de octubre de 2005, radicaciOn 25990, 13 de marzo de 2006, radicaciOn 25446, 25 de abril de 2006, radicaciOn 26306, y 9 de mayo de 2006, radicaciOn 26139, entre otras.
Por ende, los cargos se desestiman. En mêrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repüblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO BOTERO LOPEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casaciOn a cargo del recurrente, porque hubo oposiciOn. COPIESE, NOTIFIOUESE, PUBLiOUESE V DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GSTAVO JOSE CCO MEN OZA 18 EL PILAR CUELLO CA •ERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ B OR AL 19 &BR. Z0 LUIS JAVIER OSO RadicaclOn N° 34576 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19