CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 34575 Zulma Yaneth Orjuela Santana Diana Rodríguez Rojas y otros Mecanismo de Insistencia PAGE 3 Radicación Nº 34575 Zulma Yaneth Orjuela Santana Diana Rodríguez Rojas y otros Mecanismo de Insistencia Proceso n.º 34575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., uno (1) de octubre de dos mil diez (2010). 1.
El 3 de noviembre de 2009 el Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá, condenó a DIANA RODRÍGUEZ ROJAS, ZULMA YANETH ORJUELA SANTANA, JERLEY ARANGO DÍAZ, WILLIAM GONZÁLEZ RAMÍREZ y ARMANDO GONZÁLEZ LAGOS, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de ley por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con la atribución factica y jurídica (Ley 599 de 2000, artículos 240-4° y 241-11°.
Ley 1142 de 2007, 37 y 51), que en audiencia de imputación les hizo la Fiscalía General de la Nación, y a la cual se allanaron, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2009, al ser sorprendidos en situación de flagrancia cuando, luego de violentar las puertas de acceso a unos inmuebles, penetraron en estos y aprovechando la ausencia de sus moradores se apoderaron de variados objetos guardados en las respectivas viviendas. 2.
De la expresada sentencia apeló el defensor de los citados, inconforme porque el a-quo no accedió a otorgarles la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, al considerar que no se configuraba el presupuesto condicionante de ese beneficio, esto es, un acto indemnizatorio fruto de una conciliación con las víctimas, y por contera tampoco les otorgó los subrogados penales, aspectos que censurados a través del citado recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fueron integralmente confirmados por ésta mediante fallo de 12 de abril de 2010. 3.
Contra el pronunciamiento de segunda instancia la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no fue admitida por ésta Corporación en Sala Mayoritaria, según decisión de 1 de septiembre del año en curso, pues, en términos generales, no encontró satisfechas las exigencias de lógica y debida fundamentación, ya que en el único cargo por violación directa en razón de la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el actor no presentó un argumento jurídico tendiente a demostrar que el ad-quem incurrió en un error grave y sustancial al excluir expresamente la citada norma, sino que se limitó a exponer una apreciación diversa de lo acaecido en el proceso en materia de reparación, lo cual no es fundamento idóneo para acreditar el agravio denunciado. 4.
Dentro del término señalado por la jurisprudencia el defensor de los condenados presentó un escrito manifestando acudir al mecanismo de insistencia previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 184, inciso segundo, el cual corresponde resolver al sucrito Magistrado debido a que no participé en la decisión arriba reseñada por hallarme en comisión de servicio.
El memorialista, en concreto, pide que se exhorte a la Sala a reconsiderar la demanda, pues estima que su fundamentación fue adecuada y que no es una simple petición de principio como se adujo en la decisión reseñada, ya que, asevera, como recurrente no tenía por qué demostrar la ausencia de aplicación de la norma vulnerada, habida cuenta que los falladores de segundo grado de manera expresa la excluyeron, luego su ejercicio debía reducirse a probar la trascendencia del yerro denunciado.
Luego de transcribir los apartes del escrito de casación en los que considera aparecen diáfanas las razones que sustentan el reproche, así como de señalar que la jurisprudencia citada en el auto inadmisorio no controvierte los fundamentos de la invocada por él en la demanda, insiste en que en este evento hubo reparación integral porque aun cuando las sumas consignadas fueron fijadas unilateralmente por los procesados, las víctimas teniendo la oportunidad de rechazar esas cantidades, no lo hicieron, lo cual, entiende el defensor, implica que éstas dispusieron con conocimiento y voluntad de sus derechos. 5.
Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por aquél, pues, encuentra suficientes, razonados y completamente atendibles los argumentos consignados por la Sala en el auto a través del cual rechazó la demanda, en el cual, debe resaltarse, puntualmente abordó lo ocurrido en el devenir procesal acerca de la reparación de los perjuicios irrogados a las víctimas, así como el alcance de la hipótesis de atenuación punitiva consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, con base en lo cual concluyó que no se daban en este caso los presupuestos condicionantes de aquélla.
Se equivoca el memorialista al afirmar que no era su obligación demostrar la exclusión de la norma que denunció como violentada por falta de aplicación, pues, en sede de casación, justamente esa es una carga fundamental cuyo acertado acatamiento por parte del actor nutre de seriedad y rigor la correspondiente censura. Es que si lo denunciado por el defensor fue que el juzgador de segunda instancia no aplicó el artículo 269 del Código Penal, siguiendo las exigencias inherentes a esa senda de ataque, el ejercicio dialéctico que debió consignar partía de ilustrar cómo el fallador de segundo, en los hechos que declaró probados, había reconocido la presencia de los supuestos condicionantes de esa norma, y sin embargo había dejado de activarla.
Pero en lugar de ello se concentró en apartarse del criterio valorativo de las pruebas expresado por el Juzgador de Segundo Grado, para quien, con base en los elementos de persuasión, no se acreditó la efectiva indemnización integral de los perjuicios causados a las dos víctimas, proponiendo, en cambio, el recurrente en casación otra lectura de las mismas, según la cual, desde su perspectiva interesada, aquéllas si probaran que hubo reparación; de ahí que, en su momento, al resolver la Sala acerca de la admisión de la demanda, concluyó que el vicio se había quedado en el simple enunciado, pues palmario resulta que el actor no se ciñó a las exigencias de lógica y argumentación de la violación directa de la ley sustancial.
Es que tal y como lo advirtió la Corte en la decisión por la que se agita este mecanismo de insistencia, en el presente asunto no se acreditó en debida forma la reparación integral de las víctimas. Respecto de una de ellas, es contraria a la verdad procesal la aseveración del defensor en el sentido de que la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) consignados por los acusados, fue fruto de una negociación previa en la que aquella aceptó ese dinero propuesto por sus victimarios a título de indemnización integral.
Nada más distanciado de la realidad. La lectura fiel del correspondiente documento enseña que jamás hubo un intento de acercamiento entre aquellas partes, y que los procesados, a su antojo, capitalizando el temor infundido a la ofendida por el acto delictivo, lo que la llevó a no asistir a la audiencia de reparación, y el equivocado convencimiento de aquella acerca de quién fijaría el monto de los perjuicios, consignaron la ínfima cantidad con la pretensión de hacerla valer como reparación general.
Y en cuanto a la segunda, en similar forma procedieron los encausados, toda vez que como no fue posible su localización por parte de la Fiscalía, aquellos consignaron doscientos mil pesos ($ 200.000), con la intención de que esa cantidad se tuviera en cuenta para los mismos fines de descuento punitivo, con base en la interpretación de la defensa de que si el aludido ofendido no compareció fue por no estar interesado y hallarse conforme con lo que los procesados a bien tuvieran reconocerle, apreciación que fue con acierto rechazada por el sentenciador de segundo grado como justificante de la exigua suma a título de pago de perjuicios.
De otra parte, para terminar, tampoco es cierto como se afirma en el escrito de insistencia, que en la providencia invocada en la demanda la Corte haya aceptado que en supuestos semejantes, para hacer efectiva la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, el funcionario esté obligado aceptar como indemnización integral la cantidad que quiera caprichosamente reconocer el procesado, pues, en el aludido pronunciamiento, la situación fáctica debatida fue completamente diferente, dado que en esa oportunidad se casó el fallo censurado porque en segunda instancia se desconoció un verdadero, legítimo y real acuerdo celebrado entre víctima y victimario en punto de la reparación de perjuicios, por lo que no resultaba vinculante el precedente por disanalogía fáctica.
En conclusión, para el suscrito magistrado es evidente que el recurrente parte de presupuestos fácticos y jurídicos errados, de lo cual deriva la absoluta improcedencia de la petición de insistencia elevada, por lo que no se accede a su pretensión. De esta decisión infórmese al solicitante. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAGISTRADO � La acción vandálica ocurrió en los apartamentos 501 y 502 ubicados en la calle 70 # 13-02 de esta ciudad. � Debido a que cuatro de sus integrantes se hallaban en comisión de servicio. � En la respectiva nota la dama consigna lo siguiente: “Manifiesto que no quiero iniciar ningún Incidente de Reparación Integral, y renuncio a este dado que los implicados consignarán la cantidad de dinero que ustedes asignaron por daños y perjuicios para este caso y con ese valor determinado doy por sentado lo mínimo a cubrir.
Además no lo hago porque temo por mi seguridad y deseo que continúe el proceso como viene sucediendo”. Carpeta # 2, folio 153.