CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34575. INADMISIÓN Zulma Yaneth Orjuela Santana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34575. INADMISIÓN Zulma Yaneth Orjuela Santana y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Zulma Yaneth Orjuela Santana, Diana Rodríguez Rojas, William González Ramírez, Jerley Arango Díaz y Armando González Lagos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, el 3 de noviembre de 2009, y los condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Tuvo génesis el 12 de julio de 2009 hacía las 15:28 horas, cuando autoridades de policía fueron alertadas por la central de radio sobre la ocurrencia de un hurto, en inmediaciones de la calle 70 No. 13 - 02, barrio Quinta Camacho de esta ciudad, al llegar al lugar observaron un automotor allí estacionado en cuyo interior estaban un hombre y una mujer quienes mostraron nerviosismo ante la presencia policial.
“Posteriormente, en el instante en que los agentes del orden pretendían ingresar al inmueble, fueron abordados por una mujer quien les preguntó si tenían orden judicial y ante el requerimiento que le hicieran los uniformados sobre su identificación, la mujer manifestó tener sus documentos de identidad en el apartamento por lo que subiría a traerlos; así que luego de unos minutos la mencionada mujer regresó en compañía de dos hombres, uno de los cuales arrojó dos maletas que llevaba consigo e intentó salir de manera arbitraria; sin embargo, en ese momento se escucharon las voces de auxilio provenientes del garaje vecino a fin de que los detuvieran y es cuando los agentes aprehenden a estos tres individuos y a los otros dos que estaban dentro del vehículo, como quiera que estos últimos fueron reconocidos por una señora que los había observado desde antes que los policiales llegaran como compañeros de las tres personas que estaban dentro del inmueble.
“Una vez capturados estos Individuos que respondieron a los nombres de ZULMA YANETH ORJUELA SANTANA, DIANA RODRÍGUEZ ROJAS, WILLIAM GONZÁLEZ RAMÍREZ, ARMANDO GONZÁLEZ LAGOS y JERLEY ARANGO DÍAZ, los agentes procedieron a requisar las maletas que minutos antes habían sido arrojadas debajo de las escaleras, encontrando dentro de estas dos cámaras fotográficas, un computador portátil, un DVD, relojes de diferentes marcas y varias herramientas; finalmente, cuando los uniformados ingresaron al edifico se dirigieron al quinto piso en donde las puertas de los apartamentos 501 y 502 estaban averiadas y no tenían las guardas de seguridad, llegando en ese momento la señora María Clara Espinel Rico propietaria del apartamento 502, quien informó que su vecino el dueño del apartamento 501 estaba fuera de la ciudad”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías, entre otros, la legalización de la captura y la formulación de imputación, acto en el cual Zulma Yaneth Orjuela Santana, Diana Rodríguez Rojas, William González Ramírez, Jerley Arango Díaz y Armando González Lagos, aceptaron de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos los cargos por el delito de hurto calificado agravado. 2.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 3 de noviembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Zulma Yaneth Orjuela Santana, Diana Rodríguez Rojas, William González Ramírez, Jerley Arango Díaz y Armando González Lagos a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Así mismo, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, en la medida en que concluyó que en este particular asunto no hubo reparación integral a las víctimas, motivo por el cual no procedía la rebaja de pena consagrada en esa norma.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, considera que igualmente se dejó de aplicar el artículo 63 del Código Penal. A continuación procede a transcribir varios fragmentos de la decisión impugnada y dice que la falta de aplicación de las citadas normas surge evidente al considerar que no se cumplieron con todos los presupuestos de la reparación integral.
Agrega que no comparte la afirmación el sentenciador, según la cual, para esos efectos se debió acudir a un dictamen pericial para tasar los perjuicios morales, en la medida en que ello desconoce la libertad probatoria consagrada en la Ley 906 de 2004. Además, advierte que las pretensiones reparatorias se pueden conciliar. Después de transcribir una decisión de la Corte frente al tema, acota que el yerro es trascendente máxime cuando una de las víctimas acudió al proceso y aceptó la suma de $500.000.00 como indemnización. Reconoce que otra de las víctimas no se hizo parte dentro del proceso penal; sin embargo, considera que los acusados resarcieron los perjuicios puesto que consignaron a su nombre como deposito judicial el monto de $200.000.00.
Así mismo, estima que la no comparecencia de una de las víctimas al proceso puede constituir una renuncia tácita a la búsqueda de alguna reparación económica por la vía penal. De tal manera considera que los procesados no “ deben soportar la carga de la renuncia de la víctima a comparecer al proceso”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
Y, por último, pide que se de aplicación a lo consagrado en el artículo 63 del Código Penal y se les conceda a sus representados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de los procesados tiene interés para acudir a esta sede, en tanto éstos se allanaron a los cargos. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal surge claro y evidente que los procesados en la audiencia de imputación se allanaron a los cargos presentados por la fiscalía por el delito de hurto calificado agravado, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
De manera que la defensa de los sentenciados sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el evento que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el quantum de la pena impuesta, pues no comparte que a sus representados no se les halla reconocido la rebaja estipulada en el artículo 269 del Código Penal en tanto ellos repararon integralmente a las víctimas y, consecuentemente, el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, surge fácil advertir que tienen interés para discutir dicho aspecto en sede de casación. 3.
Empero, la demanda presentada a nombre de los procesados no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no se demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
De tal manera que la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo relativo al único cargo que el libelista propone contra la sentencia de segunda instancia con el argumento que sus defendidos eran merecedores igualmente de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal por cuanto repararon integralmente a las víctimas y, por lo mismo, tenían derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró que efectivamente el juzgador no aplicó las normas correspondientes.
El discurso argumentativo del censor está dirigido a informar que si bien es cierto el juzgador reconoce que hubo reparación integral con relación a una de las víctimas, también lo es que la otra no compareció al proceso penal pero que de todos modos se consignó la suma de $200.000.00 pesos, sin que presente argumento jurídico tendiente a demostrar que el sentenciador incurrió en un error de exclusión normativa.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal estudio el punto que se discute en esta sede y concluyó que los acusados no tenían derecho a la rebaja consagrada en el citado artículo 269 por las siguientes razones: Con relación a la señora Maria Clara Espinel, el juzgador advirtió que el documento que ella firmó y con el cual se le canceló unos perjuicios, se hizo sin que ésta hubiese tenido conocimiento del por qué de ese valor.
“A sí lo dice, al renunciar al incidente de reparación, dado que los implicados consignarían ‘…la cantidad de dinero que ustedes asignaran por daños y perjuicios para este caso y con este valor determinado doy por sentado lo mínimo a cubrir…’. De lo expresado por esta persona se llega a una simple y llana conclusión: no fue tenida en cuanta para establecer los daños y perjuicios producidos con el delito.
Y, sí los $500.000.00 pesos fueron consignados, conforme ese documento; más, sin embargo, lejos está de tener ese valor como indemnización de perjuicios”. Y respecto a Carlos Arturo López adujo que si bien no compareció al trámite penal, “ no es menos cierto que tampoco puede avalarse un valor como el consignado de doscientos mil pesos como perjuicios porque, según lo dicen, solamente se les rompieron las chapas de las puertas.
Tal afirmación no deja de ser un simple estimativo personal de la defensa y sus asistidos y para que pudiera dársele la connotación señalada, habría necesidad de acudir al objetivo que no sería otra cosa que una peritación del monto de dichos daños, y los demás perjuicios causados”. De las anteriores consideraciones se colige que el juzgador de segundo grado consideró que en este asunto no hubo una indemnización a las víctimas derivadas de la comisión de la conducta punible.
Es más, respecto a la persona que compareció al proceso dedujo, atinadamente, que esa estimación no la hizo ella en su calidad de ofendida sino que la cifra fue tasada unilateralmente por los acusados. Así las cosas, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, si bien es cierto que el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, de todos modos deber verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, evento que aquí no ocurrió. Pensar como lo hace el casacionista sería dejar al arbitrio del sujeto activo de la infracción la tasación de los perjuicios, en abierta discrepancia con el querer de la víctima, aspecto que sin duda no consulta con los fines del por qué el legislador quiso reconocer esta bondad punitiva con relación a los delitos que atentan contra el bien jurídico del patrimonio económico.
En consecuencia, como quiera que la presunta infracción directa de la ley sustancial no fue demostrada por el casacionista, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Zulma Yaneth Orjuela Santana, Diana Rodríguez Rojas, William González Ramírez, Jerley Arango Díaz y Armando González Lagos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación del 22 de junio de 2006.
Radicación 24817. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 17