Micelio
34574(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 34574 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ PAGE 8 SEGUNDA INSTANCIA 34574 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso n.º 34574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada, contra la providencia dictada en audiencia preparatoria, el 7 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la práctica de una prueba.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los primeros fueron narrados en la resolución de acusación de la siguiente manera: “Génesis de la averiguación penal, se configura por motivo de la tramitación y fallo y con ocasión del mismo en procesos ordinarios laborales promovidos contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura regentado para la época por el Dr. HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ; en los cuales, mediante sentencias adversas a la Nación omitiéndose con la oportunidad debida el grado jurisdiccional de consulta, se generaron obligaciones a cargo de la empresa demandada en detrimento del patrimonio público, resultando ser asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.” 2.

Por los anteriores acontecimientos en providencia que calificó el mérito del sumario de fecha 23 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable coautor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa agravados, conforme con lo preceptuado en el artículo 19-3 de la Ley 195 de 1995 modificatoria del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, artículo 66 numeral 7º de la misma normatividad. 3.

Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), esta autoridad asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado común a los sujetos procesales según las previsiones del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4. Dentro del referido término los sujetos procesales solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: a) La Fiscalía “ (1 ) “2.

Oficiar a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública- Estructura Apoyo asunto Foncolpuertos- con la finalidad de obtener información respecto de si por los hechos aquí averiguados cursa investigación y cuál es el estado de la misma, en contra de los profesionales del derecho que representaron a SERGIO HURTADO HURTADO, FERNEY RIOS RAMÍREZ, ERNESTO REYES CORTÉS Y GABRIEL ÁNGEL VALENCIA CANDELO, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados en el Despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), a cargo del acusado doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, quien emitió presuntamente los fallos contrarios a derecho, condenando al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. (3 ) b) La defensa “1)Cesación de Procedimiento “2) Nulidad…..” “3) solicitud pruebas…” 5.

Se adelantó audiencia preparatoria el 7 de julio de 2010 en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió negar la solicitud de cesación de procedimiento y la nulidad deprecada por la defensa, seguidamente, no decretó la prueba requerida por la Fiscalía referente a la existencia y estado actual de eventuales investigaciones contra los profesionales del derecho representantes de Sergio Hurtado Hurtado, Ferney Rios Ramírez, Ernesto Reyes Cortés y Gabriel Ángel Valencia Candelo en los procesos ordinarios laborales fallados por el acusado a su favor. 6.

La Sala de Decisión Penal no accedió a dicha solicitud en razón a que el peticionario no explicó la pertinencia y utilidad de la misma y tampoco advirtió relación alguna con los hechos juzgados, este proceso no se adelanta contra ninguno de los profesionales señalados y nada aporta para su esclarecimiento, ni para confirmar o no la responsabilidad del acusado.

De otra parte, en la acusación se ordenó la compulsa de copias para que se investigue la probable participación de los apoderados de los demandantes en los procesos laborales en el presunto delito de peculado, además en los argumentos presentados por la fiscalía para deducir la existencia del hecho y el compromiso de GAMBOA VELÁSQUEZ, no se hizo referencia a una posible coparticipación criminal.

Tampoco se le endilgó circunstancia de mayor punibilidad de conformidad con el numeral décimo del artículo 58 del estatuto punitivo y en el evento de llegarse posteriormente a variar la calificación provisional, para incluirla el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 establece un nuevo término para pedirlas. 7. Frente a la anterior determinación la defensa se mostró conforme con la decisión atinente a sus pretensiones, y el Fiscal Delegado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la prueba número dos solicitada, este fue concedido en el efecto diferido y enviado a esta Corporación para lo de su cargo.

DE LA IMPUGNACION La Fiscalía insiste en la práctica de la prueba denegada, por cuanto a través de esta busca determinar si existen o no investigaciones en contra de los abogados que apoderaron a los ex trabajadores que hacen parte dentro del presente asunto, dadas las circunstancias de agravación endilgada al acusado, y además, la limitación del recaudo probatorio al cobrar ejecutoria la resolución de acusación. CONSIDERACIONES Por provenir la providencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y haber sido proferida dentro del trámite del juicio que se adelanta contra el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado, de conformidad con las previsiones del numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Para resolver habrá de establecerse si los argumentos aducidos por la fiscalía, relacionados con la negativa a su solicitud probatoria por la Sala de Decisión, se ajusta a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad. La Sala de Casación Penal a través de diversos pronunciamientos ha precisado que, una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación. Con fundamento en lo anterior se concluye que la determinación de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al negar la práctica de una prueba es la falta de pertinencia, pues la reclamada no tiene relación con los hechos motivo de censura, y tampoco conduce a establecer la verdad sobre los acontecimientos, inclusive se torna intrascendente pues no guarda relación íntima con las conclusiones fácticas del juicio de reproche y carecen de utilidad para construir la responsabilidad o inocencia del acusado.

En relación con este tópico la Corte ha sostenido: “En la fase del juicio otra es la dinámica, aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos al imputado sobre la base de una valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación”.

Teniendo en cuenta los presupuestos para la procedencia de la prueba, la solicitada por el Fiscal Delegado resulta inadmisible, porque tal como lo afirma el recurrente con esta busca establecer la existencia o no de investigaciones penales de los profesionales del derecho, asesores de los ex trabajadores vinculados a este asunto, aspecto determinante para indicar que se trata de personas y hechos presuntamente delictivos diferentes a los aquí motivo de disenso.

En estas condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de 7 de julio de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la práctica de una prueba solicitada por el Fiscal Delegado ante dicha Corporación. Contra esta disposición no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicado 10863.

Corte Suprema de Justicia.