CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34573 RAMÓN ALFREDO CORRALES MARÍN Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34573 Acta No.05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN ALFREDO CORRALES MARÍN contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante pidió la reliquidación o el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2004. Expuso que trabajó al servicio de la accionada desde el 2 de enero de 1974 hasta el 10 de abril de 1994; su último salario promedio devengado fue de $668.727.oo, equivalente a 6.78 salarios mínimos legales mensuales; el salario devengado durante los últimos 10 años mantuvo la misma proporción; mediante Resolución 057 del 17 de marzo de 2004 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 2003, en cuantía mensual de $501.545.oo, equivalente a 1.40 salario mínimo legal de entonces, cuando ha debido liquidarse con base a un salario de $2.153.769.05, es decir, actualizando con la variación del IPC, y que agotó la vía gubernativa.
BANCAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el salario promedio devengado durante el último año de servicio, el reconocimiento de la pensión y su monto; los restantes, los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación reconocida a una suma que para el año 2006 es de $1.170.951.23 y al pago de la diferencia retroactiva que al 30 de noviembre de 2006 asciende a $24.433.586.12 “y de ahí en adelante a continuar cubriendo el mayor valor entre la pensión aquí liquidada actualizada anualmente, la pensión podrá ser compartida con la que eventualmente reconozca el ISS, de conformidad con sus reglamentos”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 10 de agosto de 2007, confirmó el fallo del a quo. Dejó las costas de primera instancia a cargo del demandado, y se abstuvo de imponerlas en la segunda. El Tribunal, consideró que el actor llevaba más de 20 años de servicio al 1º de abril de 1994, fecha en la que se aplica el régimen de seguridad social en forma obligatoria al sector oficial, era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y por ende, su derecho para adquirir la jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, ya era un derecho adquirido”, citó, en apoyo. varias sentencias de esta Sala.
Anotó, que el hecho de que el accionante hubiese estado afiliado al sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, por los riesgos de IVM, en nada afecta su derecho adquirido, por cuanto antes del 1º de abril de 1994, este sistema no era obligatorio para el sector oficial, que la Ley 33 de 1985 consagró requisitos más benévolos para la adquisición del status de pensionado.
De suerte que, para tasar la pensión de jubilación del demandante, deberá tomarse la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación oficial, acorde con el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y reiterada en la del 19 de septiembre de 2006, radicación 28636, del 8 de marzo de 2006, radicación 26167, del 8 de julio de 2004, radicación 22623, “esto es tomando el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado multiplicando por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el IBL, a este resultado se calcula el 75%, obteniendo el valor de la pensión”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el demandante que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto por su ordenamiento primero confirmó la decisión contenida en el artículo u ordinal segundo de la (sic) primer grado que fijó en $1.170.951.23 el valor de la pensión de jubilación del demandante para el año 2006 y condenó al BANCO CAFETERO a pagar por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de Noviembre de 2.006 la cantidad de $24.433.586.12”, para que, en sede de instancia, “modifique las mencionadas decisiones de primera instancia y, en su lugar, fijar el inicial de la pensión jubilatoria del demandante a partir del 10 de Agosto de 2.003 en la cantidad mensual de $1.615.326.79 y b) elevar el valor de la condena por diferencia pensional teniendo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensión”.
Y el Banco accionado, que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones de la demanda. Por razones de método, se estudiará inicialmente el presentado por la parte demandada, la cual formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO DEL BANCO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 93, 1º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988, 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del C.P.L, 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Política”.
En la demostración aduce, que la discrepancia con el Tribunal es de puro derecho y radica en el entendimiento que le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta el mes de agosto de 2003, cuando el actor cumplió los 55 años de edad.
Para ordenar la citada indexación, el Tribunal se apoyó en la doctrina de la Sala contenida en la sentencia del 5 de agosto de 1996, la cual no se comparte, puesto que se está plenamente de acuerdo con el criterio unificado expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, según la cual no procede la corrección monetaria en la primera mesada, por lo que se debe concluir que la decisión de instancia incurrió en error “iuris in indicando”.
RÉPLICA DEL ACTOR Arguye que el cargo debe desestimarse pues al concluir que la primera mesada pensional del actor debía indexarse, el Tribunal no hizo nada diferente a seguir la doctrina establecida por la Sala de Casación Laboral. En tal sentido trascribe apartes de la sentencia del 27 de abril de 2001, radicación 14969 y la del 20 de abril de 2007, radicación 29470.
Igualmente, afirma que si se tratara de controvertir alguna interpretación de la norma hecha por el Tribunal, la Corte se encontraría ante la imperiosa necesidad de hacer prevalecer la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo 53 Constitucional, cita en su apoyo las sentencias T – 001 de 1999 y SU de 2003 de la Corte Constitucional, para finalizar diciendo que el cargo no presenta argumento nuevo que permita la variación de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
SE CONSIDERA El recurrente le endilga al ad quem como error jurídico, la interpretación errónea de algunas disposiciones legales enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de esta Sala. En virtud a que la vía escogida es de puro derecho, se entiende la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos de la sentencia, por lo que no se discute, y así lo expresa la censura, tiempo se servicio prestado por el actor, es decir, más de 20 años, último salario promedio devengado, reconocimiento de la pensión a partir del 10 de agosto de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, conforme con la Ley 33 de 1985 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden, al ser el actor beneficiario del mencionado régimen de transición, se le debe respetar la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, con la observación de que el IBL se gobierna por la nueva Ley de Seguridad Social, por lo que, contrario a lo planteado por el recurrente, resulta procedente la actualización del mismo.
Respecto a este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Por vía de ejemplo, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, expresó: “…para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”.
“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.
En consecuencia, el cargo no prospera RECURSO DE LA PARTE ACTORA Formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y cuyo estudio se efectuará conjuntamente por tener similares fundamentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa y por interpretación errónea, “del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente de los preceptos legales, también sustantivos y de orden nacional, contenidos en los artículos 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 1º, 16, 18, 19, 145, 146 y 148 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 del Decreto 1848 de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1985, 6, 11, 14, 21, 35, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 2 y 8 de la Ley 278 de 1.996; 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C, 48, 53, 234 y 373 de la C.P.”.
Al fundamentar el cargo expresa que el Tribunal aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, suponiendo que durante los 9 años comprendidos entre 1994 y 2003 el actor había devengado siempre, sin ninguna variación, la misma cantidad nominal de $668.727.oo mensuales que devengó como salario el último año, por lo que el procedimiento de “actualización anual” utilizado por el Tribunal, es completamente improcedente.
Expresa que con la fórmula empleada lo que hizo el Tribunal fue irle rebajando al actor su verdadero salario, año por año, durante todos los que trascurrieron desde cuando dejó de trabajar hasta cuando cumplió la edad legal para acceder a la pensión. Entonces, un salario o pensión mantenido numéricamente igual al del año anterior resulta en realidad reducido en exactamente la misma proporción en la que se haya incrementado el IPC en el mismo período.
Expone que para determinar el ingreso base con el cual se debe liquidar la pensión, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse de una manera para actualizar “el promedio de lo devengado” y de otra distinta para actualizar el valor de lo “cotizado”. En ambos casos, cuando transcurra algún tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de devengar o de cotizar y la fecha en que cumpla la edad para acceder a la pensión, la forma o sistema de actualización, revalorización o indexación del ingreso base para liquidar la pensión debe ser igual.
Luego expresa que el yerro se hace más evidente al observar el texto del artículo 21 de la ley en cita, el cual establece que para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones lo que se tiene en cuenta son las cotizaciones efectivamente realizadas por el trabajador durante su “vida laboral”. Argumenta, que si el Tribunal no hubiera aplicado en forma indebida, como lo hizo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco habría infringido las demás normas legales que se citan en la proposición jurídica ni el mandato constitucional contenido en el artículo 53.
En ese orden, la fórmula de actualización salarial resulta razonable a condición de que para cada uno de los años subsiguientes al primero se adiciones al inicial salario base (SBC) el factor de acumulación de la variación del IPC correspondiente al año anterior. Para apoyar lo afirmado cita las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007 y T – 1055 de 2007 de la Corte Constitucional y la de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria, por la vía directa y por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y, consecuentemente, por aplicación indebida de los preceptos legales, también sustantivos y de orden nacional, contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1°, 16, 18, 19, 145, 146 y 148 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 11 de la Ley 6a. de 1.945; 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 6, 11, 14, 21, 35, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 2 y 8 de la Ley 278 de 1996; 143 del C.P.T.S.S., 308 del C.P.C., 48, 53, 230, 334 y 373 del C.P.”.
En la fundamentación expone similares argumentos a los esgrimidos en la primera acusación, destacando que la hipótesis del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que lo hace con mayor amplitud la previsión del artículo 21 del mencionado ordenamiento “supone necesariamente que el trabajador devengue efectivamente salarios después de la vigencia de la Ley 100 y durante todo el tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión”, por lo que la fórmula aplicada por el Tribunal para calcular la pensión del demandante no tiene lógica y no puede corresponder a la idónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCER CARGO Considera que la sentencia acusada “ es violatoria, por la vía indirecta y por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1°, 16, 18 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 11 de la Ley 6a. de 1.945; 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 del Decreto 1848 de 1.969, 1° de la Ley 33 de 1.985,6, 11, 14, 21, 35, 36, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1.995, 2 y 8 de la Ley 278 de 1.996; 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C., 53 y 230 de la C.P.”.
En la demostración aduce que la infracción legal anteriormente indicada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia que el salario de $668.727 devengado por el demandante entre el 11 de Abril de 1.993 y el 10 de abril de 1994, actualizado al 10 de agosto de 2003 ascendía a un monto de $1.325.402.61”.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre la terminación del contrato de trabajo del demandante y la fecha en que reunió el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación el índice de precios al consumidor tuvo un incremento del 222.07%”. “3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario de $668.727. devengado por el demandante entre el 11 de abril de 1993 y el 10 de abril de 1994, actualizado al 10 de agosto de 2003, ascendía a un monto de de $2.153.769.05 mensuales”.
“4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el ingreso base mensual sobre el que debió efectuarse la liquidación de la pensión del demandante fue de $2’153.769,05 mensuales, lo que determinaba como valor de la mesada inicial (75%) la cantidad de $1.615.326.79”. Expresa que los errores de hecho anteriormente anotados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del documento que aparece a folios 23 a 25 que contiene el certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre la variación del índice de precios al consumidor entre Marzo de 1994 y agosto de 2003, por lo que si el ad quem hubiere apreciado correctamente la certificación aludida habría concluido que la pensión inicial del actor correspondía a la suma de $1.615.326.79.
RÉPLICA DEL BANCO Afirma, que al actor se le reconoció la pensión, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y después ha tenido los reajustes legales. En relación a la primera mesada alude a la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y manifiesta que en el presente caso no es viable la indexación monetaria, pues cuando el actor se retiró del servicio de la entidad demandada el 10 de abril de 1994 apenas tenía un derecho eventual y que el status de pensionado se consumó cuando cumplió los 55 años de edad según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al que se llega por razón del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA La Sala ha venido examinando el tema de dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida. En este sentido, ha buscado las fórmulas que más se adecuan al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En el caso que se estudia, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, se fundamentó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, reiterado en la del 19 de septiembre de 2006, radicación 28638, del 8 de marzo de 2006, radicación 26167 y en la del 8 de julio de 2004, radicación 22623, “esto es tomando el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión, luego se pondera dicho resultado multiplicando por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para e IBL, a este resultado se calcula el 75%”.
Por su parte, la censura cuestiona la fórmula matemática utilizada por el ad quem para la indexación de la primera mesada pensional, considerando que la que se debe aplicar es la contenida en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y que se expresa así: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”. En estas condiciones, es preciso advertir que la situación fáctica analizada en la sentencia aludida y reseñada por el ad quem resulta completamente diferente a la aquí estudiaba.
En efecto, mientras que en el caso reseñado el accionante prestó sus servicios a la entidad demandada hasta el 2 de diciembre de 1990, fecha para la cual no se había expedido la Ley 100 de 1993, en el que hoy se define, laboró hasta el 10 de abril de 1994 y efectuó cotizaciones en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 10 del mismo mes y año. En este último supuesto, la Sala ha adoctrinado en sentencias como la del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiterada en la del 29 de julio de 2008, radicación 31814, que por consolidarse el derecho en vigencia de la ley en cita, es conforme a ella que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al actor y en tal sentido en la decisión de instancia del 30 de junio de 2005, radicación 23429 se dijo: “Entonces, para esta clase de eventualidades que comporten características especiales, la Sala adopta como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada, acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que comprende la sumatoria de los promedios salariales devengados para el caso del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998, a los cuales se les aplica el índice anual de precios al consumidor para llevarlos al 27 de en enero de 2002, multiplicándolos por el IPC final que corresponde al año en que se reúnen los requisitos para pensión y dividiéndolos por el IPC inicial de la respectiva anualidad en donde se haya percibido salario o cotizado, y a su vez multiplicándolo por el numero de días a actualizar en el respectivo año y dividiéndolo por el total de días entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y la fecha de cumplimiento de la edad, todo lo cual arroja el ingreso base de liquidación actualizado al que se le ha de aplicar el 75% para obtener finalmente el monto de la pensión. En tales circunstancias se obtiene lo siguiente: 1- FORMULA: Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% 2- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: Vp = VALOR PENSIÓN SD = SALARIO DEVENGADO.
PROMEDIO MES ULTIMO AÑO IPCAño Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO IPCAño Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE IPCAño Final = IPC DEL AÑO DE FECHA DE PENSIÓN T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL Al contrastar el ingreso base de liquidación, tomado como parámetro por el juzgador de segundo grado, con el criterio expuesto en en la sentencia antes citada, quedan en evidencia los errores jurídicos endilgados por la censura, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada.
En sede de instancia sirven los argumentos expuestos en precedencia y en tal virtud se modificará la sentencia del a quo en el sentido de que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos veintidós pesos con veintiún centavos ($1.486.522.21), tal como se explica en el siguiente cuadro: SALARIOS Salario Indexado PROMEDIO SALARIAL Desde Hasta Valor 01-Dic-84 31-Dic-84 $54.351 $1.645.150 $14.645 01-Ene-85 31-Ene-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Feb-85 28-Feb-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Mar-85 31-Mar-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Abr-85 30-Abr-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-May-85 31-May-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Jun-85 30-Jun-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Jul-85 31-Jul-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Ago-85 31-Ago-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Sep-85 30-Sep-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Oct-85 31-Oct-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Nov-85 30-Nov-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Dic-85 31-Dic-85 $68.016 $1.740.535 $15.494 01-Ene-86 31-Ene-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Feb-86 28-Feb-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Mar-86 31-Mar-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Abr-86 30-Abr-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-May-86 31-May-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Jun-86 30-Jun-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Jul-86 31-Jul-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Ago-86 31-Ago-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Sep-86 30-Sep-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Oct-86 31-Oct-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Nov-86 30-Nov-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Dic-86 31-Dic-86 $92.702 $1.937.309 $17.246 01-Ene-87 31-Ene-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Feb-87 28-Feb-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Mar-87 31-Mar-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Abr-87 30-Abr-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-May-87 31-May-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Jun-87 30-Jun-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Jul-87 31-Jul-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Ago-87 31-Ago-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Sep-87 30-Sep-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Oct-87 31-Oct-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Nov-87 30-Nov-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Dic-87 31-Dic-87 $101.998 $1.762.406 $15.689 01-Ene-88 31-Ene-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Feb-88 29-Feb-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Mar-88 31-Mar-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Abr-88 30-Abr-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-May-88 31-May-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Jun-88 30-Jun-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Jul-88 31-Jul-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Ago-88 31-Ago-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Sep-88 30-Sep-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Oct-88 31-Oct-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Nov-88 30-Nov-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Dic-88 31-Dic-88 $159.732 $2.225.411 $19.811 01-Ene-89 31-Ene-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Feb-89 28-Feb-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Mar-89 31-Mar-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Abr-89 30-Abr-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-May-89 31-May-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Jun-89 30-Jun-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Jul-89 31-Jul-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Ago-89 31-Ago-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Sep-89 30-Sep-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Oct-89 31-Oct-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Nov-89 30-Nov-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Dic-89 31-Dic-89 $172.969 $1.880.856 $16.744 01-Ene-90 31-Ene-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Feb-90 28-Feb-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Mar-90 31-Mar-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Abr-90 30-Abr-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-May-90 31-May-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Jun-90 30-Jun-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Jul-90 31-Jul-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Ago-90 31-Ago-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Sep-90 30-Sep-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Oct-90 31-Oct-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Nov-90 30-Nov-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Dic-90 31-Dic-90 $256.147 $2.208.427 $19.660 01-Ene-91 31-Ene-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Feb-91 28-Feb-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Mar-91 31-Mar-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Abr-91 30-Abr-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-May-91 31-May-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Jun-91 30-Jun-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Jul-91 31-Jul-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Ago-91 31-Ago-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Sep-91 30-Sep-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Oct-91 31-Oct-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Nov-91 30-Nov-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Dic-91 31-Dic-91 $306.209 $1.994.479 $17.755 01-Ene-92 31-Ene-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Feb-92 29-Feb-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Mar-92 31-Mar-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Abr-92 30-Abr-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-May-92 31-May-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Jun-92 30-Jun-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Jul-92 31-Jul-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Ago-92 31-Ago-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Sep-92 30-Sep-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Oct-92 31-Oct-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Nov-92 30-Nov-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Dic-92 31-Dic-92 $407.036 $2.090.463 $18.609 01-Ene-93 31-Ene-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Feb-93 28-Feb-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Mar-93 31-Mar-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Abr-93 30-Abr-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-May-93 31-May-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Jun-93 30-Jun-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Jul-93 31-Jul-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Ago-93 31-Ago-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Sep-93 30-Sep-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Oct-93 31-Oct-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Nov-93 30-Nov-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Dic-93 31-Dic-93 $464.670 $1.907.132 $16.977 01-Ene-94 31-Ene-94 $771.879 $2.583.847 $23.002 01-Feb-94 28-Feb-94 $771.879 $2.583.847 $23.002 01-Mar-94 31-Mar-94 $771.879 $2.583.847 $23.002 01-Abr-94 10-Abr-94 $257.293 $861.282 $2.556 VALOR DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION $ 1.982.029,61 PORCENTAJE DE PENSION 75% VALOR DE LA PENSION $ 1.486.522,21 En consecuencia, la entidad demandada cancelará al actor las sumas que correspondan a las diferencias registradas entre lo pagado y lo ordenado en esta sentencia. Costas en el recurso extraordinario propuesto por la demandada, porque no le prosperó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN ALFREDO CABRALES MARÍN contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se modificará la sentencia del a quo en el sentido de que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos veintidós pesos con veintiún centavos ($1.486.522.21), debiendo la entidad demandada cancelar las diferencias registradas entre lo pagado y lo ordenado en esta sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21 _1295425046.unknown