CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34573 P/. Luis Amado Bedoya Henao República de Colombia D/. Falsedad en documento privado y o Corte Suprema de Justicia Casación 34573 P/. Luis Amado Bedoya Henao República de Colombia D/. Falsedad en documento privado y o. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de LUIS AMADO BEDOYA HENAO contra el fallo del 7 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), condenándolo a prisión de ochenta y cuatro (84) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2006, LUIS AMADO BEDOYA HENAO entregó a la Alcaldía de Cartago la documentación para el concurso de méritos convocado para la provisión del cargo de curador urbano de ese municipio, a la cual además de la carta de presentación, anexó el formato único de hoja de vida y certificaciones laborales de trabajos realizados en los condominios Torres del Río de Armenia (Quindío) y La Aldea, cuyos representantes legales manifestaron no haberlas firmado.
Las mismas, luego de su examen correspondiente por el órgano encargado del proceso de análisis y selección, permitieron su admisión en el concurso, incrementaron su puntaje, dieron lugar a la expedición de varias resoluciones y a la designación por mérito de BEDOYA HENAO en dicho cargo. El 2 de julio de 2008, la Fiscalía 18 Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartago presentó escrito de acusación por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.
El 21 de agosto de 2008, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de ese municipio, la Fiscalía en audiencia de formulación de la acusación, consideró a BEDOYA HENAO como probable autor de los delitos por los cuales había presentado escrito de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por error de raciocinio. Como el error de raciocinio consiste en la violación de las reglas de la sana crítica por desconocimiento de las reglas de la experiencia y de la lógica en la apreciación de las pruebas, el censor considera que el Tribunal transgrede la lógica formal a través de un “raciocinio vulgar y grotesco” porque la conclusión no se corresponde con la premisa mayor.
Considera en este caso aplicable la teoría del error de tipo, pues en una discusión amplia la conducta sería típica y antijurídica pero no culpable, en cuya demostración relaciona toda la prueba testimonial, tanto la de la Fiscalía como la de la defensa, para concluir que el órgano acusador hizo caso omiso del mandato ad scribendum y continuó un proceso que no tenía fundamento normativo alguno. Comparte los argumentos del Ministerio Público acerca de la inocuidad del documento, señalando que en la sentencia que se ataca ningún pronunciamiento merecieron los mismos, procediendo a transcribirlos parcialmente y presentando las consideraciones finales relativas al desarrollo del proceso, al concepto de documento y a los delitos, con el propósito de establecer si se cumple con el “tríptico” del artículo 9 del Código Penal.
Insiste en la inocuidad de la conducta con sustento en la teoría del “mandato ad scribendum”, para señalar que los documentos no tenían aptitud para perturbar el derecho ni tampoco su contenido fue mutado o alterado como lo afirmó la Fiscalía. Finalmente con fundamento en doctrina extranjera se refiere al error, sus clases, a su evitabilidad y a la ausencia de prueba para condenar, concluyendo que la conducta del procesado encaja en la hipótesis del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal y que desde la teoría del delito no hubo lesión de ningún bien jurídico, citando invariablemente la teoría causalista y finalista, la sentencia C-482 de 1995 sobre la prevalencia del derecho sustancial, la dogmática jurídico penal y el artículo 9 del Código Penal sobre la conducta punible.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollar el cargo omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación y la tangencial referencia a los fines de la casación hecha en la misma, hace innecesaria la intervención de la Corte.
La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos de técnica propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, en donde los cargos sean identificados mediante la proposición de los errores de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, siendo ajena al recurso extraordinario la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos.
Cuando se acude al falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al censor le corresponde señalar que es lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el que se predica el error, las inferencias que extrajo el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó, indicando el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. En ese sentido, no es suficiente denunciar la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas mediante un “asertivo” o falso raciocinio y “la existencia de un raciocinio vulgar y grotesco” debida a una infracción de la lógica formal, ya que esa manera de postular el cargo descubre la carencia de técnica en su formulación. Más aún, cuando considera que el error “perfectamente es aplicable a la teoría del error de tipo”, en el entendido que la conducta imputada al procesado sería típica y antijurídica “pero jamás culpable”, teniendo en cuenta la figura jurídica del mandato ad scribendum sustentada en prueba testimonial, como también la existencia de “una falsedad inocua”.
Una propuesta de tal naturaleza, a más de contradictoria impide identificar la clase de reparo formulado, cuando se ocupa en establecer “si converge el tríptico del artículo 9 -norma rectora- del Código de P. Penal (sic)”, asumiendo la recurrente que el actuar del encartado “era prístino” y la razón está del lado del defensor “quien esgrimió ausencia de detrimento alguno” y trajo a colación una teoría, la cual comparte y le permite concluir que “no se advierte actitud dolosa y propiamente encaminada a ocasionar un perjuicio o daño”.
Aseveraciones tales como “los documentos (certificaciones no tienen aptitud de perturbar el derecho”, “no se avizora entonces que las constancias sean falsas”, que obedecen a opiniones de la impugnante no demuestran el error de falso raciocinio, porque en ninguna parte de la demanda enuncia la transgresión de principios de la lógica, la experiencia o la ciencia en la apreciación de algún medio probatorio.
Sus consideraciones de carácter jurídico sobre la inocuidad de la conducta, la tipicidad y la imputación objetiva, para concluir que la conducta encaja en un error de tipo previsto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, puesto que la “antijuridicidad material no fue violada” y “no hay lugar a haber tipicidad porque tampoco hay dolo”, ninguna relación guardan con el cargo propuesto En conclusión, no muestra que exista una transgresión por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria.
En esas condiciones, la demanda no desarrolla el cargo con sujeción a la técnica, el vicio denunciado carece de cualquiera demostración, mientras el impugnante sin la fundamentación debida se limita a hacer consideraciones de carácter jurídico, sin mostrar el error denunciado. Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo.
La Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS AMADO BEDOYA HENAO. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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