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34572(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34572 Acta No. 26 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PABÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra SISTEMAS Y TECNOLOGÍA LIMITADA “SISTEC”.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Pabón Hernández demandó a Sistec para que le reconozca la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantía, la indemnización por falta de pago y los perjuicios. Fundamentó esas súplicas en que Sistec lo contrató de manera verbal, a partir de julio de 1994, para diseñar y desarrollar la sistematización de la organización Olímpica S. A. y las empresas del Grupo Char; que pactó $400’000.000,oo por esos servicios, $1’250.000,oo de honorarios mensuales, $44.000,oo por cada hora de capacitación al personal del Grupo Char, sobre el sistema diseñado e instalado, y $85’000.000,oo al finalizar cada año de servicios profesionales; que el 30 de septiembre de 1994 recibió una carta que le terminó el contrato de trabajo, con base en una justa causa que nunca se demostró; que la demandada le adeuda $7’500.000,oo por su labor profesional y horas de entrenamiento al personal del Grupo Char en septiembre de 1994, $160’000.000,oo por elaboración del proyecto y su diagnóstico, $252’500.00,oo más los intereses y la corrección monetaria, desde septiembre de 1994.

La demanda fue contestada por curador ad litem, el cual arguyó que no le constan los hechos, por lo que dijo atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, pago, compensación y la genérica (folio 84). Finalmente se pudo notificar personalmente a la demandada, la cual propuso en audiencia las excepciones de inexistencia de la obligación por no haber mediado contrato de trabajo entre las partes y, en subsidio, las de pago de derechos ciertos y prescripción (folio 111).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 20 de junio de 2000, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle $167.912,54 por indemnización por despido injusto, cesantías definitivas e intereses de cesantías.

De lo demás absolvió. El ad quem se refirió a la carta del 30 de septiembre de 1994 (folio 5), documento del que dijo tener estrecha y directa relación con la fuente de los derechos laborales reclamados, y las implicaciones jurídicas respecto del contrato de trabajo afirmado en la demanda, y añadió que la demandada negó los hechos, por lo que corresponde la carga de la prueba al demandante, en conformidad con lo previsto por los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionó las pruebas allegadas al informativo, entre ellas los oficios del 22 de julio de 1994, dirigido a Olímpica S. A., que dan cuenta de la fecha de iniciación del proyecto de sistematización (folio 6), 5 de septiembre de 1994, que indican la entrega del segundo informe del avance del proyecto (folios 37 a 43), 17 de agosto de 1994, también informando a Olímpica S. A. sobre el avance del proyecto de sistematización (folios 51 a 59), y las actas (folios 7 a 36, 44, 45 y 46, 57 y 58, 49 y 50), que carecen de firmas, por lo que arguyó que no tienen valor probatorio alguno contra la demandada.

Indicó que “los documentos obrantes a folios 5 y 6 del plenario los cuales establecen con precisión y claridad los extremos temporales de la relación laboral que afirma el actor en su libelo demandatorio, la cual se extendió desde el 25 de Julio de 1.994 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, fecha esta en que la demandada dio por terminada unilateralmente la citada relación de trabajo”, y que “respecto al salario devengado por el actor durante el desarrollo de la citada relación laboral, concluye la Sala que este no se encuentra demostrado dentro del proceso, pues de las pruebas documentales obrantes a folios 97 a 102 del plenario (comprobantes de egresos y cuentas de cobro) solo hacen referencia ciertos (sic) honorarios profesionales cancelados al actor como pago al servicio de la profesión liberal de la Ingeniería de sistema a la accionada, en consultoría técnica y organizacional en diferentes proyectos y no como contraprestación a la aplicación de la fuerza de trabajo física o mental, de forma subordinada y dependiente al servicio de la empresa accionada, y siendo que ninguna persona puede laborar por menos del salario mínimo legal (Art. 148 del C. S. de T.), es pertinente tomará (sic) como salario devengado el mínimo legal vigente para la época en que prestó sus servicio (sic) al empleador, de conformidad a lo establecido en el Art. 145 del C. S. T., concordante con el Art. 53 de la Constitución Nacional.” Transcribió la carta de despido (folios 2 y 3), y explicó que los hechos graves consistieron en: “1) Ofrecer los servicio (sic) de asesor de sistema (sic) a la empresa Joyería Moderna Ltda., tratando de hacer negocios con esa sociedad a pesar las (sic) obvias incompatibilidades de orden ético y legal para hacerlo, b) haberse extralimitado en sus funciones y facultades como asesor de sistema (sic) y tratar de recaudar información de los clientes de la accionada que no tenían nada que ver con su asesorías (sic) y d) Violar de forma grave las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales como asesor de la empresa Sistec Ltda.” Arguyó que los testigos Alfonso Antonio Horta Pulgar (folios 115 y 116) y Hernando del Cristo Suárez Pardo (folios 154 a 158), nada dicen sobre el despido del actor, y este último, tachado extemporáneamente por sospechoso, no dio certeza ni veracidad de la ocurrencia de los hechos, por lo que concluyó que el despido fue injusto.

Aseveró que como el demandante laboró 2 meses y 5 días (65 días), el salario base de liquidación es de $107.675,oo, constituido por el salario mínimo legal vigente de $98.700,oo y el auxilio de transporte de $8.975,oo, para un total de cesantía de $19.441,32, más intereses sobre cesantía de $421,22. Expresó que no hay méritos para imponer la indemnización moratoria reclamada, en razón de que la demandada tenía la convicción de que la relación que la unía al demandante constituía un contrato de prestación de servicios (Asesor en Sistemas), y no un contrato de trabajo, como lo afirmaron los testigos (folios 154 a 158 y 115 a 117), los que expresaron que el vínculo fue de carácter civil.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y modifique “el fallo de segunda instancia en el sentido de dar por cierto y reconocer la existencia jurídica de las sumas dinerarias pactadas verbalmente” (folios 18 y 23, cuaderno de la Corte). Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden en que fueron presentados.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 53 de la Constitución Política, 5, 47, 54 al 60, 127, 132 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo, 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C-968 de la Corte Constitucional. Para su demostración afirma que las sumas pactadas entre las partes “aparecen descritas en el acápite “HECHOS” del libelo”; como son “$500.000.000 por sus servicios como Ingeniero de Sistemas”; que la “vinculación que empezó en julio de 1994; honorarios mensuales de $1.250.000, más $44.000 por cada hora de capacitación al personal del Grupo Char” (folio 8, cuaderno de la Corte).

Dice que la interpretación errónea del Tribunal ha desnaturalizado el contrato realidad del artículo 53 de la Constitución Política y lo definido en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo, la duración indefinida, artículo 47, ibídem, la prueba del contrato, artículo 54, ibídem, la ejecución de buena fe, artículos 55, 56, 57, 58, 59, 127, 132 y 144, ibídem, así como el alcance que dio al recurso de apelación, en conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que implica doble negación de sus prestaciones con base en las sumas pactadas al nacer la relación laboral, principio de consonancia que estima interpretado con error por el ad quem, por lo que conviene recordar lo que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Transcribe algunos fragmentos de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; se refiere al artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; copia y explica un breve pasaje de la sentencia C-662 de 1998, para referirse a las facultades extra y ultra petita; reproduce el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, la que, añade, fue reiterada en las sentencias del 24 de noviembre de 1998, radicación 10810, y 9 de mayo de 2002, radicación 13659.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal desconoce por completo las reglas del recurso de casación, puesto que exhibe graves defectos formales que impiden a la Corte el estudio de fondo de los cargos, como pasa a verse: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es incompleto y defectuoso, toda vez que en él se pide a la Corte que case en su totalidad la sentencia del Tribunal y que se sirva “modificar el fallo de segunda instancia” (folios 18 y 19, 23 y 14, cuaderno de la Corte), lo cual no es posible, toda vez que si se casa la sentencia acusada, ésta desaparece del mundo jurídico y no puede modificarse lo que ya no existe, a lo que se añade que nada dice el recurrente sobre lo que debe hacer este tribunal de casación, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, si revocarla, confirmarla o modificarla, con lo cual deja a esta Corporación sin el referente necesario para acometer su estudio.

Por otra parte, en el cargo se denuncia la interpretación errónea de varias disposiciones legales, como los artículos 5, 47, 54 a 60, 127, 132 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es dable inferir que el Tribunal las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto de lo que rectamente entendidas disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la providencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

En lo que es lo esencial del cargo el recurrente critica al Tribunal por haber concluido que no se demostró el salario devengado por el demandante, pero con ello lo que plantea es una divergencia relacionada con la valoración de las pruebas del proceso, que no puede ser planteada en un cargo orientado por la vía de puro derecho, en la que se parte del supuesto de la conformidad del impugnante con la cuestión de hecho del proceso.

En efecto, el recurrente se extravía en consideraciones fácticas, ajenas a la vía seleccionada, y no se ocupa de indicar cuál fue la equivocada interpretación que de las disposiciones enlistadas hizo el Tribunal, sino que simple y lacónicamente aduce que las sumas pactadas entre las partes “aparecen descritas en el acápite “HECHOS” del libelo”; como son “$500.000.000 por sus servicios como Ingeniero de Sistemas”; que la “vinculación que empezó en julio de 1994; honorarios mensuales de $1.250.000, más $44.000 por cada hora de capacitación al personal del Grupo Char” (folio 8, cuaderno de la Corte), y que la corrección monetaria del acápite “HECHOS”, fue pedida “en el ordinal 9º del libelo introductorio, indexación que por el hecho de haberse pedido en el acápite aludido y no en el de pretensiones podía desconocerla” (folio 20, cuaderno de la Corte), aseveraciones que obligarían a la Corte a revisar las pruebas del proceso, lo que, como se dijo, no es posible en un ataque encauzado por la vía de puro derecho.

Por lo demás, importa anotar que como no encontró la prueba del salario, el Tribunal optó por imponer las condenas con base en el salario mínimo, lo que apoyó en los artículos 53 de la Constitución Política y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que simplemente citó, pero sin expresar ningún entendimiento de ellas. En el cargo se afirma que el Tribunal supeditó el contrato realidad, “… a la existencia de un documento escrito en donde de manera tangible se pueda reconocer que sí efectivamente devengó los emolumentos pactados verbalmente con la sociedad contratante”, aseveración que no se corresponde con el análisis efectuado por el fallador de la alzada, que simplemente no encontró la prueba de un hecho.

Con todo, la decisión del Tribunal de imponer las condenas con base en el salario mínimo, en modo alguno puede entenderse constitutiva de un quebranto del artículo 53 de la Carta Política, ni de una desnaturalización del principio de la primacía de la realidad allí contenido, pues, por el contrario, ante la grave deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, resulta sensato que, en lugar de absolver a la demandada, optara por entender que, por lo menos, el actor devengó el salario mínimo.

En el cargo también se atribuye al Tribunal la equivocada interpretación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por haber concluido que nada se reclamó en el libelo ni en el recurso de apelación, con lo que se restringió la consecución de derechos laborales mínimos irrenunciables. Sobre el particular, el Tribunal consideró: “Es preciso dejar establecido la sujeción de la Sala a los tres submotivos de inconformidad del apelante relacionados única y exclusivamente con la carta de 30 de septiembre de 1994, obrante a folio 5 del plenario, que desestimo (sic) probatoriamente la Juez A-quo (Art. 66 A del C.P.T y ss)…”.

Del fragmento transcrito se desprende que el juzgador circunscribió su estudio a los temas de inconformidad propuestos por el apelante al sustentar el recurso de alzada, con lo que se ajustó al mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación. Y no puede considerarse que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre derechos y garantías mínimos del trabajador, no incluidos en el recurso, de modo que no se sustrajo a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo antes citado, que lo fue la C- 968 de 2003, pues estudió todos los derechos deprecados en la demanda que dio origen el proceso.

Por lo tanto, desde esa perspectiva, no puede considerarse que violara el artículo 66 A en comento. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para su demostración afirma que es alejado de la verdad que el Tribunal haya esgrimido que el signatario de la demanda no hubiera pedido el reconocimiento de las sumas pactadas entre las partes y que los hechos y las pretensiones no tienen soporte fáctico, porque no fueron materia de apelación, puesto que en el desarrollo del primer cargo de la demanda de casación dejó dicho que la corrección monetaria del acápite “HECHOS”, fue pedida “en el ordinal 9º del libelo introductorio, indexación que por le hecho de haberse pedido en el acápite aludido y no en el de pretensiones podía desconocerla” (folio 20, cuaderno de la Corte), argumento que estima inocuo por lo inserto en la sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, de la Corte Constitucional, y copia algunos pasajes de las sentencias C-862 y C-891A de 2006.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante acusa la violación directa de la ley, “por falta de aplicación”, concepto que no está incluido en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pero que la jurisprudencia ha asimilado a la “infracción directa”, y en esa medida no se dejaría de estudiar el cargo.

En lo que es dable entender constituye su principal motivo de inconformidad con la sentencia impugnada, se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiera proferido condena por indexación, pese a que en el acápite de los hechos del libelo se pidió respecto de las sumas allí insertas. En relación con el punto, cumple anotar que el Tribunal en el auto por medio del cual resolvió la solicitud de adición de la sentencia, consideró que eran dos las razones para no acceder a esa petición: (i) que ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda se solicitó la aplicación de la actualización o la corrección monetaria o la indexación; y (ii) Que dicho tema no fue materia de la apelación, como se desprende de las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, lo que, dijo, “…es necesario plantear como observancia del art. 66 A del C. del C. de P. del T. y s.s.”, aserto que apoyó en la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 2004, radicación 26936, que transcribió en lo pertinente.

Ninguno de esos dos argumentos son criticados eficientemente en el cargo y ello es razón suficiente para negarle prosperidad, pues si bien el impugnante alude tangencialmente a la circunstancia de que en los hechos de la demanda se pidió la indexación, se trata de una cuestión de estirpe estrictamente fáctica, que no podía ser abordada por la Corte en un cargo dirigido por la vía de puro derecho.

Y en cuanto a la aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y al criterio jurisprudencial que sirvió de apoyo al Tribunal, guarda silencio la impugnación. Reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Esta ocasión resulta propicia para recordar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico jurídica especial, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario se desestime imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Insiste también la Corte que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia que le otorgue competencia para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su función, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez, al proferirla, vulneró la ley sustancial laboral de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO PABÓN HERNÁNDEZ contra SISTEMAS Y TECNOLOGÍA LIMITADA “SISTEC”.

Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2