Micelio
34571(13-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 4760 de 2005Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

Proceso n República de Colombia Segunda instancia Rad. Núm. 34571 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Rad. Núm. 34571 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los incidentantes Ramón María Isaza Higinio y María Deyanira Higinio Giraldo contra el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por medio del cual el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decidió abstenerse de levantar la medida cautelar decretada sobre las mejoras existentes en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados del municipio de Puerto Triunfo – Antioquia.

(Círculo registral de Marinilla), y requirió a la fiscalía para que establezca cuáles fueron las mejoras existentes al inicio y las mejoras y – o adecuaciones que realizaron los reclamantes al predio objeto de la medida cautelar.

HECHOS RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO es un comandante desmovilizado del bloque de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz. Con ocasionó de sus funciones en el proceso de justicia transicional, el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, presentó las mejoras del inmueble al que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042, como uno de los bienes que figura a nombre del desmovilizado, para reparación a víctimas en el trámite del proceso de Justicia y paz.

En audiencia del 2 de abril de 2010, el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con funciones de control de garantías, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de tal bien (mejoras al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 018 – 18042). Se trata de las mejoras construidas sobre el bien inmueble registrado con el número de matrícula inmobiliaria 018 18042 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados del municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, bien que adquirió el procesado de manos de un tercero. En audiencia del 18 de mayo de 2010, la representante legal de los señores Ramón María Isaza Higinio (hijo del procesado) y María Deyanira Higinio Giraldo (madre de Isaza Higinio) interpuso y sustentó el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, y solicitó al Magistrado con funciones de control de garantías levantar la medida cautelar dispuesta sobre las mejoras construidas en el bien, alegando que a ellos les asiste pleno derecho sobre el inmueble: Alegó la incidentante que tanto las mejoras, como el inmueble son de propiedad de los solicitantes y no del procesado, y que la propiedad y posesión las adquirieron de buena fe, mediante escritura pública número 136 del 23 de octubre de 1995 (anexa, folios 6 – 12); alegaron que la propiedad del inmueble la ostentan desde hace más de veinte años, de manera pacífica, que son ellos quienes han pagado impuestos, recibos y arreglos locativos al inmueble, tales como “ techos, baños, baldosas, porque la casa estaba en obra negra y es mi mamá la que la ha levantado”.

El 4 de junio de 2010 en audiencia pública, se practicaron las pruebas para dirimir el debate que se originó sobre la identidad del bien objeto de medidas cautelares. El 17 de junio de 2010, el Magistrado de Justicia y Paz, con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió abstenerse de levantar la medida cautelar decretada sobre las mejoras existentes en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados del municipio de Puerto Triunfo – Antioquia.

Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación tanto la apoderada de los incidentantes como el defensor contractual del procesado RAMÓN ISAZA ARANGO.

ANTECEDENTES 1. En virtud de los acuerdos de Ralito firmado el 15 de julio de 2003 y acuerdo de Fátima suscrito el 12 y 13 de mayo de 2004, mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “ abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.

Con ocasión de tales acuerdos, se generó una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme que se iniciaron el 25 de noviembre de 2004 en Turbo, Antioquia, y se extendió hasta el 11 de abril de 2006; el Bloque de autodefensas campesinas del Magdalena Medio se desmovilizó de manera colectiva el 6 de febrero de 2006. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO El Magistrado de Justicia y Paz se abstuvo de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que decretó sobre las mejoras existentes en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados del municipio de Puerto Triunfo, con los siguientes fundamentos: 1.

La titularidad que aparece en registros oficiales sobre un bien, puede ser real o aparente; 2. Son procedentes las medidas cautelares no solo sobre bienes muebles o inmuebles, sino también sobre las mejoras cuando estas aparecen formalmente registradas. 3. Es necesario respetar el derecho de terceros, cuando han hecho adecuaciones a los bienes objeto de medidas cautelares. 4.

Las mejoras objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro aparecen a nombre del señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. Además de ello, requirió a la Fiscalía para que: 1. Establezca cuáles fueron las mejoras existentes al inicio. 2. Establezca cuáles fueron los agregados (mejoras / adecuaciones) que realizaron los reclamantes. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La audiencia se realizó en la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2010 a las 4 de la tarde; sustentaron el recurso, en su orden: 1.

La apoderada de los incidentantes (reclamantes / solicitantes) Alegó que se debe levantar la medida de embargo y secuestro de las mejoras existentes en el bien inmueble objeto de la medida cautelar, porque todas ellas fueron hechas con el producto del trabajo de los reclamantes y no con aporte financiero del postulado. El inmueble fue adquirido de forma legal en la época en que el Gobierno Nacional autorizó la creación de cooperativas de vigilancia y seguridad privada (Convivir); en 1995 el señor ISAZA ARANGO adquirió el inmueble de forma legal, con dinero lícito proveniente de venta de ganado y con dinero de sus ahorros personales, pues para aquella época no era comandante de grupos al margen de la ley, por manera que la Ley de Justicia transicional no puede ser aplicada con efectos retrospectivos, y en el presente caso ello es lo que se quiere al dar aplicación en desmedro de los terceros de buena fe, que resultan afectados con la medida cautelar que se profiere con fundamento en disposiciones de la ley de 2005 de Justicia y Paz, no obstante no tener vigencia a la época en que el postulado adquirió el predio.

De otra parte, la donación del bien entre el padre y el hijo fue un acto enmarcado en la legalidad civil que regula los actos jurídicos entre personas vivas; el postulado hizo la transferencia del inmueble a su hijo Ramón Isaza Higinio desde cuando éste era menor de edad. Se trató de una donación realizada ante Notario, mediante Escritura Pública, de una propiedad cuyo valor era inferior a cincuenta salarios mínimos legales de la época, de suerte que la donación realizada entre el padre y el hijo fue totalmente legítima, y no necesitaba mas legitimidad que la mera voluntad de los intervinientes en el negocio jurídico.

En el certificado de tradición del inmueble sobre el que pesan las medidas cautelares aparece el señor Isaza Higinio como legítimo y único propietario ante la ley, además de que ellos (madre e hijo) no tienen vinculación alguna con actividades ilegales, de suerte que tanto la señora Deyanira como su hijo son personas de buena fe, de estrato humilde, que han venido pagando impuestos, servicios públicos y realizado labores de mantenimiento y construcción de mejoras durante más de veinte años, con producto de préstamos bancarios (de hasta dos millones de pesos máximo) con los que realizaron las mejoras al predio.

En alteridad, el artículo 2529 del Código Civil (modificado por la ley 791 de 2002, art. 4) exigía como término para adquirir la prescripción ordinaria de bienes inmuebles, 10 años para bienes raíces, y con la modificación normativa el término es ahora de cinco (5) años; de manera que con una norma o con la otra, el señor Isaza Higinio ha adquirido el bien por prescripción adquisitiva del dominio sobre el que pesa la medida cautelar de embargo y secuestro, pues su posesión es pacífica.

El postulado lo que compró fueron las mejoras y no la posesión del lote de terreno baldío (porque el terreno es del Estado y es imprescriptible); la adquisición del baldío fue legítima cuando la Alcaldía adjudicó a los impugnantes el bien en aplicación de la llamada “Ley Tocaima” que autorizó a los respectivos municipios ceder los terrenos baldíos a terceros.

Pidió revocar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble. 2. El defensor del postulado En acuerdo con la representante de los impugnantes, pidió levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre las mejoras hechas al inmueble, teniendo en cuenta que pertenecen a los opositores; insistió en que su defendido no ofertó esos bienes para cubrir indemnización a víctimas, y que fue la Fiscalía la que presentó esas mejoras como sustento de reparación en el trámite de Justicia y Paz.

Recalcó que sobre el inmueble existen dos matrículas inmobiliarias (una sobre el lote baldío, otra sobre las mejoras), y que se decretó una medida cautelar sobre un bien que no fue determinado de manera adecuada; se dispusieron medidas cautelares sobre un inmueble sin considerar a unas personas humildes que de buena fe vienen ocupando el inmueble desde veinte años atrás, sin tener nada que ver con actividades de grupos paramilitares.

NO RECURRENTES 1. La Fiscal Segunda de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Pidió confirmar la medida cautelar sobre el inmueble objeto de embargo, aunque tenga dos folios de matrícula inmobiliaria, porque la verdad es que se trata de un mismo bien adquirido por el desmovilizado desde cuando militaba ya en las autodefensas unidas del magdalena medio, porque de lo que se trata es de hacer efectivo el derecho de reparación que tienen las víctimas. 2.

El Representante del Ministerio Público Pidió confirmar el auto impugnado, sin perjuicio de que los incidentantes hagan valer el derecho que les asiste en el trámite del incidente de reparación integral. 3. En representación de las víctimas (Dr. Álvaro Basto Higuera) Los actos de reparación integral comprenden la entrega al Estado de los bienes para la reparación a las víctimas; los dineros con los que adquirió el bien fueron dineros ilícitos; la apoderada de los incidentantes debió haber incoado incidente sobre las mejoras, y para ello es necesario que se eleven a Escritura Pública (Dto. 1250 de 1970 – Estatuto Registral de bienes inmuebles).

Es necesario unificar la radicación en el folio de matrícula inmobiliaria, pues el bien tiene dos folios; en todo caso, como el postulado ofertó el bien de manera voluntaria, lo procedente es confirmar la medida cautelar que pesa sobre el, en aras de garantizar el pago de indemnización a las víctimas. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que impartió legalidad a la formulación de imputación realizada, se deriva directamente del artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

1. CUESTIONES PRELIMINARES El proceso de Justicia y Paz busca una transición hacia el logro de una paz sostenible, sin desconocer derechos fundamentales de los colombianos, así como los de las víctimas, en todo caso procurando la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales y garantizando los derechos a la verdad, justicia y reparación, dentro del marco jurídico regido por la Constitución Política, y condicionado a la observancia obligatoria de normas humanitarias integradas al ordenamiento jurídico interno en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, que impone al Estado adaptar las normas internas a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario.

Para la aplicación del derecho transicional “ las autoridades colombianas deben observar no solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ”, todo ello en aras de hacer compatibles las decisiones judiciales internas con los estándares internacionales de administración de justicia. Toda interpretación normativa debe hacerse entonces, en clave del proceso de Justicia y Paz y en la perspectiva de coherencia del proceso y de la sentencia con tales estándares internacionales de Justicia, es decir, debe ponderarse con los fines que busca el proceso de justicia de transición que persigue Colombia.

El marco del proceso de justicia transicional, y en materia de indemnización de perjuicios –reparación integral a las víctimas-juega importante papel; de una parte, el compromiso del desmovilizado de ofertar los bienes lícitos e ilícitos cuya propiedad ostenta, sin perjuicio de la facultad de la Fiscalía, del Ministerio Público, de la defensa y de las propias víctimas, de presentar, señalar, denunciar los bienes que pertenezcan al desmovilizado que aparezcan, o no, registrados a su nombre, con los mismos propósitos indemnizatorios y como una manera de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional mediante la reparación –aunque sea parcial- a las víctimas y a los perjudicados con el conflicto y con las acciones ilegales del desmovilizado (artículo 11 ib.).

2. PROBLEMAS DE ORDEN PRÁCTICO EN LA ENTREGA DE BIENES En desarrollo del proceso de justicia y paz, se vienen suscitando problemas prácticos con la delación y entrega de bienes para que formen parte del Fondo Nacional de Reparación; mírense algunos: -Que se entreguen (o denuncien) bienes con problemas de documentación (no titulados, con titulaciones precarias como las llamadas cartas de venta – cartas de propiedad, cartas de transferencia ), es decir, que no son documentos oficialmente reconocidos, aunque por costumbre en las regiones sean admitidos como forma de transferencia de bienes. -Que se entreguen (o denuncien) bienes sin títulos de propiedad, o que aparezcan a nombre de personas fallecidas y no se hizo el proceso de sucesión respectivo (Aquí se denuncian bienes que aparecen registrados a nombre de uno de los hijos fallecidos de RAMÓN ISAZA ARANGO ). -Que se entreguen (o denuncien) bienes con créditos por conceptos de impuestos prediales, actualizaciones catastrales, cuotas de valorización pendientes, o con déficit en los pagos de los servicios públicos, en fin, con créditos que ocasionalmente superan el valor comercial de la propiedad. -Que contra los bienes del desmovilizado exista proceso en curso de extinción de dominio. -Existen propiedades que se reportan como del desmovilizado, no obstante existir reclamantes con derechos adquiridos de posesión por prescripción adquisitiva del dominio. -Existen bienes sociales, bien por tratarse de sociedades conyugales no disueltas, ora porque se trate de comunidades de propietarios y se requiere garantizar el derecho del tercero. -Existen bienes en cabeza de testaferros… (en la audiencia se alegó que la política de Justicia y Paz requiere de un diseño que autorice al testaferro transferir los bienes al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas). -El defensor técnico del postulado reclamó como viable y solicitó (de hecho informó que ostenta la titularidad de algunas propiedades del desmovilizado, en audiencia pública del 2 de abril de 2010), que se legitime y permita hacer la transferencia de bienes al Fondo de Reparación de Victimas; reclamó que se autoricen operaciones mercantiles bajo la tutoría de la Fiscalía General de la Nación. -Existen entregas de bienes muebles, semovientes, que generan costes de administración y de manutención. Este tipo de inconvenientes reales requiere de una estrategia eficiente para superarlos; no obstante, es preciso decir que la falta de medidas administrativas, legales (referidas a la titulación y estado financiero de las propiedades revertidas para garantizar la indemnización en el proceso de justicia transicional ), no es óbice para examinar la voluntad real de indemnizar por parte del desmovilizado.

Es claro que el ofrecimiento de bienes, ora la delación de los mismos (presentación, señalización) por parte de los interesados, los representantes de víctimas, por la Fiscalía o por el Ministerio Público es… “ prueba sumaria de los actos de dominio y posesión” que el desmovilizado ejerce sobre los inmuebles relacionados en el proceso, y por ello no es relevante que… “aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas ”, es decir, que las medidas cautelares que se adopten sobre ellos es legítima, sin perjuicio de que se demuestre en el proceso el mejor derecho del tercero. En términos del proceso de Justicia y Paz, la reparación a las víctimas tiene la connotación de ser “pronta e integral”, es prerrequisito de la pena alternativa como lo establecen los artículos 29 y 37.3 de la Ley 975 de 2005, erigiéndose como contrapartida en un deber de los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz el reparar a las víctimas de las conductas punibles por las que resulten condenados, finalidad para lo cual deben hacer entrega al Estado de los bienes.

La Sala comparte el criterio de que para la eficacia de la reparación en materia de Justicia y paz, sería ideal que los bienes del desmovilizado estén depurados, estén legalizados, no obstante que la realidad muestre cosa diversa. Por ello, encuentra plausible que el Gobierno Nacional en asocio con el Honorable Congreso de la República diseñe un modo específico que facilite la devolución de bienes, que examine la viabilidad de autorizar la venta de bienes o la transferencia a entidades oficiales como el Fondo de Reparación, bajo una tutoría técnica, especial, seria, confiable, y que se reporte el producto efectivo de la comercialización al Fondo para la reparación de las víctimas.

Una reforma agraria no se ha hecho en el marco del proceso de Justicia y Paz, no obstante conocer que ante el Congreso de la República cursa un proyecto de Ley radicado por el Gobierno Nacional: la ley de tierras integral con la que pretende democratizar la propiedad rural.

3. EL CONTEXTO CONTEMPLATIVO DE LA ENTREGA DE BIENES EN EL MARCO DE JUSTICIA Y PAZ Al hilo de los objetivos de la Ley 975 de 2005, el juzgador está avocado a examinar qué tanta voluntad de indemnizar a las víctimas asiste en el desmovilizado, pues, corresponde al juez develar el verdadero propósito del sometimiento en el marco del acuerdo humanitario regido por el proceso penal ante la justicia de transición. Si es claro que el desmovilizado es el menos interesado en faltar a la verdad, y si denuncia bienes suyos, pero esas propiedades aparecen en cabeza de terceros (ya testaferros, ya personas de buena fe), lo que corresponde examinar es si actúa con la intención real de hacer entrega y de indemnizar parcialmente a sus víctimas (en el entendido –como lo precisara el magistrado de control de garantías- que ante la multiplicidad de crímenes de lesa humanidad cometidos, los bienes que entrega siempre serán absolutamente insuficientes para tales efectos), o si lo hace como una manera de dilatar el proceso penal en el marco del proceso de transición. De ahí que se imponga el análisis de tales presupuestos en cada caso concreto.

El proceso de Justicia y Paz se funda en una confianza recíproca, en el principio de lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la reconciliación nacional, todo ello sometido a verificación en el proceso penal de Justicia y Paz (artículo 2º. Ley 975 de 2005). Obviamente que, desde la entrega de bienes también se ponen trabas al proceso de paz, y por esa vía el desmovilizado ofrece un punto a examinar, para saber qué tan cierto es el propósito de reconciliación de los miembros del grupo desmovilizado.

Algún representante de víctimas acotó, con razón, que no se trata de declararse responsable –por sí- de mil o de dos mil crímenes, y que el procesado ISAZA ARANGO lleva más de dos años rindiendo versión libre; de lo que se trata es de establecer ¿qué tan verdadera es la intención de reparar a las víctimas?. Cuando no hay lealtad en el marco del acuerdo humanitario, lo propio es tramitar la exclusión del desmovilizado del programa de justicia transicional y la entrega del caso a la justicia ordinaria, porque se revela que la intención defensiva del desmovilizado es alcanzar impunidad (relativa) y nada más. Ciertamente que no basta con que el desmovilizado se declare responsable “ por cadenas de mando ” de crímenes cometidos por la organización, cuando en materia de reparación de víctimas devela falta de sinceridad, falta de seriedad, falta de interés de resarcir, maniobras para retardar el proceso, etc., pervirtiendo el alcance y los propósitos del proceso de paz como mecanismo para garantizar los derechos sociales a la verdad, la justicia y la reparación en el marco de un proceso penal, regido por la Ley 975/05.

Con ese modo de ver las cosas, la Corte no hace cosa diversa que refrendar “las reglas del juego” que motivaron el acuerdo humanitario en el marco del proceso de justicia, en cumplimiento de los acuerdos de paz (artículos 10 y 11 de la ley 975).

4. EL CASO Con ocasión del proceso que se adelanta en contra del postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, de forma oficiosa la Fiscalía presentó para que se decretaran medidas cautelares sobre “las mejoras” que figuran a nombre del postulado y que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042 (folios 86 y 87 del cuaderno anexo), bien ubicado en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia. 4.1.

Sobre el origen y destino de aquel bien, el señor ISAZA ARANGO contó que por los años de 1995 sostuvo una relación sentimental con la señora Deyanira Higinio, de cuya unión nació Ramón María Isaza Higinio, y que aquella casa la compró a José Antonio González León con el fin de donársela a su menor hijo, designando como tenedora a su mamá (Deyanira), con la finalidad de que esa propiedad fuese compartida con ella cuando el niño alcanzara la mayoría de edad.

Si se revisa con detenimiento este primer punto, el folio de matrícula inmobiliaria allegado a la actuación (núm. 018 – 18042), refrenda un primer negocio en virtud del cual, por escritura número 122 del 3 de marzo de 1989, el postulado compró las mejoras al señor González León (Anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria). Las mejoras al bien baldío, consisten en: “casa, cercas, frutales, pastos naturales y artificiales”, y hacen parte de la declaración extraproceso que integra aquella escritura pública. 4.2.

Con el correr del tiempo, advirtió ISAZA ARANGO que la propiedad que compró al señor González León fue solamente la casa, pues, el terreno sobre el que estaba construida era un lote baldío del municipio de Puerto Triunfo, porque esa forma de propiedad era generalizada en aquella población, donde las construcciones se venían haciendo –de facto- sobre terrenos baldíos cuyo titular era la Administración municipal; de manera que por un negocio jurídico posterior, el procesado desmovilizado compró el terreno que en los registros oficiales aparecía como un lote baldío y cuyo titular era el ente territorial.

Este segundo negocio jurídico –sobre el lote de terreno baldío- es al que se refiere el segundo folio de matrícula inmobiliaria número 018 75068 realizado el 23 de octubre de 1995 (anotación número uno). El desmovilizado ratificó que ese bien lo adquirió con el fin de donárselo a Ramón María Isaza Higinio y a María Deyanira Higinio Giraldo, y que son ellos quienes han hecho las adecuaciones al predio.

Al revisar el texto de la escritura pública 136 del 23 de octubre de 1995, se advierte que, el lote fue adquirido por compraventa de manos del Alcalde Municipal de Puerto Triunfo, y que a su turno, en la misma notaría y el mismo día lo transfirió en venta al menor Isaza Higinio y, ciertamente, fue designada la señora Higinio Giraldo como tutora, quien aceptó el cargo (cláusula quinta de la Escritura Pública, folio 4; ib. anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria).

Efectivamente, el bien fue recibido en aquella ocasión por la señora María Deyanira Higinio Giraldo, en representación del menor, y tales transacciones privadas son las que reportan los dos folios de matrícula inmobiliaria aportados al proceso, el primero, que da cuenta de las mejoras que existen en el predio, y el segundo, que informa de la adquisición al municipio del lote de terreno baldío. Es coherente en ello la versión del desmovilizado (audiencia de práctica de pruebas del 4 de junio de 2010), según la cual las mejoras las adquirió por compraventa al señor José Antonio González León (fallecido), y que el predio sobre el cual están construidas esas mejoras lo adquirió del municipio, con la finalidad de transferirlo a su hijo Ramón Isaza Higinio para que compartiera la propiedad con Deyanira Higinio.

De allí se sigue que la decisión del magistrado de Justicia y Paz de Bogotá, en virtud de la cual se abstuvo de levantar la medida cautelar decretada sobre las mejoras existentes en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 018 18042 de la oficina de Registro de instrumentos públicos y privados del municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, estuvo ajustada a derecho, por cuanto la prueba sumaria revela que tales mejoras figuran a nombre del desmovilizado.

Ello sin perjuicio del derecho de compensación que eventualmente asista a terceros de buena fue, entendido tal derecho como de… “ respetar el derecho de terceros, cuando han hecho adecuaciones a los bienes objeto de medidas cautelares ” de conformidad con las disposiciones del Código Civil (conc. artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, Reglamentario de la Ley de Justicia y Paz), tal como lo previniera el Magistrado de control de garantías, siendo el tema de la reparación y de la extinción de dominio propios de la sentencia de mérito que, junto con otros postulados, constituye la esencia que justifica la pena alternativa. 4.3.

Es oportuno este antecedente para hacer referencia a los costes para esclarecer la propiedad y legalización de los bienes: En relación con las mejoras aquí embargadas se han realizado múltiples audiencias públicas con la intervención del Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz, del Representante del Ministerio Público, de cinco apoderados de las víctimas, con traslados del desmovilizado desde su sitio de reclusión, con la participación del Magistrado de Justicia y Paz y todo el soporte logístico de la audiencia, sin contabilizar los costes que genera la impugnación de la decisión en el trámite incidental ante la Corte Suprema de Justicia… diligencias que por sí superan con creces el valor de las mejoras embargadas en el lote de terreno baldío del municipio de Puerto Triunfo! Por ello, la Sala CONFIRMARÁ la determinación del Magistrado de Justicia y Paz con funciones de Juez de control de garantías.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. DEVOLVER la actuación al Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe con el trámite de la ley 975 de 2005. 3. COMUNICAR, con fines informativos esta decisión al Ministerio del Interior y al Ministerio de Agricultura, para lo de sus competencias.

Contra esta decisión no procede recurso alguno; se notifica en estrados. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria �Artículo 14, el inciso 4º del Decreto 4760 de 2005: “En todo caso la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar la existencia, ubicación y estado de todos los bines cuya titularidad real o aparente corresponda a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y podrá solicitar al magistrado de control de garantías, la adopción de medidas cautelares sobre los mismos” (negrilla fuera de texto). �Eso dijo Ramón Isaza Higinio en su testimonio del pasado 4 de junio de 2010. � Tomado del documento “presentación general del proceso de paz con las Autodefensas” del Alto Comisionado para la Paz; ib.

Auto del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999. � Auto del 31 de julio de 2009, rad. Núm. 31539. �“…el hecho de carecer de folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de allegarse prueba de su existencia, ubicación e identificación por otros medios como fotografías, ubicación por coordenadas, planos e informes de policía judicial de conformidad con las diligencias de inspección judicial…” (Ib.

Rad. núm. 33257 del 24 de marzo de 2010) �“Finagro "le dio un crédito a alias 'Macaco', en el 2005, cuatro meses antes de su desmovilización, para fortalecer una finca que entregó para reparar víctimas y sin pagar el crédito" (El Tiempo, 19 de agosto de 2010) �“… según la información suministrada por la Fiscalía, los desmovilizados postulados han ofrecido, además de los bienes que ya han sido recibidos por el Fondo de Reparación para las Víctimas, los siguiente que se encuentran actualmente en proceso de verificación: (i) 357 inmuebles;

(ii) 16 vehículos; (iii) 1.666 semovientes; (iv) 2 sociedades; (iv) 4 embarcaciones; (v) 1 equipo de rayos X; (vi) 1 equipo de odontología; (vii) 1 equipo de ecografía; (vii) 2 computadores; y (ix) 761 millones de pesos (761.407.935)” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, sentencia de primera instancia del Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), rad. núm.110016000253200680077. �“La estrategia del Gobierno… El ministro del Interior, Germán Vargas, coincidió en que hay una 'concentración abusiva' de tierra y anunció una jurisdicción especial de extinción de bienes de la mafia para la reforma Agraria.

Y el jefe de la cartera de Agricultura, Juan Camilo Restrepo, reveló medidas orientadas a una restitución de tierras rápida e integral: además de crear una jurisdicción agraria especial, anunció un proyecto de ley para agilizar la restitución de tierras en poder de testaferros. También habló de reversar adjudicaciones espurias hechas por el Incoder”.

(EL TIEMPO, 19 de agosto de 2010; ib. Revista Semana, Ed. 1477 del 23 al 30 de agosto de 2010, páginas 36 y 37). �“272. La Sala considera que la localización y decreto de medidas cautelares de todos los bienes lícitos, además de los ilícitos, de los postulados (si bien los desmovilizados sólo han de ofrecer en principio los que son fruto de su actividad ilícita, la Fiscalía tiene la obligación de solicitar a los Magistrados de Garantías la adopción de medidas cautelares sobre todos sus bienes lícitos si esta medida aparece como necesaria para garantizar la ejecución de las futuras medidas de reparación otorgadas a las víctimas) no es una tarea fácil.

En este sentido, la propia Corte Constitucional ha subrayado que los grupos armados organizados a que se refiere la Ley 975, y sus líderes, “hacen parte de complejas estructuras y organizaciones”, de manera que “los bienes obtenidos ilícitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso a terceros de buena fe a través de los cuales “lavan” los correspondientes activos.” De la misma forma señala que uno de los factores más importantes para medir el éxito de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz es la identificación, embargo y secuestro de los bienes de las personas y grupos armados a que se refiere la normatividad y su dedicación preferente a la reparación integral en vía judicial a las víctimas. 273.

Por ello, como se demuestra de la mera lectura de las cifras arriba señaladas, resulta a todas luces insuficiente el esfuerzo desplegado hasta el momento por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, y se torna absolutamente necesario para el cumplimiento del objetivo y fin de la Ley 975 que se cree una unidad con personal especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero que, además de culminar el proceso de verificación de los bienes ofrecidos por los postulados en sus versiones libres, se (i) dedique de manera rigurosa a la identificación de los bienes de las personas y grupos armados a que se refiere la Ley 975 y a su aseguramiento ante los Magistrados de Control de Garantías;

(ii) proceda a la identificación de las hectáreas de tierras despojadas a las víctimas, no solo de desplazamiento forzado, sino de todas aquellas que se vieron en la necesidad de negociarlas por precios irrisorios, a causa del conflicto armado y (iii) presente un informe bimensual ante esta Sala de los avances logrados en esta materia”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, sentencia de primera instancia del Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), rad. núm.110016000253200680077. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 8 de septiembre de 2008, rad. núm. 30360. � Caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delitos tales como testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, etc.) pueda recaer en tales personas. � La prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba, que aún no ha sido controvertida. �Artículo 44 de la ley 975 de 2005; rad. núm. 30442 del 3 de octubre de 2008; ib.

MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, Embajada de la República Federal de Alemania, “gtz” - Bogotá, páginas 310 - 357. �Ib. Auto rad. núm. 31539 del 31 de julio de 2009; auto del 8 de septiembre de 2008, rad. núm. 30360. � Artículo 24 de la ley 975 de 2005 �Ib. Auto del 3 de octubre de 2008, rad. núm. 30442. PAGE 3