SALA DE CASACION PENAL Impedimento 34567 Juan Manuel Rivera Ospina. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impedimento 34567 Juan Manuel Rivera Ospina. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 236 Bogotá, D.C., julio veintiocho de dos mil diez.
VISTOS Se ocupa la Sala del impedimento formulado por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor Héctor Salas Mejía, para conocer de la apelación dentro del proceso que se adelanta contra JUAN MANUEL RIVERA OSPINA, por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES RELEVANTES Así fueron relatados en escrito de acusación: “ Para el mes de marzo de 2006 el señor JUAN MANUEL RIVERA OSPINA le planteó unos negocios al señor RUBEN DARIO GARCIA SOTO consistentes en la compra y venta de oro, los cuales dejarían muy buena rentabilidad, no obstante desconfiar del asunto y ante la insistencia de JUAN MANUEL decidió invertir en el negocio porque el oro era comprado en Marmato directamente, sin intermediarios y comercializado fácilmente con una utilidad del 20 %, que la inversión sería respaldada por pagarés, los que estarían firmados por el representante legal de las minas señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA VALENCIA como deudor principal y quien dizque residía en Marmato porque en efecto era el gerente de las minas “El Molino y Montevideo y /o Montecarlo, JUAN MANUEL se encargaba de traerle los pagarés y demás soportes que indicaban la naturaleza del negocio cuando le entregaba dinero; es más, como su labor de revisor fiscal le exigía desplazamientos a algunas empresas, el señor RIVERA OSPINA le llevaba los documentos hasta allá. El señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA VALENCIA suscribía un documento denominado acta de cumplimiento, con el cual autorizaba el proceso de negociación y le daba legalidad al asunto, entregaban pagarés a cambio de inversión de los incautos clientes y luego se suscribía un comprobante de pago de bienes y servicios de terceros, finalmente se elaboraba un documento llamado liquidación personal suscrito por el señor JUAN MANUEL RIVERA cuya finalidad era retornar la inversión más los rendimientos, aportes estos que ascendieron a la suma de $16.200.000.
Como quiera que el denunciante en este asunto radicó demanda en el Juzgado Primero Civil Municipal en procura de obtener el capital y los intereses de la inversión, dentro del citado proceso ejecutivo obra recibo por valor de $ 9.600.000 que los demandados dicen haber cancelado al demandante, el cual fue adulterado porque en realidad era un recibo por valor de $ 600.000 y convertido en $ 9.600.000 como si se le hubiese cancelado esta suma al denunciante, lo que no resultaba lógico desde ningún punto de vista por cuanto que para la fecha del recibo (julio 18/05) a RUBÉN DARÍO GARCÍA SOTO solo se le adeudaba $ 1000.000” Por estos hechos la Fiscalía imputó el delito de fraude procesal al señor JUAN MANUEL RIVERA OSPINA, por lo que el 27 de mayo de 2008, estando en curso la audiencia de formulación de imputación el procesado se allanó a los cargos atribuidos por la fiscalia, y como consecuencia, el 17 de abril de 2009 las partes llegaron a un acuerdo sobre la reparación de la víctima.
El 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en la que se le impuso a RIVERA OSPINA una pena principal de 3 años de prisión y multa equivalente a $40.800.000.oo, por el delito de fraude procesal, providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. Tal sentencia fue apelada por la defensa y su conocimiento fue asignado a la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la que hace parte el doctor Héctor Salas Mejía, quien mediante escrito calendado el 21 de mayo de 2010 manifestó su impedimento, solicitando a la Corte separarlo de dicho asunto.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El Magistrado del Tribunal de Manizales aduce que se encuentra impedido para conocer del trámite de apelación, con sustento en la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que contra él se adelanta una investigación disciplinaria, trámite en el que su abogado defensor es el mismo profesional del derecho que representa los intereses procesales del condenado RIVERA OSPINA.
Con fundamento en lo anterior, remite la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre la procedencia de la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objeto garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esa garantía, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Al juez le está señalada la misión de resolver de manera independiente e imparcial la contienda en la que en igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía buscando derrotar la impunidad, y la defensa, comprometida con la dignidad de los acusados y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales de las que es titular, en ese enfrentamiento oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
Precisamente dentro de dicho plus que incorpora el contenido de “todas las garantías”, de acuerdo con la expresión constitucional, se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, principio que se soporta en la triple caracterización de competente, independiente e imparcial. La primera de estas características surge diáfana del contenido de los artículos 228 y 229 de la Carta.
La imparcialidad, por su lado, es otra de las invitadas principales en la confrontación de las partes, precisamente para indicarle al juez que debe ubicarse a la misma distancia de cada contendiente, estando prohibido cualquier prejuicio, favoritismo, o animadversión a una de ellas, cuya evitación es justamente el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones.
De ella se puede decir que es una característica de la función judicial que está reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos su presencia se advierte en el artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.” También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “ una audiencia justa e imparcial ”; lo cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales.
Es por eso que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 configuró un proceso de partes, mediado por un juez imparcial, lo que se evidencia entre otros apartes, en: a) el artículo 8 literal “k”, que incorpora como derecho del imputado la imparcialidad del juicio; b) en la figura del cambio de radicación (artículo 46 y siguientes); c) el instituto de los impedimentos y recusaciones (artículos 56 y siguientes); d) la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de varias actuaciones (artículo 152); e) la acción de revisión originada en decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos o derecho internacional humanitario (artículo 192.4); f) la prohibición del decreto de pruebas de oficio (artículo 361); g) con la prohibición de utilizar en contra del imputado el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse (artículo 8º literal d); h) la prohibición de que el juez que interviene en función de control de garantías no conozca del juicio; etcétera.
En el caso concreto resulta evidente que el magistrado promotor de este incidente es defendido en un proceso disciplinario por el mismo profesional del derecho que representando judicialmente a RIVERA OSPINA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; con lo cual de manera inobjetable se actualiza la causal de impedimento invocada, razón suficiente para que el magistrado deba ser retirado del conocimiento de tal asunto.
Así las cosas, la Corte declarará fundado el impedimento por cuanto se cumple a cabalidad el presupuesto de hecho de la causal prevista en el numeral 15º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento propuesto por el doctor Héctor Salas Mejía, para participar en la sala de decisión que deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra JUAN MANUEL RIVERA OSPINA, por el delito de fraude procesal. 2.
Devuélvase la actuación al Tribunal de Manizales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vigente para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. � Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. � Como se lee en el artículo 67.