Micelio
34566(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34566 MANUEL LÓPEZ CUADRADO PAGE 3 Revisión 34566 MANUEL LÓPEZ CUADRADO Proceso n.º 34566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, frente al auto de 15 de septiembre de 2010, por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda de revisión, presentada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó en parte la dictada el 22 de marzo del mismo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el cual lo condenó a la pena de veintiseis años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en la vida de Miguel Mariano Acevedo Polo.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: “Después de arribar en las horas de la tarde del 20 de mayo de 2006 a su finca ubicada en la vereda “La Balsa”, comprensión territorial del municipio de Apartadó, Miguel Mariano Acevedo Polo, quien se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a hacer un recorrido por el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus trabajadores John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal.

“Aproximadamente diez minutos después, Rúa Calle y Córdoba Carrascal escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran macheteando a alguien, por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al sitio de donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano Acevedo, la voz de Huber Velásquez cuando agredía a éste los gritos de una mujer que decían “vengan, vengan”; además las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un revólver.

Por el temor a ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César Córdoba huyeron del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados a un sitio donde se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo comunicado lo que había sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí en un potrero perteneciente a la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que colinda con la de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de los mencionados.

(…) “Es de anotar que Miguel Mariano Acevedo Polo, recibió 47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y 4 con arma de fuego”. 2. Por estos acontecimientos fue condenado MANUEL LÓPEZ CUADRADO a una pena principal de veintiseis años de prisión por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, sentencia confirmada en parte por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual modificó el monto de los perjuicios morales ocasionados estableciéndolos en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. 3.

Las sentencias referidas fueron objeto de acción de revisión presentada ante esta Corporación bajo los presupuestos de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. La Sala mediante proveído de 15 de septiembre de 2010, dispuso inadmitir la demanda presentada en razón a que la sentencia proferida por el a quo adolecía de la correspondiente constancia de ejecutoria, y no obraban hechos ni pruebas nuevas que pudieran derruir la presunción de acierto y legalidad de las decisiones de instancia. 5. -La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado del condenado MANUEL LÓPEZ CUADRADO.

DE LA IMPUGACIÓN El libelista presenta su inconformidad frente al auto que indamite la acción de revisión de la siguiente manera: 1. Insiste en sus iniciales planteamientos, agregando que en el expediente obra la constancia de ejecutoria, por cuanto se avizoran copias de dos actos importantes: (i) el edicto ejecutoriado en mayo 23 de 2007 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y, (ii) la notificación personal de ésta surtida el 7 de junio de 2007 al entonces interno MANUEL LÓPEZ CUADRADO.

Sostiene que hay ejecutoria material del fallo proferido por el ad quem signada por las notificaciones surtidas en tiempo y oportunidad, más no del acto expedido por el juzgado de primera instancia, el cual siempre se negó a expedir una simple certificación al condenado o a su familia. 2. Agrega a los argumentos presentados en la demanda inadmitida que las seis pruebas ex novo gozan de autonomía, pertinencia, conducencia y utilidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, al igual que las connotaciones implícitas de la causal tercera del artículo 220 ibídem para demostrar la inocencia de MANUEL LÓPEZ CUADRADO.

Insiste en la urgencia de la confrontación con la historia del expediente ya que las medidas restaurativas de la justicia no pueden esperar, atendiendo la naturaleza rogada de éste instituto en el cual prevalece el derecho sustancial. Finalmente reclama a esta Corporación que solicite al Juzgado de origen el expediente para dar curso a la acción de revisión. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo.

Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto de manera clara, precisa y coherente las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa, de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo.

En este caso, los motivos que expone el defensor de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, con la insistencia en que la demanda de revisión sea admitida, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su particular criterio, el cual, no corresponde con las finalidades para las que ha sido establecido el recurso de reposición, y los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal.

Frente a la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, tiene su razón de ser en el hecho de que fue el propio legislador quien instituyó la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, mandato insoslayable, dado el carácter de firmeza de las providencias de las cuales se pretende su revisión, pues éste no puede ser objeto de prueba o de debate durante la presente, sino que debe aparecer acreditado en el libelo.

Para terminar, ha dicho la Corte que cuando se apela a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 resulta necesario aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero también debe explicarse la trascendencia de los mismos en el sentido de expresar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la adoptada.

Las pruebas aportadas por el demandante, en nada inciden en la decisión de las instancias atacadas, máxime como bien se dijo en la decisión de 15 de septiembre pasado estas deben ser novedosas, lo cual no quiere decir que sea el resurgimiento de un espacio para practicar aquellas que por una u otra razón no se practicaron, como es el caso del croquis de planimetría, el video, el álbum fotográfico y las declaraciones de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Ledydy Daviana Vásquez Areiza.

Al respecto así se ha pronunciado la Sala: “ La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.

“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.” La acción de revisión, en consecuencia, no constituye un instrumento para revivir el debate acerca de lo que fue objeto de controversia en el proceso penal, ni tampoco para censurar el contenido sustancial, probatorio, dogmático o de cualquier otra índole del fallo ejecutoriado, ni para cuestionar el respeto al debido proceso o a las demás garantías fundamentales de los sujetos procesales en la actuación que ya finiquitó, pues esos aspectos son propios de las instancias e incluso del recurso extraordinario de casación. Con base en las anteriores precisiones no hay duda que el apoderado de MANUEL LÓPEZ CUADRADO no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues lejos de demostrar que la decisión impugnada amerita corrección, insiste básicamente en los mismos argumentos expuestos en la inicialmente presentada.

En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto calendado 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por MANUEL LÓPEZ CUADRADO a través de apoderado. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese la determinación al recurrente. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de 16 de marzo de 2005.