21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34566 Marina Rodríguez de Chacón vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34566 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (en descongestión), el 20 de abril de 2007, en el juicio que le promovió MARINA RODRÍGUEZ DE CHACÓN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARINA RODRÍGUEZ DE CHACÓN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; la indexación de la misma; los intereses moratorios; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada reconoció a su favor pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 00891 de 26 de diciembre de 2000, por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años; que, para ello, la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicios, los cuales sumaban un sueldo promedio mensual de $1.487.976.33, del cual $1.005.034 constituía factor fijo y $482.942.33, factor variable; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 24- 27 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, pago, compensación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2003 (fls. 177-187 del cuaderno del juzgado), declaró que el valor real de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora correspondía a $1.126.272, a partir del mes de agosto de 2000 y que, por ende, debía aquélla las diferencias de las mesadas atrasadas junto con los aumentos legales; y absolvió de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Armenia, en descongestión, mediante fallo de 20 de abril de 2007(fls.10-23 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el debate del proceso era el reconocimiento del valor de la pensión de la actora, para lo cual debía tenerse en cuenta, según ésta, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no como lo estableció la demandada, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “…de la Resolución 00891 de 26 de diciembre de 2000, se tiene, que la demandada para ala (sic) liquidación de la pensión de jubilación tuvo en cuenta el Art. 1º de la Ley 33/85, pero aplicó el inciso 3º del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 (sic), para liquidarla tomando los periodos comprendidos entre enero de 1993 a junio de 1999, determinando un promedio de $545.273.81 al que aplica el 75% para reconocerle $408.955.35 como mesada pensional a partir de 29 de agosto de 2000”.
Dijo que, en este orden de ideas, la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, afirmó, a 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, “…y como así lo confiesa la demandada al responder la demanda y como del mismo texto de la Resolución 00891 de 26 de diciembre de 2000 se desprende, es lógico que para su caso deban aplicarse exclusivamente las disposiciones pertinentes de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969”; que “La demandante al momento de reconocérsele la pensión de jubilación tenía más de 20 años de servicio en el sector oficial y por ende en su caso, las relativas a la liquidación de su mesada eran las que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969, como acertadamente lo determinó el A – quo, sin que cuente para nada la aplicación del inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de pensión de vejez sino de pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 en consonancia con el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969”.
Argumenta que, como quiera que la actora era trabajadora oficial en el momento de la terminación del contrato, se imponía la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la pensión se debía conceder al cumplir aquélla 55 años, pues, dijo, había cumplido con más de 20 años de servicios al Estado; que por este motivo, la prestación correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo definió el a quo “…y la deduce a partir del documento a folio 68 del expediente cuyos rubros no merecen reparo alguno; que “De este modo el Tribunal da respuesta a los argumentos de la apelante demandada en este asunto, pues el referente que pide aplicarse en relación con la Sentencia de 13 de junio de 2002 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, MP Dr. Carlos Isaac Nader, exp. 17641, no cabe al asunto, ya que como se entendió, no se está frente al reconocimiento de pensión de vejez conforme a los Arts. 127 a 131 CST y por disponerlo expresamente el Art. 15 del decreto 1824 de 1965 y Arts. 19 a 21 del decreto 3063 de 1989, si no, que se aplica el régimen de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y concordantes, que era el régimen al cual se encontraba afiliada la demandante”.
Finalmente, adujo, frente a los argumentos de la demandante apelante, que, no obstante haber laborado la misma para la demandada hasta el 27 de junio de 1999, era cierto que la pensión de jubilación se reconoció con base en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aquélla no era de las que estaban totalmente cobijadas por la última ley en mención, requisito indispensable para la procedencia de los intereses moratorios; que el mismo criterio ha sostenido esta Sala, en diferentes providencias como la de 21 de septiembre de 2006, de la cual no indicó el radicado; y que, como conclusión, “Ante el régimen de transición aquí estudiado para el caso concreto, ciertamente a la demandante para la liquidación de su pensión le son aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley 33 de 1985, del decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 e inciso 2º de la Ley 100 de 1993, normas determinadas por el A- quo en la sentencia apelada para establecer el promedio mensual de salario que devengó la actora en el último año de servicio para la demandada y por tanto, merece el beneplácito de la Sala, sin reconocimiento de intereses de mora pedidos por la demandante según razones anotadas con antelación”.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “…en cuanto CONFIRMÓ en el ítem 3.1.1 en todas sus partes la sentencia de primera instancia objeto de apelación, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de ese pronunciamiento, para que, se revoquen “…los numerales Primero, Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por el Aquo (sic) que declaró que el valor real de la pensión de jubilación reconocida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a la demandante corresponde a la suma de $1.126.272, a partir del mes de agosto de 2000…” y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados simultáneamente y enseguida se estudian conjuntamente, dado que se encausan por la misma vía y tienen idénticos cuerpo normativo, argumentación y finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 68 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración del cargo sostiene la censura que interpreta equivocadamente el Tribunal el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la fórmula de liquidación del ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, era la contenida en el artículo 1º de esta ley, razón por la cual, dice, desconoció el ad quem la evolución normativa en materia pensional; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permitió a ciertos afiliados continuar vinculados o afiliados al régimen al cual venían cotizando o prestando servicios antes de su entrada en vigencia, pero condicionó el mismo a la aplicación de la nueva regla general de liquidación de la prestación, establecida en el inciso 3º; que la nueva ley ordenó lo anterior, incluso para los regímenes anteriores; que “…el artículo 36 hace énfasis en que la edad para acceder a la pensión, bien sea mujer, 55 años, o varón, 60 años, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez para las personas que cumplieran con las edades mínimas contempladas, mantendrían los requisitos del régimen anterior; pero, en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión de dichas personas se sujetaría en un todo a lo ordenado por el inciso tercero del varias veces citado artículo 36”.
Considera que “Tampoco tiene asidero legal alguno que el Ad quem advierta en forma equívoca que no cabe la interpretación dada por la Sala Laboral de la Corte en estas materias pues se trata de una pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985 y no de una pensión de vejez conforme a los artículos 127 a 131 CST (sic), a pesar de aceptar el Ad quem que la demandante era acreedora del régimen de transición, incurriendo en una contradicción que lo llevó a una interpretación errada de tales disposiciones”; que el error del Tribunal consistió en confundir el concepto de monto y el de ingreso base de liquidación, pues el primero hace referencia al porcentaje que, de acuerdo con el régimen de transición, corresponde al 75%, establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, el segundo, indica la referencia para calcular la cuantía, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo confirma la sentencia de 13 de junio de 2002 (Rad. 17641) de esta Corporación, la cual, también, en la 22 de abril de 2008 (Rad. 32392), sostuvo la interpretación de las normas, de acuerdo su finalidad.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; lo cual condujo a la no aplicación de los artículos 7º, 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994; en relación con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 153 de 1887.
En la sustentación del cargo, reitera las mismas razones expuestas en el primero, razón por la cual la Corte se remite a ellas. LA RÉPLICA Aduce que “De lo transcrito se evidencia que el censor entiende que el ingreso base de liquidación estaba y está conformado por el promedio de lo devengado, ya durante el último año de servicios o ya durante el tiempo que le hacía falta a la persona con vocación a gozar de su derecho pensional”; que en la liquidación de prestaciones sociales, aportada al proceso, se evidencia que la demandante devengó durante el último año de servicios todos los factores salariales allí relacionados, para un total de $1.487.976.33 mensuales, valor sobre el que se liquidó la cesantía total, es decir, “…que ese era “el promedio de lo devengado”; que, por el contrario, la entidad, mediante Resolución No. 00891 de 26 de diciembre de 2000, liquidó su pensión de jubilación, solamente con el sueldo básico y la prima de antigüedad, excluyendo los demás que había devengado, “…establecidos como factores salariales no sólo en la convención colectiva obrante a folios 90 a 161, sino también en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a la relación laboral que existió entre las partes”.
Agrega que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se ordenó que los trabajadores oficiales dejaran de estar afiliados al riesgo de vejez “…a la Caja Nacional de Previsión, mientras que los empleados públicos continuaron adscritos a ella”; que el artículo 15 del Acuerdo 189 de 1965 determinó los factores salariales que habrían de tenerse en cuenta para los aportes o cotizaciones al seguro de IVM; que según el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 044 de 1989, debían tomarse las cotizaciones, para efectos del salario base; que el ad quem no aplicó indebidamente las disposiciones de la proposición jurídica; que “Ahora bien, el hecho de que a la demandante no se le hubiera descontado de los actores salariales no tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación el valor correspondiente como aportes al Instituto de Seguros Sociales, para integrar su base salarial, no podía ser óbice para excluir los mencionados elementos salariales de la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que la obligación de descontar los aportes para la entidad de Previsión recae única y exclusivamente en el funcionario encargado de efectuar los pagos de los salarios…”, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; que como la entidad demandada no demostró cuáles eran los factores salariales durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, no le quedaba alternativa al Tribunal que aplicar el principio de favorabilidad y tomar el IBL del último año de servicios; que el promedio de lo devengado en este lapso, como criterio para liquidar la base salarial, es el criterio acogido por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante el error en el planteamiento del alcance de la impugnación de la censura, al solicitar se case parcialmente la decisión del Tribunal, “…en cuanto CONFIRMÓ en el ítem 3.1.1 en todas sus partes la sentencia de primera instancia objeto de apelación…”, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas de la de primer grado, entiende la Corte que lo que pretende la Caja recurrente es la casación total de dicha sentencia, que en sí, confirmó en su integridad la condenatoria del juez de primer grado.
Ya en el estudio de fondo de la presente controversia, observa la Sala que, para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la demandada a la actora, determinó el Tribunal la aplicación del salario promedio devengado en el último año de servicios de la misma, pues, dijo, al ser beneficiaria aquélla del régimen de transición de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social Integral y, con ello, de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, su IBL debería determinarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
Frente a lo anterior, argumenta la entidad recurrente que ello no corresponde con la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, aduce, el Tribunal se equivocó, pues, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados oficiales, beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo percibido en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, contado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, si les faltaba menos de 10 años o, en su defecto, durante todo el tiempo, si el mismo fuere superior.
Sobre este tema, esta Corporación ya se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), en la cual se asentó: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.
Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.
“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.
“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial, atrás reseñado, incurrió el Tribunal en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, cuando la disposición pertinente era el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece, para ello, la aplicación del promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta a la persona para adquirir su derecho, contado desde su vigencia si dicho tiempo es menor a 10 años o, en su defecto, si es mayor, la remuneración promedio de todo el tiempo laborado.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo. Por sustracción de materia, la Corte se exime de estudiar el recurso planteado por la parte demandante, puesto que éste buscaba la condena por intereses moratorios sobre las diferencias causadas por la supuesta errónea liquidación de la prestación. En sede de instancia, son suficientes las razones anotadas para revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, dado que, a través de la Resolución No.00891 de 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandante, con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se liquidó su IBL con base en una de las reglas del inciso 3º de esta normatividad, esto es, con el salario promedio que devengó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión (fls.31-41 del cuaderno del juzgado).
Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARINA RODRÍGUEZ DE CHACÓN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, revoca la decisión del juzgado y, en su lugar, absuelve de todas las pretensiones a la Caja demandada.
Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26