Micelio
34565(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite No. 34565 MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO. PAGE Casación Inadmite 34565 MARIO DE JESÚS RÍOS GRANADO. Proceso n.º 34565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). 1.

VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO como autor responsable del delito de estafa agravada. 2.

HECHOS 1. El 23 de septiembre de 1996, mediante escritura No. 1927 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, Gabriel de Jesús Jaramillo Alzate vendió a PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, el inmueble ubicado en la calle 48 (Pichincha) demarcado con los números 40-22 y 40-30, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-101212 de esa ciudad. 2.

Debido a las obligaciones adquiridas por Jaramillo Alzate, con Gabriel Ángel Isaza Montoya por $25.000.000, y Elkin Medina Maya y Gustavo Ramírez por $36.000.000, sobre el mencionado bien inmueble pesaban dos hipotecas. Como quiera que esas acreencias no fueron canceladas, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se dio inicio a un proceso ejecutivo hipotecario, actuación en la que el 27 de noviembre de 1996 se ordenó el embargo del predio, el cual se hizo efectivo el 27 de diciembre siguiente. 3.

Con poder especial suscrito por PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, mediante escritura pública No. 800 del 27 de junio de 1997 MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO vendió por valor de $205.000.000 la propiedad a Gustavo Adolfo Prieto González, representante legal de CONHABITAT S.A., previa la cancelación por parte de esta última de las sumas de $37.656.000 a Isaza Montoya, y $55.444.000 a Medina Maya y Gustavo Ramírez, motivo por el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de esas obligaciones. 4.

Posteriormente, CONHABITAT S.A. a través de la escritura pública No. 3593 del 24 de julio de 1997, adquirió sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-101212 de Medellín, una obligación hipotecaria por $150.0000.000 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, la cual fue cancelada a través de la escritura 413 del 31 de marzo de 2000, instrumento público en el que a su vez el inmueble fue dado en pago a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia-. 5.

El 23 de abril de 2001, PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO instauró denuncia penal contra MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO, GUSTAVO ADOLFO PRIETO, representante legal de CONHABITAT S.A., y los Notarios 2° y 23 del Círculo de Envigado y Medellín, por delitos contra la fe pública, administración pública, seguridad pública y el patrimonio económico, porque RÍOS NARANJO con un poder falso actuó a su nombre y vendió el bien inmueble de su propiedad a la sociedad ya referenciada. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía Veintiuno Seccional de Medellín, después de escuchar en versión libre a MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO, el 2 de septiembre de 2002 decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a éste y a GABRIEL DE JESÚS JARAMILLO ALZATE, pero como el primero de los mencionados fue renuente a comparecer, el 28 de febrero de 2003 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. 2.

Posteriormente, el ente investigador ordenó vincular a través de indagatoria al denunciante PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, quien junto con Gustavo Adolfo Prieto González, representante legal de CONHABITAT S.A. se constituyeron y fueron reconocidos como parte civil, y el 23 de septiembre de 2005 profirió resolución de acusación contra PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO y MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, por el delito de estafa agravada, adicionándole al primero de los mencionados la conducta punible de falsa denuncia agravada.

Y precluyó la investigación en relación con el sindicado GABRIEL DE JESUS JARAMILLO ALZATE. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 2006 cuando la Fiscalía Décima Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el llamamiento a juicio de MORENO PRIETO y la confirmó en todo lo demás, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sujeto procesal último referenciado. 3.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 7 de julio de 2009 condenó a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de daño emergente causado a CONHABITAT S.A. en la suma de $93.000.000, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De otra parte, dispuso la cancelación definitiva de los registros obtenidos de forma fraudulenta efectuados en la matrícula inmobiliaria No. 001-101213 referentes a la escritura pública No. 800 del 20 de junio de 1997, así como este último instrumento público, y dejó sin efecto el poder otorgado supuestamente en la Notaría 23 de Medellín el 2 de mayo de 1997 por PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO.

Y, Reconoció a la empresa CONHABITAT S.A., como subrogataria de los derechos de los acreedores hipotecarios Gabriel Isaza Montoya por $25.000.000 y Elkin de Jesús Maya y Gustavo Ramírez por $36.000.000, según obra en el certificado de tradición y libertad No. 001-101212. 4. La anterior decisión fue impugnada por los apoderados de la parte civil -CONHABITAT S.A. y PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO-, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de febrero de 2010 revocó los numerales 4°, 5° y 6°, y en su lugar, ordenó que los títulos y registros obtenidos por las empresas CONHABITAT S. A. y Bancolombia S.A., como consecuencia de la venta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, tuvieren plenos efectos.

Y, A favor de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, reconoció el derecho a reclamar de RÍOS NARANJO la parte del precio que recibió de la empresa CONHABITAT S.A. En lo demás confirmó el fallo impugnado. 5. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO -parte civil- interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala estudiará de forma conjunta los cargos que guarden similitud entre si, frente a las críticas que propone el libelista a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Medellín. 4.

LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló cuatro cargos. 1. Por tener similitud con la causal impetrada en los cargos primero, tercero y cuarto, se analizarán en conjunto, así: Acusó la sentencia de vulnerar por aplicación indebida los artículos 66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667 y 2341 del Código Civil, y “ por falta de aplicación del artículo 22 ibidem -C.P.P. ”, 1613 y 1614, 1740 a 1748 del C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 94 de la Ley 600 de 2000.

En sustento señaló que el ad quem le dio al artículo 66 ya referenciado un alcance que no tiene, porque al ordenar dejar vigentes los títulos y registros de la venta fraudulenta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, no tuvo en cuenta que los terceros no adelantaron previamente el correspondiente incidente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime cuando la norma aplicada, en ninguno de sus supuestos contempla, “ de pleno derecho y de plano el reconocimiento de la condición de terceros de buena fe ”, por tanto, lo procedente era aplicar las previsiones establecidas en “ el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 ”, para hacer cesar los efectos creados por la comisión de la conducta punible imputada al acusado.

Precisó que en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo objeto de queja, se otorgaron plenos efectos a la venta efectuada en forma fraudulenta por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a CONHABITAT S.A. y Bancolombia, sin tener en cuenta que el negocio jurídico-venta, se encontraba afectado de nulidad absoluta, la cual no puede ser saneada ni por las partes ni por el juez.

Adujo que el Tribunal de Medellín negó la indemnización de perjuicios a favor de su representado, como consecuencia de haber tomado erróneamente el supuesto quebranto ocasionado por la conducta ilícita desplegada por el procesado, cuando jurídicamente debió partir del daño, y luego si entrar a analizar lo referente a los perjuicios. En consecuencia, consideró equivocada la conclusión a la que llegó el ad quem, en el sentido que como el inmueble de propiedad de MORENO PRIETO se encontraba abandonado, no había lugar al reconocimiento de éstos, desconociendo que la condena por daño emergente se hace teniendo en cuenta sólo el detrimento que sufre el patrimonio de la víctima, y por lucro cesante, lo que se deja de percibir como consecuencia del daño. Señaló que en este caso, jurídicamente devenía la aplicación del artículo 2341 del C.C. para condenar por los perjuicios reclamados, con base en la infracción penal, y en la forma indicada en los artículos 1613 y 1614 ibidem. 2.

Cargo Segundo: El recurrente acusó la sentencia de infringir el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta por errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, raciocinio e identidad. 2.1. Falsos juicios de existencia. 2.1.1. Al dar demostrado, sin estarlo, el trámite incidental que estaban obligados a realizar los terceros de buena fe, tal como lo dispone el penúltimo inciso de la norma atrás referenciada.

No obstante, señaló que si bien COHABITAT S.A. presentó incidente en protección de los derechos de terceros de buena fe, tal acto procesal, por inercia de esa persona jurídica no tuvo trámite alguno en la forma prevista en el artículo 135 y siguientes del C.P.C. 2.1.2. El Tribunal dio por acreditada la intervención de Bancolombia como tercero de buena fe, entidad que, por el contrario, se mostró renuente a comparecer al proceso, a pesar de la citación que para este propósito le hizo el juez de primera instancia. 2.2.

Falso raciocinio. Por haberse apartado el ad quem de los medios de convicción y extraer de los mismos conclusiones e inferencias totalmente equivocadas, como lo fue juzgar la conducta de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO en relación con la compraventa y conservación del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que por esos hechos había sido vinculado a este proceso y precluida la investigación a su favor. 2.3.

Falso juicio de identidad. No podía el juzgador de segunda instancia poner en tela de juicio la venta que realizó GABRIEL DE JESUS JARAMILLO ALZATE, por cuanto, tal negocio jurídico no fue parte dentro de la presente investigación, y en tales condiciones, mal podía apreciarlo para hacerle decir lo que objetivamente no dice, más cuando en el proceso obra decisión judicial -resolución inhibitoria-.

Además en la ampliación de indagatoria, el mencionado ciudadano confesó que negoció con PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO el inmueble objeto de estafa. Colorario de lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada, en consecuencia, dictar fallo sustitutivo, declarando la nulidad de la venta contenida en la escritura No. 800 del 20 de “julio” de 1997, así como su registro en el folio de matrícula No. 001-101212, y ordenar el restablecimiento del derecho a favor de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, por tanto, cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble ya referido.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa Necesario se hace señalar que al apoderado de la parte civil le asiste interés para recurrir en casación, porque como la queja se orienta al tema indemnizatorio, con base en las previsiones establecidas en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 acudió a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y respeto a la cuantía -artículo 366 del C.P.C., modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000-, si bien en la primera instancia se condenó al procesado al pago por daño emergente a favor de CONHABITAT S.A. en cuantía de $93.000.000, no se puede desconocer que el ad quem la revocó, y en su lugar, dejó al aquí recurrente en libertad para reclamar del acusado la parte que recibió de la entidad ya referenciada.

Por tanto, el parámetro para establecer la cuantía será el señalado en la demanda de constitución de parte civil, toda vez que en dicho libelo se fijaron los perjuicios en $951.600.000, monto que es superior a los cuatrocientos (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de profirirse la sentencia de segunda instancia, esto es, el 26 de febrero de 2010.

Precisión nada novedosa porque sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “ la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado ”. 2.

Hecha la anterior precisión, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículos 372 y 374 del C.P.C., modificados por los numerales 187 y 189 del artículo del D.E. 2282/89), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establecen las referidas normas. 3.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados, así: 3.1. Por tener similitud con la causal impetrada en los cargos primero, tercero y cuarto, la Sala realizará un solo pronunciamiento al respecto. Con base en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el censor acusó la sentencia de vulnerar por aplicación indebida los artículos 66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667 y 2341 del Código Civil, y “ por falta de aplicación del artículo 22 ibidem -C.P.P.- ”, 1613 y 1614, 1740 a 1748 del C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 94 de la Ley 600 de 2000.

En sustentó señaló que: (i) como los terceros de buena se abstuvieron de adelantar el respectivo trámite incidental para hacer valer sus derechos, lo correcto era dar aplicación al “ artículo 22 ibidem -Ley 600 de 2000- ”, (ii) no se le podía otorgar plenos efectos a la venta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a CONHABITAT S.A. y Bancolombia porque se encontraba afectada de nulidad absoluta, y (iii) so pretexto que como el inmueble de propiedad de su poderdante se encontraba abandonado, no había lugar al reconocimiento de perjuicios. 3.1.1.

El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 3.1.2.

Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 3.1.3.

La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004 y 368 del C.P.C.). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales en cuyo caso puede utilizar su facultad oficiosa.

Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.

Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 3.1.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 3.1.5.

Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, porque cuando se acude a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 368 del C.P.C., es decir, por infracción de una norma de derecho sustancial, lo primero que debe hacer el demandante es indicar la forma de la violación -si el quebrantamiento de la ley se presentó en forma directa o en forma indirecta-, motivos que se deben proponer por separado de acuerdo con las exigencias que la doctrina tiene suficientemente clarificadas. 3.1.6.

Para la denuncia de la ilegalidad del fallo no es suficiente con la proposición, porque el carácter rogado que informa el extraordinario recurso de casación conlleva la demostración del error in iudicando o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una argumentación clara y metódica, además de una petición acorde y encaminada a subsanarlo.

El censor en los cargos primero, tercero y cuarto se quedó en el simple enunciado de los yerros pues no profundizó en la forma como el Tribunal infringió las normas soporte de su pretensión, entre otras, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, menos “ el artículo 22 ibidem ”, máxime cuando este último se refiere a la gratuidad de la acción penal.

Además, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal al aplicar las previsiones establecidas en el artículo 66 del C.P.P., lo hizo en toda su extensión, al señalar que: “Los registros y títulos obtenidos fraudulentamente deben ser cancelados, pero el penúltimo inciso del artículo 66 citado consagra que ello se hará ‘sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe’, y en verdad, estima la Sala que la empresa CONHABITAT S.A., es frente a las circunstancias de este caso en concreto, un tercero de buena fe, que no puede ver afectado su patrimonio por la conducta punible adelantada por el condenado y tampoco frente a MORENO PRIETO, que se insiste, al margen de cualquier consideración sobre su responsabilidad penal que ya fue objeto de pronunciamiento, si deja mucho que desear en relación con su actividad como propietario inscrito pues, no sobre iterarlo, sólo hasta el año de dos mil uno, cuando ya el inmueble había sido saneado por la empresa, reclamó sus derechos que, hasta entonces, había dejado al garete.

Se ello es así, a juicio de la Sala, no es descabellada ni fuera de contexto la pretensión del apoderado de la empresa CONHABITAT S.A. para que su condición de propietario inscrito sea respetada y también la calidad de la entidad financiera que recibió el precio en dación en pago, en tanto, de esta forma se garantiza frente a ellos una más real protección a su patrimonio mientras que en lo que toca con PEDRO ANTONIO MORENO, ningún obstáculo se ofrece para que sea subrogado en las acciones frente a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, el responsable penal, para que sea éste quien responda por los valores dejados de percibir, en punto de la venta del predio, que como se sabe, fue vendido por la suma de doscientos diez millones de pesos, de los cuales noventa y tres millones cien mil pesos ($93.100.000) corresponden al valor cancelado por las hipotecas, quedando entonces el saldo restante en poder de RIOS NARANJO y por el cual debe responder ante MORENO PRIETO con los respectivos intereses hasta el momento en que cancele dicha obligación”. 3.1.7.

En este orden, no cumple el demandante con el imperativo de señalar el sentido de violación de la ley sustancial, como referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que postula, máxime cuando el ad quem, respecto a la presunta nulidad alegada por el demandante en el negoció jurídico que adelantó RÍOS NARANJO con el tercero de buena fe, esto es, la empresa CONHABITAT S.A., precisó que: “…vemos cómo fue la persona jurídica la que, dentro de su objeto social y negocios habituales, recibió la oferta de venta del predio y, como correspondía, ordenó un estudio de títulos, que fue evacuado por una oficina experta en el tema que no halló dificultades para su realización, lo cual conllevó a que se efectuara la transacción por los montos de sobra conocidos y con los consiguientes pagos a los acreedores hipotecarios…” Circunstancias que llevan a inferir a la Sala que en tales condiciones, no puede señalarse que el negocio jurídico de compraventa llevado a cabo entre el procesado y la empresa CONHABITAT S.A. -tercero de buena fe- fuera nulo, pues tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la pérdida del mismo, pues se desconocería que actuó de buena fe exenta de culpa, porque: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “ Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

(…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad  en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. ”. 3.1.8.

En cuanto a la negativa por parte del Tribunal a reconocer el pago de perjuicios, esa Corporación de manera clara expuso las razones por las cuales consideró que MORENO PRIETO no tenía derecho a los mismos debido a la falta de acreditación, pues respecto al lucro cesante, del estudio del acervo probatorio pudo establecer que el inmueble estuvo abandonado durante el tiempo que éste figuró como propietario, y de los daños morales, señaló que no son más que especulaciones sobre un dolor que, a todas luces, se ofrece fuera de contexto, dada la relación que tenía el denunciante con el bien inmueble, por tanto, al estar ausente los presupuestos exigidos en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal de Medellín obró conforme a derecho, motivo por el cual los cargos serán inadmitidos. 3.2.

Segundo cargo El recurrente acusó al Tribunal de infringir el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta por errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, raciocinio e identidad. 3.2. Falso juicio de existencia Porque el ad quem dio por demostrado el trámite incidental que debía adelantar la empresa CONHABITAT S.A. en procura de amparo de sus derechos y porque dio por acreditada la intervención de Bancolombia, sin estarlo. 3.2.1.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de dejar sin efecto total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, toda vez que no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación, indemnización de perjuicios, restablecimiento del derecho, ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.2.3.

Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que, contrario a lo señalado por el casacionista, demostrado está que el Tribunal sí tuvo en cuenta el trámite incidental que adelantó la empresa CONHABITAT S.A., pues así lo hizo notar en el acápite relacionado con las partes civiles que se constituyeron y reconocieron en el proceso que cursa contra MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, y en cuanto a Bancolombia, en la sentencia de primera instancia el juez ordenó la cancelación de las escrituras y los registros que se efectuaron con ocasión del negocio jurídico que llevó a cabo CONHABITAT S.A. con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia-, sólo que el superior funcional previo el estudio del acervo probatorio concluyó que debía revocarse, en este sentido, la orden impartida por el a quo.

El hecho que el ad quem no se haya referido a esta última sociedad de manera explícita, ni se le haya dado el alcance que pretende el demandante, no es razón suficiente para dar por demostrado el yerro alegado, si se tiene en cuenta que su decisión se soportó en lo probado en el proceso. 3.3. Falso raciocinio. Por haber apartado el Tribunal de los medios de convicción y extraer de los mismos conclusiones e inferencias totalmente equivocadas. 3.3.1.

Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 3.3.2.

El error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el actor quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su confrontación con las sentencias de las instancias las cuales conforman una unidad jurídica inescindible. Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. 3.3.3.

No hay duda que el demandante sólo se esforzó por plantear su personal percepción del asunto, pero no procedió a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a exponer su oposición a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 3.3.4. Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para revocar la orden dada por el a quo en relación con la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, para en su lugar, proteger los derechos de los terceros de buena fe, la Sala resalta que al decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la empresa CONHABITAT S.A. y MORENO PRIETO, esa Corporación despachó uno a uno los argumentos de los recurrentes para soportar su dicho y si bien se refirió a la vinculación de este último al proceso penal, también lo es que señaló que sobre ésta no se pronunciaba porque ya había sido objeto de decisión inhibitoria, pero lo que sí resaltó fue el descuido en su actividad como propietario inscrito del inmueble objeto de estafa, pues sólo después de tres años, cuando el bien ya había sido saneado por la empresa -en lo que respecta a los procesos ejecutivos que cursaban en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín- es que viene a reclamar sus derechos, que hasta entonces, dejó a la suerte. 3.3.5.

Olvidó el casacionista que la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.

La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 3.3.6.

La prueba atacada por el censor, junto con el resto de material examinado para la toma de la decisión proferida en segunda instancia, indican que se acertó al considerar que estaban dadas las circunstancias para proteger, en este caso, los derechos de los terceros de buena fe. 3.4. Falso juicio de identidad. Porque no podía el Tribunal poner en tela de juicio la venta que realizó GABRIEL DE JESÚS JARAMILLO ALZATE, toda vez que éste no fue parte dentro de la presente investigación. 3.4.1.

Cuando se denuncia la configuración de esta clase de yerro en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 3.4.2.

El demandante se abstuvo de señalar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que éste condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 3.4.3.

Además, si bien el Tribunal se refirió al negocio jurídico celebrado entre JARAMILLO ALZATE y MORENO PRIETO, en contraposición al dicho del recurrente, no lo tomó como punto de referencia para tomar la decisión objeto de impugnación, por el contrario, partió de su comportamiento en relación con la administración del bien inmueble que figuraba a su nombre.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.

La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de sus contestación o de determinada prueba. � El Decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009, fijó el salario mínimo legal mensual en $515.000 que multiplicados por 425, equivalen a la suma de 218.875.000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto casación del 11 de julio de 2007, radicado 27486. � Corte Constitucional C-1007 de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 21068.

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