Proceso n° 34563 Rad. 34563. INADMISIÓN Ronald Riaza Gaviria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34563. INADMISIÓN Ronald Riaza Gaviria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ronald Riaza Gaviria contra la sentencia del 8 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2009, y lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El 11 de mayo de 2009, en razón de noticias de la ciudadanía, agentes de Policía Nacional se dirigieron a la calle 104 B con carrera 78B, barrio Doce de Octubre de esta ciudad, en donde se habían producido unos disparos resultando herido un menor de edad. Los vecinos informaron que en el segundo piso de la residencia con el No. 78B- 37 se había ocultado una persona que había participado en los hechos; al verificarse el lugar, hallaron al señor Ronald Riaza Gaviria y al frente de éste a una distancia de 8 metros, una pistola marca Glock calibre 9 mm, la cual no estaba autorizado a portar”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Ronald Riaza Gaviria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, el 18 de septiembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Ronald Riaza Gaviria del cargo atribuido en el escrito de acusación. 3.
Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de abril de 2010, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Ronald Riaza Gaviria a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta tres cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Comenta que el acusado fue hallado por los policiales, resguardándose en un balcón y a una distancia de 8 metros se encontró un arma de fuego, lugar por donde transitaron muchas personas que habían intervenido en la confrontación. Argumenta que el Tribunal se basó en orden a revocar el fallo absolutorio, en el testimonio de los policiales, quienes informaron lo anteriormente expuesto.
Sin embargo, considera que el juzgador no citó el medio probatorio con el cual se infiere que Ronald Riaza era quien portaba el arma de fuego, apreciación suya que igualmente fue reiterada por el representante del Ministerio Público. Reconoce que el juzgador se apoyó en prueba indiciara para concluir que su defendido era quien portaba la pistola.
Empero, dice que de la misma no se puede construir la responsabilidad de su defendido. Como normas violada cita los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 365 del Código Penal. Anota que el citado yerro fue trascendente, puesto que, en su criterio, a su procurado se le debió reconocer la duda y, por tanto, confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que las llamadas que fueron objeto de estipulación, para el fallador deriva un factor probatorio importante y que conduce al grado de conocimiento de certeza, como es que el sujeto que se refugió en el balcón se encontraba armado.
Luego de trascribir un fragmento de la citada llamada, dice que de la misma se infiere que su procurado no fue la única persona que permaneció en el citado balcón, sino que habían varios sujetos que participaron en la confortación armada. Así las cosas, concluye que el sentenciador distorsionó el contenido de la llamada, al punto que hizo derivar conclusiones probatorias que no emergen de la prueba.
Como normas vulneradas cita los artículos 380 del Código de Procedimiento Penal y 365 de la Ley 599 de 2000. Reitera que el vicio es trascendente, habida cuenta que de no haberse incurrido en él, no se habría revocado el fallo absolutorio proferido a favor de su defendió en primera instancia. Tercer cargo Y, por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que se edificó el juicio de responsabilidad basado en la ubicación del acusado al momento de su captura y por el ocultamiento excesivo de su defendido en el sitio del acontecer.
Comenta que en la elaboración de dichas conclusiones se trasgredió el principio lógico de razón suficiente, puesto que de los citados indicios no emerge el compromiso penal de Riaza Gaviria frente al cargo imputado. Advierte que al juicio oral, público y concentrado comparecieron los agentes de la Policía, entre ellos, el de apellido Arroyave, quien adujo que varias personas participaron en la confrontación. Luego de conceptualizar sobre dicho principio de la lógica, apoyado en jurisprudencia de la Corte, cita como normas violadas los artículos 380 y 365 del Código Penal.
Califica que el yerro fue trascendente, en tanto condujo a que se revocara el fallo absolutorio dictado a favor de su defendió en primera instancia. Y, por último, en otro acápite que llamó respeto del precedente de la sentencia C-836 de 2001, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Riaza Gaviria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De ahí que la Sala hubiese dicho que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al libelista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal tercera de casación según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En lo relativo al primer cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentir, el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al inferir la responsabilidad de Riaza Gaviria, lo dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró que las conclusiones elaboradas en orden a inferir el hecho y el compromiso penal del sentenciado, no tienen apoyo en medio de convicción que haya desfilado en el juicio oral, público y concentrado.
Sin embargo, de los argumentos en que se funda el reproche se advierte con claridad que el cargo carece de razón, pues, como lo acepta el propio censor, el Tribunal al deducir la responsabilidad del acusado, se apoyó en prueba de carácter indiciaria que lo llevó a concluir que la persona refugiada en el balcón era la que portaba el arma de fuego encontrada a una distancia de 8 metros de ese lugar.
Es decir, la inconformidad del recurrente radica en el mérito dado a la prueba indiciaria, sin que demuestre que en la construcción de esas inferencias lógicas se trastocaron las reglas de la sana crítica, que conduzcan indefectiblemente a la casación de la sentencia. De tal manera, ante esa simple discrepancia de criterios, deviene la inadmisión de la censura.
Con relación al segundo cargo que igualmente el demandante postula por vía del error de hecho por falso juicio de identidad, también carece de la debida postulación, habida cuenta que en vez de demostrar las distorsiones del contenido objetivo de la prueba, como si la casación fuera una instancia más del proceso, arremete sin contemplación contra la conclusión probatoria del sentenciador, consistente en que el acusado era la persona que portaba el arma de fuego, argumentando, de manera insular, que de una de las llamadas que fueron objeto de estipulación no emerge la citada conclusión, actividad en la que tampoco tuvo en cuenta las demás probanzas en que se fundó el Tribunal para arribar a la responsabilidad de Riaza Gaviria.
Y, por último, en lo que atañe al tercer cargo, se colige que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para invocar en sede de casación el error de hecho derivado de falso raciocinio, puesto que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, ha dicho que compete al casacionista indicar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con las conclusiones adoptadas en el fallo recurrido.
Si bien es cierto que el actor indica que se vulneró el principio de la lógica de razón suficiente, también lo es que no evidenció cómo la mentada regla fue trasgredida en el acto de valoración, mejor aún, en las inferencias lógicas dentro de las construcciones indiciarias, toda vez que su discurso simplemente deja entrever una inconformidad frente al grado de conocimiento que concluyó el Tribunal, puesto que para él, contrario a la Corporación, sólo emerge la duda y no la certeza como se predica en el fallo recurrido.
Por tanto, de los plurales cargos que se postulan contra la sentencia del Tribunal, la Sala no avizora la existencia de un yerro en el acto de la valoración de las pruebas, únicamente observa una inconformidad frente a las estimaciones hechas por el sentenciador de segundo grado y de las cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de Riaza Gaviria.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ronald Riaza Gaviria procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ronald Riaza Gaviria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 2