Micelio
34562(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ígea de calambei ■•, "Cafr/bY t "242 de.íízZiel.a Casación N 34.562 JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO Decreta prescri;oción CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 236. Bogotá. D.C. veintiocho de julio de dos mil diez. VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor. se modificó el numeral primero del fallo emitido el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado 3' Penal del Circuito Adjunto de la capital del Departamento del Cauca, respecto de la pena principal, para reducirla. condenándose a JOSÉ JABlER CALPA MONTENEGRO a 72 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al ser hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. agravado. 07;fríliievi (ir -'.,■./Pnt/Nil Casación N3 34562 JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO Decreta prescripci¿n 7.)prir C.4firrm/14,j7/1.5p.,,.,, ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, "La Unidad lnvestigativa de la Fiscalía tuvo informaciones según las cuales, en unos inmuebles ubicados en la carrera 21 calle 13 y 14 de la población de Timbó — Cauca, se almacenaban sustancias alucinógenas de la clase bazuco. las cuales luego se distribuían para ser comercializadas en dicha población. Por tal razón, adelantadas las labores de inteligencia correspondientes se dispuso diligencia de allanamiento y registro de los inmuebles en comento, sin nomenclatura, en donde funciona una tapicería sin razón social, la cual sirve de fachada para la distribución de los alucinógenos, cumpliéndose aquella el 28 de enero de 2005 a las 3:30 de la tarde.

Durante la diligencia de allanamiento, encontrándose en la pieza ocupada por la señora YAM1LE PAREDES, hizo su ingreso la menor DIANA MARCELA ORTIZ PAREDES de 10 años, a quien se le realizó una requisa al notar su nerviosismo, encontrando en su ropa interior oculto un paquete pequeño forrado en papel aluminio, dentro del cual había una papeleta, y dentro de esta (sic), cinco papeletas de papel revista en diferentes colores con una sustancia que luego se establecería correspondía a cocaína base, con un peso neto de 5.6 gramos.

Al ser preguntada la menor por la sustancia, manifestó que el señor JOSE (sic) JAVIER (sic) CALPA MONTENEGRO, en horas de la mañana le había dado el paquete. y que, anteriormente, esto es, 8 días antes, unos.1;i1lie;hz,Z4e,f/ TElliPhdit» Casación N 34. 562 JOSÉ JAB1ER CALPA MONTENEGRO Decreta prescriperón 9-pv-int/ bjir1/41 individuos en automóvil gris, le habían entregado algo al señor CALPA, retirándose enseguida." Con fundamento en el informe de 'INICIATIVA 1NVESTIGATIVA" suscrito por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Timbío (Cauca). y la diligencia de allanamiento y registro, el Fiscal 01-002 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca), adscrito a la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, dispuso el 28 de enero de 2005 la apertura de investigación en contra de JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO, a quien vinculó mediante indagatoria, luego de lo cual la actuación fue asumida por competencia por el Fiscal 06- 003 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, adscrito a la Unidad de delitos contra la Seguridad Pública y Otros. quien, al resolver situación jurídica, le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, sr -1 derecho a libertad provisional, por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado conforme el literal a) del numeral 1 del artículo 384 ibídem.

Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 23 de marzo de 2005, acusándose a JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO como posible autor responsable del mismo delito por el cual fue privado de la libertad, aduciendo. además, que la pena privativa de la fir Casación N° 34.562 JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO Decreta prescripción (6:24/). toma rie.fit.-Yiefir libertad debía incrementarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Mediante providencia del 28 de abril de 2005 uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó integralmente la acusación, determinación que cobró ejecutoria en la misma fecha. La etapa de juzgamiento fue asumida el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado 2 0 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Cauca, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 12 de septiembre siguiente, la primera sesión de la audiencia pública de juzgamiento el 11 de octubre del mismo año y le concedió libertad provisional al acusado (artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000), remitiendo posteriormente la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón a que fue incorporado al sistema penal acusatorio como juzgado de conocimiento, estrado judicial que asumió conocimiento el 15 de febrero de 2007, celebró el 29 de enero de 2009 la última sesión de audiencia de juzgamiento (intervención de los sujetos procesales) y el 15 de abril siguiente remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto, cuyo titular, el 22 de mayo de 2009 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO a 96 meses de prisión y multa en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. no Página 5 de W Casación Nc 34.552 JOSÉ JABtER CALPA MONTENEGR Decreta prescopero (//45;frWie(/ (?;.)-'14/Azit 6iírívi,e1 rA/i(1/4/ suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena por lo que el procesado debía cumplir la sanción al interior del centro carcelario que dispusiera el INPEC, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible imputada por la fiscalía y conforme a la sanción incrementada por la misma normatividad señalada por el representante del ente acusador.

El defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 10 de marzo de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmándose la sentencia de primer grado, pero modificándose la sanción principal, para dejarla en 72 meses la prisión y la multa en 3 s.m.l.m.v., pues no se tuvo en cuenta el incremento de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004, dado que ello sólo opera para hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 del mismo año, lo que aquí no se daba, determinación ésta contra la cual el mismo apoderado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2010. cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 12 de julio siguiente.

CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, por el cual fue condenado JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con 01);74'14'ire1 de Caie.n/b» '11-7 Casación N° 34,562 JOSÉ JAB1ER CA [PA MONTENEGRO Decreta prescripc'cr 7-5p rle 1W/h7 de P,Wrk7 pena privativa de la libertad de 6 a 8 años de prisión y multa de 4 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 376, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000. agravado conforme el literal a) del numeral 1 del artículo 384 ibídem).

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000. la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO prescribió el 28 de abril de 2010, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría Penal del Tribunal Superior, surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO.

(:/i)ifriiiiea Je' (75r4/) //iiii Casación N° 34.562 JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO Decreta prescripción Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con o consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán surtiéndose la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000. pues. una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Zdpinixii Casación N° 34.562 JOSÉ JAB1ER CAL PA MONTENEGRO Decreta prescripcion '-( ■• ríe)refirer Irl•J/Iry".1 De otro lado, comoquiera que se advierte que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura del Cauca, para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, que le fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.

AU USTO‘ BAÑEZ OS JOSÉ LEO A Blk_ )S MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LEZ E LEMOS SIGIFR ÉREZ YE 1 ÍREZ BASTIDA «OdUierz A cadoméia Casación N° 34.562 JOSÉ JABIER CALPA MONTENEGRO Decreta prescripción cao-xle (313órenia. cfi4&ia, 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al señor CALPA MONTENEGRO, por razón de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

C74;frígyyt 6:4rema (/('-v/f - Casación Nc 34.562 JOSÉ JAB1ER CALPA MONTENEGRO Decreta prescripción TEr A RUIZ NÚÑEZ S retaria